STC4198 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4198-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2023-00044-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 29 de marzo de 2023,  en  la acción de tutela que Oscar Fernando Correa Rojas formuló  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, trámite al  que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Caldas, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, la  Defensoría de Familia y citados Gloria Nancy López  Cardona en nombre propio y en representación de su hija menor  de edad, y las demás partes e intervinientes en el proceso de  permiso de salida del país con radicado 2022-00082.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso de permiso de salida del país de su hija  menor de edad contra Gloria Nancy López Cardona, el Juzgado  Promiscuo de Familia de Anserma admitió la demanda el 27 de  mayo de 2022, y mediante auto de 7 de junio siguiente, dispuso  notificar a la demandada y efectuar el traslado conforme al artículo  321 del Código General del Proceso, actuación que  realizó el 3 de junio de 2022.  

Agregó  que, el 14 de junio siguiente, a través de su apoderada  solicitó el retiro de la demanda, atendiendo que la solicitud  de permiso de salida del país era para viajar el 9 de junio  anterior, por lo que la pretensión del escrito inicial ya  había perdido su fin.  

Explicó  que la demandada allegó contestación y propuso las  excepciones de mérito que consideró pertinentes, sin  embargo, en providencia de 21 de junio, el Juzgado de conocimiento  accedió al retiro de la demanda pese a la contestación.  

Indicó  que la apoderada judicial de la demandada solicitó condena en  costas porque al haber sido notificada y contestado la demanda  incurrió en gastos de representación, y solicitó  además en cumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código  General del Proceso  le fuera impuesta una sanción,  peticiones  a las que se opuso su abogada y fueron resueltas en auto de 21 de  julio de 2022, que recurrió en reposición, manteniendo  el Juzgado la decisión en providencia de 17 de agosto  siguiente.  

Sostuvo  que, en sentencia del 21 de octubre de 2022 el Juzgado resolvió  no acceder a la solicitud de permiso de salida del país, y lo  condenó en costas, finalmente agregó que, elaborada la  liquidación y aprobada en auto de 31 de octubre de 2022, lo  recurrió en reposición sin éxito porque el  Juzgado mantuvo la decisión el 21 de febrero de 2023.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i)  revocar el numeral 5 del auto de 21 de julio de 2022 por medio del  cual se le impuso una multa equivalente a 1 SMLMV y, (ii)  revocar el numeral 2 de la sentencia proferida el 21 de octubre de  2022 respecto de la condena en costas en su contra.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, una adujo que no vulneró  los derechos fundamentales invocados por el actor, y que la tutela no  cumple con el requisito de inmediatez.  

2.  El Procurador 15 Judicial II de Familia sostuvo  «que el hecho de haber incurrido en la causal de nulidad que  contempla el artículo 133.8 del C.G.P. y no haberla declarado  en el momento procesal oportuno, lesionó seriamente el debido  proceso de la parte accionante, pues ha sido ella la que ha sufrido  las consecuencias de tal omisión, no solo con un trámite  viciado desde el principio, sino que ha debido soportar una sentencia  que, no por anticipada, fue totalmente inocua por la preclusión  de los extremos planteados en la demanda».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo por  improcedente ante la ausencia del requisito de la inmediatez, en la  medida en que el auto cuya revocatoria solicita, por medio del cual  se le impuso multa por el equivalente a 1 SMLMV, proferido el 21 de  julio de 2022, que fue  objeto de recurso de reposición que se negó el 17 de  agosto de 2022, siendo notificado por estado el 18 de agosto  siguiente.  

Agregó  que la petición de dejar sin efectos el numeral segundo de la  sentencia de 21 de octubre de 2022 a través de la cual se le  condenó en costas, igualmente no cumple con el aludido  requisito porque «la  conculcación alegada por el actor constitucional no emerge en  la sentencia, sino que la misma es consecuencia de que haya  proseguido el trámite, en especial del auto de 17 de agosto de  2022 que dejó en firme la decisión de continuar con el  trámite fustigado»,  sin  embargo, afirmó que la aludida decisión de condena en  costas, no se evidencia irrazonable o arbitraria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado, alegando que el último auto  proferido, tiene fecha de 21 de febrero de 2023, siendo este el que  resolvió el recurso de reposición formulado por su  apoderada judicial contra el auto que aprobó la liquidación  de costas, razón por la cual el a  quo  constitucional debió centrarse en el estudio de la vulneración  y no en las fechas de las decisiones.  

Explicó  que el procurador judicial advirtió igualmente los yerros  cometidos por el funcionario en el trámite del proceso  analizado en esta sede, vulnerando su derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para interposición de la acción  el de seis meses  (CSJ.  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas).  

2.  Así las cosas, corresponde a la Corte establecer,  inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el  presupuesto indicado y, de superarse lo anterior, si la autoridad  judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales del  accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito  de tutela.  

3.  Ahora bien, conforme a lo señalado en el escrito de tutela se  advierte que la pretensión del señor Oscar Fernando  Correa Rojas, se circunscribió a la revocatoria de 2  decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia  de Anserma, (i)  el numeral 5 del auto de 21 de julio de 2022 por medio del cual se le  impuso una multa equivalente a 1 SMLMV y, (ii)  el numeral 2 de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022  respecto de la condena en costas impuesta en su contra.  

4.  Frente a la primera de las decisiones, por la cual el Juzgado  accionado impuso «a  la parte demandante una multa equivalente a un salario Mínimo  legal mensual vigente, es decir, la suma de $1.000.000oo M/cte, en  favor de la parte demandada (…)»,  no se satisface el aludido requisito de la inmediatez, habida cuenta  que, si bien fue recurrida en reposición, ésta se  resolvió en providencia de 17  de agosto de 2022,  superándose así el semestre que se ha estimado como  prudente para ejercer la acción  de tutela, como quiera que el amparo constitucional fue formulado el  16  de marzo de 2023.  

En  este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual, máxime cuando «no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01).  

5.  Ahora, respecto a la determinación adoptada por el el 21 de  octubre de 2022, mediante la cual resolvió negar las  pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante aquí  accionante, no observa la Corte, que la decisión este viciada  de defecto que permita la intervención del juez  constitucional.  

Y  es así, por que el Juez de conocimiento para arribar a tal  determinación señaló,  

«La  demanda en cuestión fue admitida con auto del veintisiete (27)  del mes de mayo del año que avanza, donde se dispuso darle el  trámite de verbal sumario y el de notificarle y correrle  traslado de ella a la demandada, señora LÓPEZ CARDONA.  

Sin  embargo y puesto que este estrado judicial no tenía  conocimiento de que a la demandada ya se le había notificado y  corrido traslado de la demanda, ante petición elevada por la  apoderada de la parte demandante, se accedió al retiro de la  demanda, lo que fue impugnado por la parte pasiva, saliendo airosa  sus súplicas, razón por la cual se ordenó seguir  adelante con el trámite del proceso y puesto que se encontró  que el término para sacar a la menor de edad del país  ya había vencido, en atención a lo dispuesto en el  Inciso Segundo del Parágrafo 3º del Artículo 390  del Código General del Proceso, se dispuso que la sentencia en  este asunto se profiriera en forma escritural, ya que así lo  autoriza la norma en cuestión.  

Ahora  bien: Como se indicó inicialmente, la solicitud de  autorización para sacar a la niña SALOMÉ CORREA  LÓPEZ del país estaba programada entre el 9 de junio y  el 16 de Julio de este año, fecha de regreso, lo que indica  que ello ya precluyó.  

Ante  lo anterior, considera este Juzgador, salvo mejor criterio, que las  pretensiones de la demanda ya caducaron, siendo éste el motivo  por el cual se dispuso dictar este fallo en forma escritural, pues  ante ello no se vio en la necesidad de practicar prueba alguna, lo  que necesariamente conduce a negar la solicitud elevada por el señor  OSCAR FERNANDO CORREA ROJAS.»  

Con  fundamento en lo anterior, condenó en costas al demandado  fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, en  favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el Literal b)  del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del agosto 5  de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Conforme  a lo expuesto, la pretensión invocada a través de este  mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la decisión  de imponer la condena en costas se fundamenta en lo establecido en el  artículo 365 del Código General del Proceso.  

6.  De lo expuesto, surge evidente que la pretensión del  accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, como lo ha sostenido la Sala «al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ.  STC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 y STC1889-2022,  entre otras)  

7.  En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias,  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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