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STC4198-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Oscar Fernando Correa Rojas formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, la Defensoría de Familia y citados Gloria Nancy López Cardona en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, y las demás partes e intervinientes en el proceso de permiso de salida del país con radicado 2022-00082.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de permiso de salida del país de su hija menor de edad contra Gloria Nancy López Cardona, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma admitió la demanda el 27 de mayo de 2022, y mediante auto de 7 de junio siguiente, dispuso notificar a la demandada y efectuar el traslado conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, actuación que realizó el 3 de junio de 2022.
Agregó que, el 14 de junio siguiente, a través de su apoderada solicitó el retiro de la demanda, atendiendo que la solicitud de permiso de salida del país era para viajar el 9 de junio anterior, por lo que la pretensión del escrito inicial ya había perdido su fin.
Explicó que la demandada allegó contestación y propuso las excepciones de mérito que consideró pertinentes, sin embargo, en providencia de 21 de junio, el Juzgado de conocimiento accedió al retiro de la demanda pese a la contestación.
Indicó que la apoderada judicial de la demandada solicitó condena en costas porque al haber sido notificada y contestado la demanda incurrió en gastos de representación, y solicitó además en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso le fuera impuesta una sanción, peticiones a las que se opuso su abogada y fueron resueltas en auto de 21 de julio de 2022, que recurrió en reposición, manteniendo el Juzgado la decisión en providencia de 17 de agosto siguiente.
Sostuvo que, en sentencia del 21 de octubre de 2022 el Juzgado resolvió no acceder a la solicitud de permiso de salida del país, y lo condenó en costas, finalmente agregó que, elaborada la liquidación y aprobada en auto de 31 de octubre de 2022, lo recurrió en reposición sin éxito porque el Juzgado mantuvo la decisión el 21 de febrero de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) revocar el numeral 5 del auto de 21 de julio de 2022 por medio del cual se le impuso una multa equivalente a 1 SMLMV y, (ii) revocar el numeral 2 de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 respecto de la condena en costas en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, una adujo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, y que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
2. El Procurador 15 Judicial II de Familia sostuvo «que el hecho de haber incurrido en la causal de nulidad que contempla el artículo 133.8 del C.G.P. y no haberla declarado en el momento procesal oportuno, lesionó seriamente el debido proceso de la parte accionante, pues ha sido ella la que ha sufrido las consecuencias de tal omisión, no solo con un trámite viciado desde el principio, sino que ha debido soportar una sentencia que, no por anticipada, fue totalmente inocua por la preclusión de los extremos planteados en la demanda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo por improcedente ante la ausencia del requisito de la inmediatez, en la medida en que el auto cuya revocatoria solicita, por medio del cual se le impuso multa por el equivalente a 1 SMLMV, proferido el 21 de julio de 2022, que fue objeto de recurso de reposición que se negó el 17 de agosto de 2022, siendo notificado por estado el 18 de agosto siguiente.
Agregó que la petición de dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 21 de octubre de 2022 a través de la cual se le condenó en costas, igualmente no cumple con el aludido requisito porque «la conculcación alegada por el actor constitucional no emerge en la sentencia, sino que la misma es consecuencia de que haya proseguido el trámite, en especial del auto de 17 de agosto de 2022 que dejó en firme la decisión de continuar con el trámite fustigado», sin embargo, afirmó que la aludida decisión de condena en costas, no se evidencia irrazonable o arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado, alegando que el último auto proferido, tiene fecha de 21 de febrero de 2023, siendo este el que resolvió el recurso de reposición formulado por su apoderada judicial contra el auto que aprobó la liquidación de costas, razón por la cual el a quo constitucional debió centrarse en el estudio de la vulneración y no en las fechas de las decisiones.
Explicó que el procurador judicial advirtió igualmente los yerros cometidos por el funcionario en el trámite del proceso analizado en esta sede, vulnerando su derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para interposición de la acción el de seis meses (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas).
2. Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto indicado y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
3. Ahora bien, conforme a lo señalado en el escrito de tutela se advierte que la pretensión del señor Oscar Fernando Correa Rojas, se circunscribió a la revocatoria de 2 decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, (i) el numeral 5 del auto de 21 de julio de 2022 por medio del cual se le impuso una multa equivalente a 1 SMLMV y, (ii) el numeral 2 de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 respecto de la condena en costas impuesta en su contra.
4. Frente a la primera de las decisiones, por la cual el Juzgado accionado impuso «a la parte demandante una multa equivalente a un salario Mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de $1.000.000oo M/cte, en favor de la parte demandada (…)», no se satisface el aludido requisito de la inmediatez, habida cuenta que, si bien fue recurrida en reposición, ésta se resolvió en providencia de 17 de agosto de 2022, superándose así el semestre que se ha estimado como prudente para ejercer la acción de tutela, como quiera que el amparo constitucional fue formulado el 16 de marzo de 2023.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, máxime cuando «no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
5. Ahora, respecto a la determinación adoptada por el el 21 de octubre de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante aquí accionante, no observa la Corte, que la decisión este viciada de defecto que permita la intervención del juez constitucional.
Y es así, por que el Juez de conocimiento para arribar a tal determinación señaló,
«La demanda en cuestión fue admitida con auto del veintisiete (27) del mes de mayo del año que avanza, donde se dispuso darle el trámite de verbal sumario y el de notificarle y correrle traslado de ella a la demandada, señora LÓPEZ CARDONA.
Sin embargo y puesto que este estrado judicial no tenía conocimiento de que a la demandada ya se le había notificado y corrido traslado de la demanda, ante petición elevada por la apoderada de la parte demandante, se accedió al retiro de la demanda, lo que fue impugnado por la parte pasiva, saliendo airosa sus súplicas, razón por la cual se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso y puesto que se encontró que el término para sacar a la menor de edad del país ya había vencido, en atención a lo dispuesto en el Inciso Segundo del Parágrafo 3º del Artículo 390 del Código General del Proceso, se dispuso que la sentencia en este asunto se profiriera en forma escritural, ya que así lo autoriza la norma en cuestión.
Ahora bien: Como se indicó inicialmente, la solicitud de autorización para sacar a la niña SALOMÉ CORREA LÓPEZ del país estaba programada entre el 9 de junio y el 16 de Julio de este año, fecha de regreso, lo que indica que ello ya precluyó.
Ante lo anterior, considera este Juzgador, salvo mejor criterio, que las pretensiones de la demanda ya caducaron, siendo éste el motivo por el cual se dispuso dictar este fallo en forma escritural, pues ante ello no se vio en la necesidad de practicar prueba alguna, lo que necesariamente conduce a negar la solicitud elevada por el señor OSCAR FERNANDO CORREA ROJAS.»
Con fundamento en lo anterior, condenó en costas al demandado fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, en favor de la parte demandada, conforme a lo previsto en el Literal b) del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Conforme a lo expuesto, la pretensión invocada a través de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la decisión de imponer la condena en costas se fundamenta en lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
6. De lo expuesto, surge evidente que la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, como lo ha sostenido la Sala «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ. STC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 y STC1889-2022, entre otras)
7. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS