AC 1319 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1319-2023 (2023-01544-00)

        

AC1319-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01544-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá y  el Despacho Civil  Municipal de Funza,  atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Oxiaced  S.A.S. contra Metalmecánica y construcción de Colombia  S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en  las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los  intereses de mora causados, las costas y gastos del proceso. También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  domicilio del demandado y lugar señalado para el cumplimiento  de la obligación es la ciudad de Santafé de Bogotá  D.C.»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá -con auto del 22 de  septiembre de 20222-  resolvió inadmitirla. Subsanada, con proveído del 22 de  noviembre de 2022 la rechazó por falta de competencia.  Expuso que:  

el  asunto bajo estudio debe ser conocido por el Juez Civil Municipal y/o  Promiscuo de Funza- Cundinamarca y no por este despacho, conforme lo  prevé el numeral 1 y 5 del artículo 28 del C.G. del P.  En el asunto de la  referencia, el domicilio de la demandada, es en de  Funza-Cundinamarca, motivo por el cual la presente demanda deba ser  remitida a tales Jueces para lo de su cargo.3  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Civil Municipal  de Funza -con auto del 12 de abril de 2023- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

el  escrito primigenio de la demanda fue dirigido al “juez civil  Municipal (Reparto)” y radicado en la ciudad de Bogotá,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento base de  la acción: Ello según lo afirmado por el apoderado de  la parte ejecutante en el acápite de la competencia tornando  en principio válida la escogencia del «juez» por  aquella escogida.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)»,  por «el  domicilio del demandado y lugar señalado para el cumplimiento  de la obligación es la ciudad de Santafé de Bogotá  D.C.»5.  No obstante, analizadas las facturas de venta objeto de ejecución  se advierte que estas no consignan en su contenido un lugar de  cumplimiento de la obligación6.  

4.2.  Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que  «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  En este caso, la ciudad de Bogotá de conformidad con el  Certificado de Existencia y Representación Legal de la  ejecutante7.  Sobre la aplicación del precepto en comento, esta Corporación  ha esgrimido que:  

Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes. El contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explicito en ninguno de esos dos  cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el  artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de may), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación lega de la ejecutada (fl. 2).  (AC2989-2020,  9 de noviembre de 2020).  

4.3.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y  Seis Civil Municipal de Bogotá -por ser el domicilio del  creador de los títulos valores-, en aplicación del  artículo 621 del Código de Comercio.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Civil  Municipal de Funza.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          62-72, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.  

2          Folio          79, ibidem.   

3          Folio          89, ibidem.  

4          Archivo          “04AutoRechazaCompetencia.pdf”.  

5          Folio          62-72, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.  

6          Folio          6-40, ibidem.  

7          Folio 52, ibidem.      

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