Asistente Jurídico Inteligente
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AC1499-2023 (2023-00020-00)
AC1499-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00020-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Hiram José Mont -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Juzgado No. 45 Distrito Judicial del Condado de Bexar, Texas (Estados Unidos de Norteamérica) el 11 de octubre de 2017, con la cual se decretó el divorcio entre Elizabeth Giraldo Casanova y el demandante.
I. CONSIDERACIONES.
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito Magistrado, advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como motivo de disolución del matrimonio su «insostenibilidad». En efecto, lo decidido por el juez foráneo no se acompasa con ninguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo 154 del Código Civil –al margen de lo aludido en la solicitud de exequátur-, lo cual hace improcedente avalar el presente trámite de exequátur. Ciertamente, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano.
Aunado a lo anterior, se vislumbra la discrepancia que confluye entre la decisión del exterior y la demanda, pues, por un lado, la determinación judicial, itérese, define la «insostenibilidad» como el motivo de terminación. Y, por otro, el actor arguye que se debió a «la separación de cuerpos judicial o, de hecho, por más de dos años». Sin que dichas justificaciones guarden relación entre sí. Esto es, no se observa que lo manifestado por el solicitante, sea consecuencia de lo determinado por el juez foráneo.
3. Se suma a lo expuesto que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. Ciertamente, no hay documento o pronunciamiento al interior del expediente que así lo certifique. En el punto, si bien en el fallo extranjero se manifestó que «sin que ello [-ordenes aclaratorias-] afecte la firmeza de la presente sentencia final de divorcio, este juzgado se reserva expresamente el derecho de dictar las órdenes necesarias para aclarar y hacer cumplir la presente sentencia», lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito sine qua non ausente.
4. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem,
II. RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
TERCERO. Por Secretaría, devolver al demandante los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado