AC 1499 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1499-2023 (2023-00020-00)

        

AC1499-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00020-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por Hiram José Mont -a través de apoderada-  respecto de la sentencia proferida por el Juzgado No. 45 Distrito  Judicial del Condado de Bexar, Texas (Estados Unidos de Norteamérica)  el 11 de octubre de 2017, con la cual se decretó el divorcio  entre Elizabeth Giraldo Casanova y el demandante.  

I.  CONSIDERACIONES.  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo  606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a  las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por  otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, el suscrito  Magistrado, advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon  606 ibídem.  Ello  pues, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como  motivo de disolución del matrimonio su «insostenibilidad».  En  efecto, lo decidido por el juez foráneo no se acompasa con  ninguna de las causales de divorcio contempladas en el artículo  154 del Código Civil –al margen de lo aludido en la  solicitud de exequátur-, lo cual hace improcedente avalar el  presente trámite de exequátur. Ciertamente, de  homologarlo, se estaría vulnerando el orden público  colombiano.  

Aunado  a lo anterior, se vislumbra la discrepancia que confluye entre la  decisión del exterior y la demanda, pues, por un lado, la  determinación judicial, itérese,  define la «insostenibilidad»  como el motivo de terminación. Y, por otro, el actor arguye  que se debió a «la  separación de cuerpos judicial o, de hecho, por más de  dos años». Sin  que dichas justificaciones guarden relación entre sí.  Esto es, no se observa que lo manifestado por el solicitante, sea  consecuencia de lo determinado por el juez foráneo.  

3.  Se suma a lo expuesto que la sentencia objeto de homologación  no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon  606 del Código General del Proceso-, pues no se vislumbra que  el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. Ciertamente, no hay  documento o pronunciamiento al interior del expediente que así  lo certifique. En  el punto, si  bien en el fallo extranjero se manifestó que «sin  que ello [-ordenes aclaratorias-] afecte la firmeza de la presente  sentencia final de divorcio, este juzgado se reserva expresamente el  derecho de dictar las órdenes necesarias para aclarar y hacer  cumplir la presente sentencia», lo  cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito sine  qua non  ausente.  

4.  Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 607 ibídem,  

II.          RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver al demandante los anexos sin necesidad de  desglose. Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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