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AC1484-2023 (2017-00575-01)
AC1484-2023
Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-01
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Leticia Mercedes Moreno Chimá y Promotora Soleil S. en C. frente a la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso verbal que contra ellas y Promotora Domus en Liquidación promovieron Isabelle y Sandra Iragorri Alix, Sascha y Gael Rengifo Irragorri.
I. ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron declarar relativamente simulado el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 3317 de 7 de octubre de 2010 de la Notaría Primera de Cartagena entre Promotora Domus S.A. como vendedora y Promotora Soleil S. en C. como compradora y que prevalezca el real en el cual, el causante Ricardo Iragorri Velasco, fue el verdadero adquirente; cancelar el instrumento y sus registros; ordenar a los convocados purificar el bien de gravámenes; y condenarlos a restituirlo con sus frutos a la masa de gananciales y sucesión ilíquida. En subsidio, declarar que Promotora Soleil S. en C. obró como mandataria oculta del de cujus o sin su representación, a nombre propio, pero por cuenta y riesgo de éste; en consecuencia, condenarla a trasmitir a la masa indivisa de gananciales y a la sucesión ilíquida la propiedad, posesión y frutos del predio desde el fallecimiento. Como segunda pretensión subsidiaria, declarar la simulación relativa del mismo acuerdo de voluntades y la prevalencia de la donación oculta entre quienes intervinieron en él, precedido de la cesión de una promesa de compraventa a favor de Leticia Moreno Chimá, que ésta también cedió a Promotora Soleil S. en C., nulas por falta de insinuación.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 4 de noviembre de 2021 declaró la simulación relativa del acuerdo de voluntades, que el comprador fue Ricardo Iragorri Velasco y que entre éste y Leticia Moreno Chimá se celebró una donación nula absolutamente; y ordenó las cancelaciones y anotaciones consecuentes. Además, dispuso la terminación del usufructo constituido por Promotora Soleil S. en C. a favor del causante y de Leticia Moreno Chimá y la restitución del bien a la respectiva mortuoria, con $1.014’573.153,20 por frutos.
3.- Apelada la decisión por ambas partes, el 5 de may de 2022, el Tribunal revocó la decisión relacionada con el contrato de donación y su nulidad, y confirmó en lo restante.
4.- Contra la anterior resolución, Leticia Mercedes Moreno Chimá y Promotora Soleil S. en C. interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido por el magistrado sustanciador al estimar que se cumplían los requisitos de legitimación e interés (12 jul. 2022).
II. CONSIDERACIONES
1.- La viabilidad del recurso extraordinario de casación está sujeta al cumplimiento de varios requisitos que el Tribunal debe examinar concienzudamente, atinentes a la naturaleza de la sentencia, su oportunidad, la legitimación del impugnante y la cuantía de su interés en el caso de que las prestaciones concedidas o negadas sean esencialmente económicas.
En punto a la tempestividad del remedio, el artículo 337 del Código General del Proceso prevé, en lo pertinente, que «podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva».
La inobservancia de ese término por el extremo impugnante y la falta de control por parte del ad quem que concede la impugnación es que el recurso «[s]erá inadmisible…» en esta sede (art. 342, inc. 2, ídem).
No obstante, esa consecuencia se da cuando existe claridad acerca de la circunstancia que la origina, pues de no ser así lo pertinente es declarar la prematuridad de la concesión del remedio para que el fallador de instancia examine el punto y determine lo pertinente.
2.- Como ya se dijo, en el sub lite, la sentencia escrita de segunda instancia se profirió el 5 de mayo de 2022; sin embargo, en el expediente digital no existe constancia de la fecha en que fue notificada, como tampoco de cuándo se radicó el memorial mediante el que Leticia Mercedes Moreno Chimá y Promotora Soleil S. en C. formularon el recurso de casación, situación que no se enmienda por el hecho de que en el encabezado del memorial se haya anotado que data del 13 de ese mismo mes. Adicionalmente, no existe informe secretarial sobre este aspecto ni el funcionario de conocimiento estudió el tema.
En un caso semejante la Corte dijo que «[e]n el presente proceso, no es posible predicar que la corporación de origen haya agotado debidamente su labor de examinar cabalmente los requisitos necesarios para conceder el recurso de casación interpuesto», pues «(…) en el proveído que concedió la impugnación, sólo dijo que la cuantía de las pretensiones desestimadas era un factor ‘que sumado a la oportunidad y al agravio enrostrado, conllevan a que la verticalidad sea concedida’; pero, ni mencionó ni revisó lo concerniente al momento en que fue formulado (…).A lo que se suma que no existe informe pasando a despacho el aludido escrito, con indicación de lo acaecido». Por lo que, «[l]a habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la corporación de origen para que de conformidad con los lineamientos pertinentes advertidos, en especial lo concerniente a la fecha cierta en que fue presentado el memorial de interposición del recurso de casación, resuelva sobre su procedencia en la viabilidad del recurso» (AC457-2019).
3.- Así las cosas, en esta ocasión se procederá de manera similar, declarando la prematuridad de la concesión del recurso de casación y disponiendo la devolución digital de la actuación para que el Tribunal dilucide lo acontecido y realice el pronunciamiento pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación en referencia.
Segundo: Devolver de manera digital el expediente a la Corporación judicial de origen para que obre conforme lo anotado.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado