AC 1484 2023

MAYO

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AC1484-2023 (2017-00575-01)

        

AC1484-2023  

Radicación  n° 13001-31-03-001-2017-00575-01  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por Leticia  Mercedes Moreno Chimá y Promotora Soleil S. en C. frente a la  sentencia de  5  de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso verbal  que contra ellas y Promotora Domus en Liquidación promovieron  Isabelle y Sandra Iragorri Alix, Sascha y Gael Rengifo Irragorri.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Los accionantes pidieron declarar relativamente simulado el  contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública  No. 3317 de 7 de octubre de 2010 de la Notaría Primera de  Cartagena entre Promotora Domus S.A. como vendedora y Promotora  Soleil S. en C. como compradora y que prevalezca el real en el cual,  el causante Ricardo Iragorri Velasco, fue el verdadero adquirente;  cancelar el instrumento y sus registros; ordenar a los convocados  purificar el bien de gravámenes; y condenarlos a restituirlo  con sus frutos a la masa de gananciales y sucesión ilíquida.   En subsidio, declarar que Promotora Soleil S. en C. obró como  mandataria oculta del de cujus o sin su representación,  a nombre propio, pero por cuenta y riesgo de éste; en  consecuencia, condenarla a trasmitir a la masa indivisa de  gananciales y a la sucesión ilíquida la propiedad,  posesión y frutos del predio desde el fallecimiento. Como  segunda pretensión subsidiaria, declarar la simulación  relativa del mismo acuerdo de voluntades y la prevalencia de la  donación oculta entre quienes intervinieron en él,  precedido de la cesión de una promesa de compraventa a favor  de Leticia Moreno Chimá, que ésta también cedió  a Promotora Soleil S. en C., nulas por falta de insinuación.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia de 4  de noviembre de 2021 declaró la simulación relativa del  acuerdo de voluntades, que el comprador fue Ricardo Iragorri Velasco  y que entre éste y Leticia Moreno Chimá se celebró  una donación nula absolutamente; y ordenó las  cancelaciones y anotaciones consecuentes. Además, dispuso la  terminación del usufructo constituido por Promotora  Soleil S. en C. a favor del causante y de Leticia  Moreno Chimá y la restitución del bien a la respectiva  mortuoria, con $1.014’573.153,20 por  frutos.  

3.-  Apelada la decisión por ambas partes, el 5 de may de 2022, el  Tribunal revocó la decisión relacionada con el contrato  de donación y su nulidad, y confirmó en lo restante.  

4.-  Contra la anterior resolución, Leticia Mercedes Moreno  Chimá y Promotora Soleil S. en C. interpusieron recurso de  casación, el cual fue concedido por el magistrado sustanciador  al estimar que se cumplían los requisitos de legitimación  e interés (12 jul. 2022).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  La viabilidad del recurso extraordinario de casación  está sujeta al cumplimiento de varios requisitos que el  Tribunal debe examinar concienzudamente, atinentes a la naturaleza de  la sentencia, su oportunidad, la legitimación del impugnante y  la cuantía de su interés en el caso de que las  prestaciones concedidas o negadas sean esencialmente económicas.  

En  punto a la tempestividad del remedio, el artículo 337 del  Código General del Proceso prevé, en lo pertinente, que  «podrá  interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya  pedido oportunamente adición, corrección o aclaración,  o estas se hicieren de oficio, el término se contará  desde el día siguiente al de la notificación de la  providencia respectiva».  

La  inobservancia de ese término por el extremo impugnante y la  falta de control por parte del ad quem que concede la  impugnación es que el recurso «[s]erá  inadmisible…» en  esta sede (art. 342, inc. 2, ídem).  

No  obstante, esa consecuencia se da cuando existe claridad acerca de la  circunstancia que la origina, pues de no ser así lo pertinente  es declarar la prematuridad de la concesión del remedio para  que el fallador de instancia examine el punto y determine lo  pertinente.  

2.-  Como ya se dijo, en el sub lite, la sentencia escrita de  segunda instancia se profirió el 5 de mayo de 2022; sin  embargo, en el expediente digital no existe constancia de la fecha en  que fue notificada, como tampoco de cuándo se radicó el  memorial mediante el que Leticia Mercedes Moreno Chimá y  Promotora Soleil S. en C. formularon el recurso de casación,  situación que no se enmienda por el hecho de que en el  encabezado del memorial se haya anotado que data del 13 de ese mismo  mes. Adicionalmente, no existe informe secretarial sobre este aspecto  ni el funcionario de conocimiento estudió el tema.  

En  un caso semejante la Corte dijo que «[e]n el presente  proceso, no es posible predicar que la corporación de origen  haya agotado debidamente su labor de examinar cabalmente los  requisitos necesarios para conceder el recurso de casación  interpuesto», pues «(…)  en el proveído que concedió la impugnación,  sólo dijo que la cuantía de las pretensiones  desestimadas era un factor ‘que  sumado a la oportunidad y al agravio enrostrado, conllevan a que la  verticalidad sea concedida’;  pero, ni mencionó ni revisó lo concerniente  al momento en que fue formulado (…).A lo que se suma que no  existe informe pasando a despacho el aludido escrito, con indicación  de lo acaecido». Por lo que, «[l]a  habilitación de la impugnación extraordinaria devino  prematura, lo cual impone devolver  la actuación a la corporación de origen para que de  conformidad con los lineamientos pertinentes advertidos, en especial  lo concerniente a la fecha cierta en que fue presentado el memorial  de interposición del recurso de casación, resuelva  sobre su procedencia en la viabilidad del recurso»  (AC457-2019).  

3.-  Así las cosas, en esta ocasión se procederá de  manera similar, declarando la prematuridad de la concesión del  recurso de casación y disponiendo la devolución digital  de la actuación para que el Tribunal dilucide lo acontecido y  realice el pronunciamiento pertinente.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  prematura  la  concesión del recurso extraordinario de casación en  referencia.  

Segundo:  Devolver  de manera digital el expediente a la Corporación judicial de  origen para que obre conforme lo anotado.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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