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STC4329-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00463-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Nelly Andrade Pacheco contra la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Oficina Judicial de los Juzgados de esa ciudad y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos esenciales de petición, información, debido proceso, defensa, buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas por la ausencia de respuesta frente a sus solicitudes.
Deprecó, entonces, ordenar a los accionados responder «[su] modesto petitum[,] suministrando[l]e la información requerida, informando[l]e a qu[é] despacho le correspondió la demanda de restitución de… inmueble arrendado y el número de radicación de la misma. Así mismo…[,] se dicte la correspondiente sentencia y la entrega del mencionado inmueble».
2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de restitución de inmueble arrendado que en el año 2019 la accionante incoó contra Consuelo, Yaneth y Yulan Castañeda Correa, ad portas de la audiencia en la que se practicarían «las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de la Ley 1564 de 2012», con auto del pasado 10 de febrero el Juzgado acusado declaró su pérdida de competencia, en aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 90 ibídem, y dispuso la remisión del «expediente… a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de que realice [su] reparto… entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, con jurisdicción en toda la ciudad».
2.2. En sede de tutela, la actora criticó que, desde entonces, las autoridades acusadas no le han dado respuesta a las múltiples peticiones que les ha presentado requiriendo información respecto a la fecha en que el asunto fue nuevamente repartido y a qué sede judicial se le asignó su conocimiento.
Afirmó que 23 de febrero último solicitó al Juzgado enjuiciado que «[l]e informara el nuevo reparto del proceso», autoridad que redirigió su petición a la oficina judicial convocada, la que no le brindó ninguna respuesta; que el 13 de marzo siguiente rogó a la última que «[l]e informara a que Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples fue enviado dicho proceso» y le suministrara «copia de la hoja de reparto del mismo», y esa dependencia redireccionó su solicitud «a la Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla», «entidad que no ha realizado el reparto y mucho menos ha respondido [su] petición», lo que «p[o]ne en riesgo [su] patrimonio económico[,] toda vez que las arrendatarias no [l]e han cancelado los cánones de arriendo de más de cuatro años y[,] como el juzgado accionado no se ha pronunciado con la correspondiente sentencia[,] no [l]e han desocupado el inmueble».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla rogó su desvinculación de este trámite por «no estar vulnerando… los derechos del accionante», porque, acorde con la información proporcionada por él, «el… Juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples remite proceso a la secretaría general del tribunal superior por p[é]rdida de competencia. Se recibe petición del usuario, se traslada… al no tener [esa] dependencia la información solicitada, ni haber recibido el mentado proceso. Luego[,] el pasado 23 de abril de los corrientes, se recibe información acerca del proceso de parte del Tribunal…, la que se remite al… Juzgado séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla según lo ordenado y por último[,] con ocasión del recibo de esta acción constitucional, se envía la información también al usuario de la justicia, en caso que no hubiese recibido respuesta de parte del… tribunal».
2. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió «negar o declarar improcedente el amparo» porque no ha vulnerado los derechos de la quejosa, toda vez que en Sala de Gobierno del pasado 18 de abril resolvió remitir el asunto fustigado al «Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple… de Barranquilla…[,] por… haber perdido competencia el [homólogo]… Tercero»; decisión que, el día 23 siguiente, «comunicó… a la demandante[,] hoy accionante», al correo electrónico que denunció para recibir notificaciones.
3. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla también deprecó su exclusión de este decurso porque «la parte activa reprocha la falta de respuesta de unas peticiones que impetró ante el extremo pasivo y no en [esa] agencia judicial que actúa en carácter de vinculada, que conoce del proceso apenas hace una semana y tampoco ha recibido solicitudes de la señora Andrade», sumado a que, «[d]ad[a] la alta carga de procesos que tiene…, el expediente… se encuentra en trámite para avocar conocimiento y emitir el pronunciamiento que corresponda para su impulso. Decisión que conforme al cronograma de trabajo del Despacho, se proyecta su notificación en el transcurso de la semana».
4. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla historió las actuaciones surtidas en el juicio recriminado e indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, desde el pasado 27 de febrero, remitió tal asunto al Tribunal accionado, para lo de su cargo; por lo que pidió «negar el amparo deprecado», «no sin antes señalar… que la mora que se presentó… no es caprichosa o arbitrio de [esa] agencia sino que… como único juzgado recibe los procesos civiles de mínima cuantía de la Localidad Norte – Centro Histórico, una de las más grandes y densamente pobladas de [esa] ciudad…; además, cuenta con grandes zonas industriales, comerciales y residenciales, lo que conlleva a tener un índice elevado de conflictos», aunado a su reducida planta de personal y «una gran carga de procesos acumulada de años anteriores».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
3. Por otro lado, en todo caso, de cara al derecho al debido proceso, se observa que las solicitudes referidas por la actora fueron debidamente atendidas por el Tribunal encausado, a través del proveído que emitió el 19 de abril último, en el cual dispuso remitir «al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, distrito judicial de Barranquilla[,] el… proceso verbal – restitución de inmueble arrendado, seguido por… Nelly Andrade Pacheco, donde figuran como demandadas… Consuelo…, Yaneth… y Yulan Castañeda Correa[,] por el hecho de haber perdido competencia el Juzgado Tercero de pequeñas causas y Competencia Múltiple de Barranquilla»; de lo que la enteró a través de correo electrónico del día 23 siguiente, misma data en que envió el diligenciamiento a dicha sede judicial, para lo de su cargo.
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos fundamentales, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que los accionados se pronuncien frente a las solicitudes que les presentó, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Lo consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones judiciales y por la no conculcación del derecho al debido proceso en el asunto recriminado, a lo que debe adicionarse que hallándose éste en turno para que avoque su conocimiento la nueva sede judicial a la que fue asignado, se muestra justificada la tardanza de ésta, en la medida en que obedece a circunstancias excepcionales y razonablemente justificadas.
Nótese que sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de las autoridades judiciales en la definición de los asuntos sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30 ago., rad. 2017-00721-02).
De allí que se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01); siendo evidente que ninguna de las primeras hipótesis se demostró en este trámite.
5. Las razones anteriormente consignadas imponen el despacho adverso de la solicitud de protección.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS