STC4329 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4329-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2023-00463-00  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida  por Nelly Andrade Pacheco contra la Secretaría General del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Oficina  Judicial de los Juzgados de esa ciudad y el Juzgado Tercero de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de sus derechos esenciales  de petición, información, debido proceso, defensa, buen  nombre, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas por la ausencia de respuesta  frente a sus solicitudes.  

Deprecó,  entonces, ordenar a los accionados responder «[su]  modesto petitum[,] suministrando[l]e la información requerida,  informando[l]e a qu[é] despacho le correspondió la  demanda de restitución de… inmueble arrendado y el  número de radicación de la misma. Así mismo…[,]  se dicte la correspondiente sentencia y la entrega del mencionado  inmueble».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir este caso es  la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  de restitución de inmueble arrendado que en el año 2019  la accionante incoó contra Consuelo, Yaneth y Yulan Castañeda  Correa, ad  portas  de la audiencia en la que se practicarían «las  actividades previstas en los artículos 372 y 373 de la Ley  1564 de 2012»,  con auto del pasado 10 de febrero el Juzgado acusado declaró  su pérdida de competencia, en aplicación del canon 121  del Código General del Proceso, en concordancia con el  precepto 90 ibídem,  y dispuso la remisión del «expediente…  a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a fin de que realice [su] reparto… entre los  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla, con jurisdicción en toda la ciudad».  

2.2.        En sede de  tutela, la actora criticó que, desde entonces, las autoridades  acusadas no le han dado respuesta a las múltiples peticiones  que les ha presentado requiriendo información respecto a la  fecha en que el asunto fue nuevamente repartido y a qué sede  judicial se le asignó su conocimiento.  

Afirmó que  23 de febrero último solicitó al Juzgado enjuiciado que  «[l]e  informara el nuevo reparto del proceso»,  autoridad que redirigió su petición a la oficina  judicial convocada, la que no le brindó ninguna respuesta; que  el 13 de marzo siguiente rogó a la última que «[l]e  informara a que Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples fue enviado dicho proceso»  y le suministrara «copia  de la hoja de reparto del mismo»,  y esa dependencia redireccionó su solicitud «a  la Secretaría General del Tribunal Superior de Barranquilla»,  «entidad  que no ha realizado el reparto y mucho menos ha respondido [su]  petición»,  lo que «p[o]ne  en riesgo [su] patrimonio económico[,] toda vez que las  arrendatarias no [l]e han cancelado los cánones de arriendo de  más de cuatro años y[,] como el juzgado accionado no se  ha pronunciado con la correspondiente sentencia[,] no [l]e han  desocupado el inmueble».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Barranquilla rogó su  desvinculación de este trámite por «no  estar vulnerando… los derechos del accionante»,  porque, acorde con la información proporcionada por él,  «el…  Juzgado tercero de pequeñas causas y competencias múltiples  remite proceso a la secretaría general del tribunal superior  por p[é]rdida de competencia. Se recibe petición del  usuario, se traslada… al no tener [esa] dependencia la  información solicitada, ni haber recibido el mentado proceso.  Luego[,] el pasado 23 de abril de los corrientes, se recibe  información acerca del proceso de parte del Tribunal…,  la que se remite al… Juzgado séptimo de pequeñas  causas y competencias múltiples de Barranquilla según  lo ordenado y por último[,] con ocasión del recibo de  esta acción constitucional, se envía la información  también al usuario de la justicia, en caso que no hubiese  recibido respuesta de parte del… tribunal».  

2.        La  Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla pidió «negar  o declarar improcedente el amparo»  porque no ha vulnerado los derechos de la quejosa, toda vez que en  Sala de Gobierno del pasado 18 de abril resolvió remitir el  asunto fustigado al «Juzgado  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple…  de Barranquilla…[,] por… haber perdido competencia el  [homólogo]… Tercero»;  decisión que, el día 23 siguiente, «comunicó…  a la demandante[,] hoy accionante»,  al correo electrónico que denunció para recibir  notificaciones.  

3.        El  Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla también deprecó su  exclusión de este decurso porque «la  parte activa reprocha la falta de respuesta de unas peticiones que  impetró ante el extremo pasivo y no en [esa] agencia judicial  que actúa en carácter de vinculada, que conoce del  proceso apenas hace una semana y tampoco ha recibido solicitudes de  la señora Andrade»,  sumado a que, «[d]ad[a]  la alta carga de procesos que tiene…, el expediente… se  encuentra en trámite para avocar conocimiento y emitir el  pronunciamiento que corresponda para su impulso. Decisión que  conforme al cronograma de trabajo del Despacho, se proyecta su  notificación en el transcurso de la semana».  

4.        El  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla historió las actuaciones surtidas en el juicio  recriminado e indicó carecer de legitimación en la  causa por pasiva, por cuanto, desde el pasado 27 de febrero, remitió  tal asunto al Tribunal accionado, para lo de su cargo; por lo que  pidió «negar  el amparo deprecado»,  «no  sin antes señalar… que la mora que se presentó…  no es caprichosa o arbitrio de [esa] agencia sino que… como  único juzgado recibe los procesos civiles de mínima  cuantía de la Localidad Norte – Centro Histórico, una  de las más grandes y densamente pobladas de [esa] ciudad…;  además, cuenta con grandes zonas industriales, comerciales y  residenciales, lo que conlleva a tener un índice elevado de  conflictos»,  aunado a su reducida planta de personal y «una  gran carga de procesos acumulada de años anteriores».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por línea  jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

[l]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

3.        Por otro lado,  en todo caso, de cara al derecho al debido proceso, se observa que  las solicitudes referidas por la actora fueron debidamente atendidas  por el Tribunal encausado, a través del proveído que  emitió el 19 de abril último, en el cual dispuso  remitir «al  Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, distrito judicial de Barranquilla[,] el…  proceso verbal – restitución de inmueble arrendado, seguido  por… Nelly Andrade Pacheco, donde figuran como demandadas…  Consuelo…, Yaneth… y Yulan Castañeda Correa[,]  por el hecho de haber perdido competencia el Juzgado Tercero de  pequeñas causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla»;  de lo que la enteró a través de correo electrónico  del día 23 siguiente, misma data en que envió el  diligenciamiento a dicha sede judicial, para lo de su cargo.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  fundamentales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que los  accionados se pronuncien frente a las solicitudes que les presentó,  pues ello ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

4.        Lo consignado  denota la improcedencia del ruego tutelar, por la inviabilidad del  derecho de petición en las actuaciones judiciales y por la no  conculcación del derecho al debido proceso en el asunto  recriminado, a lo que debe adicionarse que hallándose éste  en turno para que avoque su conocimiento la nueva sede judicial a la  que fue asignado, se muestra justificada la tardanza de ésta,  en la medida en que obedece a circunstancias excepcionales y  razonablemente justificadas.  

Nótese que  sobre la excepcional viabilidad de este resguardo por la demora de  las autoridades judiciales en la definición de los asuntos  sometidos a su conocimiento, esta Corte ha precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01; y STC13394-2017, 30  ago., rad. 2017-00721-02).  

De allí que  se tenga por sentado que las situaciones en las cuales es procedente  la salvaguarda constitucional por la tardanza en la resolución  de los conflictos sometidos a la jurisdicción, son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01); siendo evidente que  ninguna de las primeras hipótesis se demostró en este  trámite.  

5.        Las  razones anteriormente consignadas imponen el despacho adverso de la  solicitud de protección.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *