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AC938-2023 (2022-02358-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC938-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02358-00
(aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de Cristina Astrid Espitia Méndez y Jorge Yecitt Torres Muñoz, contra el auto de 5 de agosto de 2022, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que presentaron frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Martha Lucía Niño Galvis contra Cristina Astrid Espitia Méndez.
I. ANTECEDENTES
1.- Martha Lucía Niño Galvis acudió a la jurisdicción para que se declarara que le «pertenece [el] dominio pleno y absoluto [del] predio siguiente: bien inmueble de propiedad horizontal localizado en la Calle 34 No. 40-39 y Calle 34 No. 40-49 Apto 201 Edificio Balcones del Barzal (…)» y, como consecuencia, se condenara a Cristina Astrid Espitia Méndez a restituir el predio y pagar el valor de los frutos civiles; asimismo se ordenara la cancelación de los gravámenes existentes y la inscripción de la sentencia en «el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-87119 en la oficina de registro de instrumentos públicos de Villavicencio» [folio 4, archivo digital 11001020300020220235800-0002Demanda.pdf].
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, a quien correspondió el asunto, en sentencia de 13 de marzo de 2012 accedió a la declaración pretendida, pero se abstuvo de condenar a la convocada al pago de los frutos.
3.- Al desatar la alzada propuesta por el extremo pasivo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en fallo de 30 de septiembre de 2021, la infirmó y «[declaró] probada oficiosamente la excepción de posesión contractual en favor de la parte demandada», por consiguiente, dispuso «(…) la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no escrito celebrado entre las partes respecto del apartamento 201 del Edificio -Balcones del Barzal (P.H.), ubicado en la calle 34 No 40-39 y calle 34 No 40-49, radicado en el folio de matrícula No. 230-87119, según la motivación» y conminó a «Cristina Espitia que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante Martha Lucía Niño Galvis el inmueble objeto del proceso, precisando que a partir del plazo límite se generarán a favor de la accionante frutos civiles mensuales tasados en un millón doscientos once mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($1.211.949,oo M/Cte.)» [Folio 5, archivo digital 11001020300020220235800-0002Demanda.pdf].
4.- Cristina Astrid Espitia Méndez y Jorge Yecitt Torres Muñoz demandaron la revisión de la providencia proferida por el ad-quem, con fundamento en las causales séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso.
Para los recurrentes, existió «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» y «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», dado que, «se les privó de cualquier posibilidad a otros sujetos procesales y al señor JORGE YECITT TORRES MUÑOZ de hacer parte del proceso (…), ya que la presente causal es una concurrencia de culpas y omisiones tanto de la parte demandante como del A-Quo», en tanto, la primera «omitió deliberadamente demandar al señor JORGE YECITT TORRES MUÑOZ, quien además de ser poseedor, también era amigo personal de la señora MARTHA LUCIA NIÑO GALVIS» y, el juzgador de primer grado «DEBIÓ VINCULAR COMO LITISCONSORTE al señor JORGE YECITT TORRES MUÑOZ, por cuanto de los hechos y las pruebas se desprende sin temor al más mínimo dubitamento (sic) que el señor JORGE YECITT TORRES MUÑOZ, hizo parte del asunto jurídico encaminado a la compraventa del predio objeto de reivindicación» pese a que, para la fecha de radicación o presentación del líbelo, se encontraba privado de la libertad en México hasta marzo de 2011 y, «volvió al país y continuó ejerciendo la posesión» sobre el fundo objetado.
Asimismo, sostuvieron que la falta de «integración del litisconsorcio» acarrea un vicio «insanable (sic) de pleno derecho», por omisión del a quo «que hasta cerró la posibilidad que cualquier tercero indeterminado compareciera, expresamente en un auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil Circuito de Villavicencio, determinó que era innecesario demandar a las personas indeterminadas» e inobservancia del ad quem, quien «pudo declarar la vinculación de oficio del señor JORGE YECITT TORRES MUÑOZ y no lo hizo, sino que al contrario nada dijo del yerro en cuanto al litis consorcio (sic) y profirió la sentencia de segunda instancia sin ningún reparo frente al tema (…)»; causal de anulación sustentada en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 -«antes numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época-», al no practicar en legal forma la notificación del «auto admisorio de la demanda» a todas las personas que debían ser citados como parte en ese litigio.
5.- En proveído de 5 de agosto de 2022 [AC3477], el magistrado sustanciador1 rechazó el reclamo, con soporte en la falta de legitimación de los replicantes, en forma individual o conjunta, respecto de la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» que les permitiera discutir la sentencia impugnada. Respecto de Cristina Astrid Espitia Méndez «porque intervino en el proceso como demandada y contestó el libelo [“]mediante su apoderado de confianza[”]» sin que se avizoren falencias en el trámite de su notificación que justifiquen su postulación en esta sede y frente a Jorge Yecitt Torres Muñoz por cuanto «no acreditó la calidad de «litisconsorte necesario» que dijo ostentar y que justificara su vinculación a esa litis» al ponerse en entredicho el estatus de «poseedor» que ahora esgrime.
De otra parte, tildó de impertinentes los fundamentos de la causal octava del artículo 355 del estatuto procesal, porque «tal circunstancia es ajena a este particular motivo de revisión que se materializa en presencia de una nulidad «originada» en la sentencia y excluye la posibilidad de invocar vicios anteriores a ese acto procesal, menos aún aquellos atinentes a la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», regulados, de manera autónoma, en la causal séptima del artículo 355 adjetivo».
6.- Inconformes, los censores presentaron recurso de súplica, esgrimiendo que «[l]as manifestaciones del auto recurrido, imponen una carga a [ese] extremo de presentar un recurso infalible ante la jurisdicción, ya que de no ser así no será admitido, según lo expuesto por el despacho ponente; es así, que esa carga procesal es inaceptable para este extremo, que de forma organizada y con la técnica correcta se presentó el recurso de la referencia, cumpliendo con cada uno de los requisitos formales en la interposición del recurso»; de ahí que, se traduce en «la denegación del acceso a la administración de justicia por parte del Honorable Magistrado Ponente, ya que al revisar el auto recurrido se puede afirmar sin ningún temor, que dicho auto hizo un examen del fondo del asunto, cuando en la etapa de admisión se revisan son aspectos formales de dicho recurso extraordinario de revisión».
Entonces, relievaron que no están de acuerdo con la falta de legitimidad de Torres Muñoz «cuando precisamente ese es el punto que se alega a [su] favor y ciertamente causal de revisión invocada, argumentos que por respeto al debido proceso deben ser estudiados de fondo por la sala de decisión y no por solo el ponente en el auto recurrido», por ende, citando fragmentos de la providencia AC2680-2019, enunciaron que «ni siquiera se surtió la inadmisión del recurso, siendo esta la etapa procesal por excelencia para censurar los defectos formales del aquí recurso de revisión» [Archivo Digital:0007Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del Código General del Proceso. Y comoquiera que el interlocutorio suplicado es aquel que rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión deviene procedente resolver la impugnación examinada, según el numeral 1º de la regla 331 eiusdem.
2.- Los libelistas disienten del proveimiento confutado, que estimó su falta de legitimación para enarbolar tal remedio extraordinario, en punto de la séptima causal de revisión y, la impertinencia de fundamentos en la octava alegada.
2.1. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso «(…) [s]in más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo (…)» (énfasis intencional).
Tal disposición tiene fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, en la naturaleza especialísima de este medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un interés legítimo para controvertir la respectiva sentencia (art. 358, ibidem).
Sobre la finalidad y el carácter excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que:
(…) Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a tan importante garantía, según el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas” y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.
Es objeto de ese medio de impugnación, hacer imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último, cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…) (CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00).
Con relación a la última de las exigencias comentadas, esta Sala ha entendido que la legitimación para cuestionar un veredicto que ha cobrado firmeza por esta senda, viene dada por el perjuicio que la misma le cause al impugnante.
En torno a ello la Corte viene recabando que tal facultad «se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó. Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal séptima de revisión, como ocurre en el sub lite, están también legitimados todos aquellos que por estar interesados directamente en la relación objeto del litigio debieron ser llamados al proceso y no lo fueron, viéndose, luego, afectados por el resultado del mismo» (se resalta) (CSJ AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ AC639-2020, 27 feb., rad. 2019-02899-00).
En esa oportunidad, también se precisó que «(…) la legitimación como presupuesto para interponer el recurso de revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el fallo censurado, o tercero perjudicado con lo resuelto; de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de falta de legitimación se trata, únicamente puede obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos en el proceso (…)» (la negrilla es para destacar) (CSJ AC2134-2021, reiterando CSJ AC2892-2020, 3 nov., rad. 2019-00929-00).
Y, de manera más detallada, la Sala ha establecido que el interés del revisionista «(…) no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica.
La legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es perfectamente probable que el censor esté agraviado por la sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de revisión por la causal que alega» (CSJ AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00 que reiteró CSJ AC103-1990, 7 nov., G.J. CCIV-62, segundo semestre).
Ergo, quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, específicamente, por estar «(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)», debe demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de esa decisión, lo cual explica que, aún al interior de la correspondiente contienda, solo “la persona afectada” pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3º, art. 135 y num. 4º y 8º, art. 133 del CGP), pues, admitir que todo aquel que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las sentencias.
2.2. En el trámite del recurso de revisión el legislador estableció como deber del fallador analizar la concurrencia del memorado requisito desde el momento de la calificación de escrito con que se promueva, conforme lo establece el inciso 3º del artículo 358 adjetivo y así lo ha entendido esta Corporación al sostener que «(…) el juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación (…)» (CSJ AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00) y ello es así, por cuanto «(…) frente a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio, como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada, cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de la demanda de revisión queda justificado (CSJ AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los suplicantes argumentan que la determinación combatida es una «denegación del acceso a la administración de justicia» por cuanto «dicho auto hizo un examen del fondo del asunto, cuando en la etapa de admisión se revisan son aspectos formales (…)», cuyas aseveraciones en torno a la falta de legitimidad de Torres Muñoz «imponen una carga a [ese] extremo de presentar un recurso infalible ante la jurisdicción, ya que de no ser así no será admitido (…)» y no están de acuerdo con ello, «cuando precisamente ese es el punto que se alega a [su] favor y ciertamente causal de revisión invocada, argumentos que por respeto al debido proceso deben ser estudiados de fondo por la sala de decisión y no por solo el ponente en el auto recurrido».
3.1. Sin embargo, dichos argumentos no tienen la fuerza suficiente para derruir la decisión rebatida, porque no se desconoce que uno de los aspectos liminares que deben analizarse en el umbral de calificación de la demanda de revisión, es el relativo a los aspectos formales que debe reunir ésta (art. 357 C.G.P.); sólo que, en el trámite de ese ejercicio de discernimiento del escrito genitor, el legislador facultó su rechazo in limine cuando «haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo» (inc. 3º, art. 358 ibídem).
Por tanto, acertadamente concluyó el magistrado sustanciador que los impugnantes no están legitimados para acudir a este remedio excepcional en torno a la causal 7ª del precepto 355 del ordenamiento adjetivo, comoquiera que el examen de las piezas documentales allegadas
(…) devela la falta de legitimación de la recurrente Cristina Astrid Espitia Méndez para incoarla, pues, en su condición de poseedora del inmueble en disputa, contra ella se dirigieron las pretensiones de la reivindicante, que repelió invocando, a título personal, la calidad de «verdadera propietaria», de «poseedora de buena fe» y «señora y dueña» (Cfr. págs. 32 a 33 Archivo PDF “110010203000 20220235800-0002Demanda”), sin que se avizoren falencias en el trámite de su notificación que justifiquen su postulación en esta sede.
Por otro lado, esas afirmaciones que de manera categórica realizó la demandada al contestar ese líbelo, así como los argumentos que soportaron la apelación de la sentencia de primera instancia (Cfr. págs. 32 a 33 y 54 a 56, ibid.), ponen en entredicho el estatus de «poseedor» que ahora esgrime Jorge Yesid Torres Muñoz y de igual manera su interés en el litigio que definió la suerte de la comentada acción dominical, que a voces del artículo 952 del Código Civil «se dirige contra el actual poseedor» del bien objeto de reivindicación.
Aquí es preciso señalar que la simple manifestación sobre la relación marital que sostuvieron los opugnadores, la aparente entrega de bienes y dinero en efectivo para cubrir el precio del disputado inmueble, los descuentos realizados de las cuentas bancarias pertenecientes a Jorge Yecitt Torres Muñoz, la intervención de este último en las tratativas de esa negociación o su situación de privación de la libertad no tienen el mérito suficiente para demostrar el nexo inescindible que permitiera catalogarlo como «litisconsorte necesario» de la convocada Cristina Astrid Espitia Méndez, máxime cuando ella se atribuyó esos actos e incluso reclamó para sí el título de poseedora, con exclusión de cualquier otra persona.
Bajo esas premisas, se tiene, en primer lugar, que Cristina Astrid Espitia Méndez debía demostrar que sufrió una lesión en el trámite del acto notificatorio que justificara su postulación en la causal séptima deprecada como consecuencia del fallo proferido en la segunda instancia del juicio declarativo, lo cual no acaeció en el sub examine, porque efectivamente se le garantizó y ejerció su derecho de defensa dentro de la lid reivindicatoria, en la cual fungió como extremo pasivo, a través de un profesional del derecho; por contera, al no existir agravio que endilgar al ad quem en ese tópico, el recurso resultaría inocuo en torno a esa parte.
En segundo lugar, en lo atinente a la postura de Jorge Yecitt Torres Muñoz, apropiadamente se descartó su «legitimatio» en este escenario extraordinario, porque el Magistrado Sustanciador encontró no acreditado su interés en la acción dominical, al ponerse en duda, por las declaraciones de la convocada al pleito, la calidad de «poseedor» aducida por aquél (art. 952 C.C.), lo cual, no conformaba el litisconsorcio necesario por pasiva, circunstancia que, sin más, traduce la falta de imperatividad de su vinculación al decurso como sujeto procesal.
Dicha tesis ha sido acogida por esta Corte, que en cuanto atañe a la «legitimación en la causa por pasiva» en procesos reivindicatorios, ha esbozado que aquel atributo «(…) recae en “el actual poseedor” de la cosa, como lo declara el artículo 952 del Código Civil» (SC2551-2015, 9 mar., rad. 1998-00607-01), por ende, la demanda fue dirigida contra Espitia Méndez como la «actual poseedora» para el momento de su formulación.
Al ser las cosas de esa manera, ningún perjuicio actual o inminente pueden alegar los revisionistas como resultado directo del fallo del juez plural que pretenden rebatir, pues no les asiste interés en que esa determinación sea derrumbada por medio de esta senda extraordinaria, circunstancia que configura la causal de rechazo prevista en el inciso 3º del artículo 358 tantas veces citado.
3.2. Finalmente, en punto del segundo aspecto que motivó el rechazo del libelo, esto es, la alegación de la causal octava del canon 355 del Código General del Proceso, tal como se consideró en el proveído suplicado, los hechos que se invocaron para sustentarla no eran suficientes para dar curso a la demanda de revisión, toda vez que no se manifestaron supuestos de hecho referentes a la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso», sino, por el contrario, unos tendientes a demostrar la presunta causal nulitativa en el trámite del juicio por falta de integración del contradictorio.
En ese orden, surge palmario el acierto del funcionario calificador al encontrar impertinentes los fundamentos de la alegación ante esta sede en cuanto a la referida causal, por cuanto no serían susceptibles de solventar a través de la censura extraordinaria incoada.
4. Lo antelado, impone confirmar el proveimiento objeto de crítica, por encontrarlo ajustado a derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no aparecer causadas.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 En primer momento, el Magistrado Sustanciador fue el Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, quien posteriormente se declaró impedido (13 sep. 2022), manifestación que fue aceptada por el Magistrado Francisco Ternera Barrios (AC4711-2022, 18 oct), que asumió como nuevo Ponente.