AC 938 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC938-2023 (2022-02358-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC938-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02358-00  

(aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de  Cristina Astrid Espitia Méndez y Jorge Yecitt Torres Muñoz,  contra el auto de 5 de agosto de 2022, a  través del cual se rechazó la demanda de revisión  que presentaron frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2021,  dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso  reivindicatorio promovido por Martha Lucía Niño Galvis  contra Cristina Astrid Espitia Méndez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Martha Lucía Niño Galvis acudió a la  jurisdicción para que se declarara que le «pertenece  [el] dominio pleno y absoluto [del] predio siguiente: bien inmueble  de propiedad horizontal localizado en la Calle 34 No. 40-39 y Calle  34 No. 40-49 Apto 201 Edificio Balcones del Barzal (…)»  y,  como consecuencia, se condenara a Cristina Astrid Espitia Méndez  a restituir el predio y pagar el valor de los frutos civiles;  asimismo se ordenara la cancelación de los gravámenes  existentes y la inscripción de la sentencia en «el  folio de matrícula inmobiliaria No. 230-87119 en la oficina de  registro de instrumentos públicos de Villavicencio»  [folio  4, archivo digital 11001020300020220235800-0002Demanda.pdf].  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Villavicencio, a  quien correspondió el asunto, en sentencia de 13 de marzo de  2012 accedió a la declaración pretendida, pero se  abstuvo de condenar a la convocada al pago de los frutos.  

3.-  Al desatar la alzada propuesta por el extremo pasivo, la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, en fallo de 30 de septiembre de 2021, la infirmó y  «[declaró]  probada oficiosamente la excepción de posesión  contractual en favor de la parte demandada»,  por consiguiente, dispuso «(…)  la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa no escrito  celebrado entre las partes respecto del apartamento 201 del Edificio  -Balcones del Barzal (P.H.), ubicado en la calle 34 No 40-39 y calle  34 No 40-49, radicado en el folio de matrícula No. 230-87119,  según la motivación»  y conminó a «Cristina  Espitia que en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la  ejecutoria de esta providencia, restituya a la demandante Martha  Lucía Niño Galvis el inmueble objeto del proceso,  precisando que a partir del plazo límite se generarán a  favor de la accionante frutos civiles mensuales tasados en un millón  doscientos once mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($1.211.949,oo  M/Cte.)»  [Folio 5, archivo digital 11001020300020220235800-0002Demanda.pdf].  

4.-  Cristina Astrid Espitia Méndez y Jorge Yecitt Torres Muñoz  demandaron la revisión de la providencia proferida por el  ad-quem,  con fundamento en las causales séptima y octava del artículo  355 del Código General del Proceso.  

Para  los recurrentes, existió «indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento»  y «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso»,  dado  que, «se  les privó de cualquier posibilidad a otros sujetos procesales  y al señor JORGE YECITT TORRES MUÑOZ de hacer parte del  proceso (…), ya que la presente causal es una concurrencia de  culpas y omisiones tanto de la parte demandante como del A-Quo»,  en  tanto, la primera  «omitió deliberadamente demandar al señor JORGE  YECITT TORRES MUÑOZ, quien además de ser poseedor,  también era amigo personal de la señora MARTHA LUCIA  NIÑO GALVIS» y,  el juzgador de primer grado  «DEBIÓ VINCULAR COMO LITISCONSORTE al señor JORGE  YECITT TORRES MUÑOZ, por cuanto de los hechos y las pruebas se  desprende sin temor al más mínimo dubitamento (sic) que  el señor JORGE YECITT TORRES MUÑOZ, hizo parte del  asunto jurídico encaminado a la compraventa del predio objeto  de reivindicación» pese  a que, para la fecha de radicación o presentación del  líbelo, se encontraba privado de la libertad en México  hasta marzo de 2011 y, «volvió  al país y continuó ejerciendo la posesión»  sobre  el fundo objetado.  

Asimismo,  sostuvieron que la falta de «integración  del litisconsorcio»  acarrea un vicio «insanable  (sic)  de pleno derecho»,  por omisión del a  quo  «que  hasta cerró la posibilidad que cualquier tercero indeterminado  compareciera, expresamente en un auto de fecha 16 de noviembre de  2007, el Juzgado Tercero Civil Circuito de Villavicencio, determinó  que era innecesario demandar a las personas indeterminadas» e  inobservancia del ad  quem,  quien «pudo  declarar la vinculación de oficio del señor JORGE  YECITT TORRES MUÑOZ y no lo hizo, sino que al contrario nada  dijo del yerro en cuanto al litis consorcio (sic)  y  profirió la sentencia de segunda instancia sin ningún  reparo frente al tema (…)»;  causal de anulación  sustentada  en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012  -«antes  numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil,  vigente  para esa época-», al no practicar en legal forma la  notificación del «auto  admisorio de la demanda»  a todas las personas que debían ser citados como parte en ese  litigio.  

5.-  En proveído de 5 de agosto de 2022  [AC3477],  el magistrado sustanciador1  rechazó el reclamo, con soporte en la falta de legitimación  de los replicantes, en forma individual o conjunta, respecto de la  «indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento»  que les permitiera discutir la sentencia impugnada. Respecto de  Cristina  Astrid Espitia Méndez  «porque intervino en el proceso como demandada y contestó  el libelo  [“]mediante su apoderado de confianza[”]»  sin  que se avizoren falencias en el trámite de su notificación  que justifiquen su postulación en esta sede y frente a Jorge  Yecitt Torres Muñoz por cuanto «no  acreditó la calidad de «litisconsorte  necesario»  que dijo ostentar y que  justificara  su vinculación a esa litis»  al ponerse en entredicho el estatus de «poseedor»  que ahora esgrime.  

De  otra parte, tildó de impertinentes los fundamentos de la  causal octava del artículo 355 del estatuto procesal, porque  «tal  circunstancia  es  ajena a este particular motivo de revisión que se  materializa  en presencia de una nulidad «originada» en la  sentencia  y excluye la posibilidad de invocar vicios anteriores  a  ese acto procesal, menos aún aquellos atinentes a la  «indebida  representación o falta de notificación o  emplazamiento»,  regulados, de manera autónoma, en la  causal  séptima del artículo 355 adjetivo».  

6.-  Inconformes, los censores presentaron recurso de súplica,  esgrimiendo que «[l]as  manifestaciones del auto recurrido, imponen una carga a [ese] extremo  de presentar un recurso infalible ante la jurisdicción, ya que  de no ser así no será admitido, según lo  expuesto por el despacho ponente; es así, que esa carga  procesal es inaceptable para este extremo, que de forma organizada y  con la técnica correcta se presentó el recurso de la  referencia, cumpliendo con cada uno de los requisitos formales en la  interposición del recurso»;  de ahí que, se traduce en «la  denegación del acceso a la administración de justicia  por parte del Honorable Magistrado Ponente, ya que al revisar el auto  recurrido se puede afirmar sin ningún temor, que dicho auto  hizo un examen del fondo del asunto, cuando en la etapa de admisión  se revisan son aspectos formales  de  dicho recurso extraordinario de revisión».  

Entonces,  relievaron que no están de acuerdo con la falta de legitimidad  de Torres Muñoz «cuando  precisamente ese es el punto que se alega a [su] favor y ciertamente  causal de revisión invocada, argumentos que por respeto al  debido proceso deben ser estudiados de fondo por la sala de decisión  y no por solo el ponente en el auto recurrido»,  por ende, citando fragmentos de la providencia AC2680-2019,  enunciaron que «ni  siquiera se surtió la inadmisión del recurso, siendo  esta la etapa procesal por excelencia para censurar los defectos  formales del aquí recurso de revisión»  [Archivo  Digital:0007Memorial.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala es competente para definir el presente asunto, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 332 del  Código General del Proceso. Y comoquiera  que el interlocutorio suplicado es aquel que rechaza la demanda  contentiva del recurso extraordinario de revisión deviene  procedente resolver la impugnación examinada, según el  numeral 1º de la regla 331 eiusdem.  

2.- Los libelistas disienten del  proveimiento confutado, que estimó su falta de legitimación  para enarbolar tal remedio extraordinario, en punto de la séptima  causal de revisión y, la impertinencia de fundamentos en la  octava alegada.    

2.1. De acuerdo con el  inciso 3º del artículo 358 del Código General del  Proceso «(…) [s]in más trámite, la  demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal, o haya sido formulada por  quien carece de legitimación para hacerlo (…)»  (énfasis intencional).    

Tal disposición tiene  fundamento, como lo ha decantado la jurisprudencia de esta  Corporación, en la naturaleza especialísima de este  medio de censura, cuya aptitud para remover los efectos de cosa  juzgada de una providencia ejecutoriada, impide dar vía libre  a cualquier reproche, debiendo este: i) enmarcarse dentro de  las precisas causales consagradas por el legislador (art. 355 del  C.G.P.); ii) presentarse dentro del término de  caducidad establecido, y iii) ser elevado por quien ostente un  interés legítimo para controvertir la respectiva  sentencia (art. 358, ibidem).    

Sobre la finalidad y el carácter  excepcional del aludido medio defensivo, se tiene dicho que:  

(…)  Las sentencias judiciales proferidas en procesos contenciosos, una  vez ejecutoriadas, es regla general, adquieren el  sello y fuerza de cosa juzgada, razón por la cual, en  salvaguarda de los principios de certeza, seguridad jurídica y  paz social, se tornan inmodificables e inimpugnables, y como  consecuencia, coercibles. En ese contexto, y por excepción a  tan importante garantía, según  el artículo 354 del C.G.P., el “recurso extraordinario  de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”  y por los motivos instituidos en el precepto 355 ejúsdem.  

Es  objeto de ese medio de impugnación, hacer  imperar la justicia, restablecer el derecho de defensa cuando ha sido  conculcado y asegurar la certeza judicial, esto último,  cerrando ataques ulteriores a la pretensión reconocida o  impidiendo reclamarla de nuevo si ha sido negada (…)  (CSJ SC7665-2017, 20 nov., rad. 2017-03071-00).  

Con  relación a la última de las exigencias comentadas, esta  Sala ha entendido que la legitimación para cuestionar un  veredicto que ha cobrado firmeza por esta senda, viene dada por el  perjuicio que la misma le cause al impugnante.  

En  torno a ello la Corte viene recabando que tal facultad «se  atribuye, en  línea de principio, a quien  hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada,  o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó.  Mas se dice que principalmente, porque, cuando se alega la causal  séptima de revisión, como ocurre en el sub lite, están  también legitimados todos aquellos que por estar interesados  directamente en la relación objeto del litigio debieron ser  llamados al proceso y no lo fueron, viéndose,  luego, afectados por el resultado del mismo»  (se  resalta)  (CSJ  AC2134-2021, 2 jun., rad. 2019-04007-00, reiterando CSJ  AC639-2020,  27 feb., rad. 2019-02899-00).  

En  esa oportunidad, también se precisó que «(…)  la  legitimación como presupuesto para interponer el recurso de  revisión supone, grosso modo, que “el accionante haya  sido parte o interviniente en el proceso en el que se dictó el  fallo censurado, o  tercero perjudicado con lo resuelto;  de manera que el rechazo sobre el que versa el inciso tercero del  artículo 358 del Código General del Proceso, cuando de  falta de legitimación se trata, únicamente puede  obedecer a los supuestos en los que quien presenta el recurso  extraordinario de revisión no haya sido uno de tales sujetos  en el proceso (…)»  (la negrilla es para destacar) (CSJ  AC2134-2021,  reiterando CSJ AC2892-2020, 3 nov., rad. 2019-00929-00).  

Y,  de manera más detallada, la Sala ha establecido que el interés  del revisionista «(…) no  se limita al concepto genérico que de legitimación se  tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá  de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar.  Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay  un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes  la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es  el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado  interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al  perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga  al impugnador. Traduce, más elípticamente, que sin  perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está  instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se  propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas  con desviación jurídica.  

La  legitimación que ahora se analiza, en cambio, no detiene su  examen en auscultar el posible perjuicio que la sentencia apareje al  litigante recurrente, sino que, yendo más lejos, hace  imperioso que el juzgador entre a examinar si el recurrente puede o  no incoar la causal que aduce, de donde se infiere que es  perfectamente probable que el censor esté agraviado por la  sentencia, pero no está legitimado para formular el recurso de  revisión por la causal que  alega» (CSJ  AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00 que reiteró CSJ  AC103-1990, 7 nov., G.J. CCIV-62, segundo semestre).  

Ergo,  quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito  a cosa juzgada, específicamente, por estar «(…)  en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento  (…)», debe  demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de esa  decisión, lo cual explica que, aún al interior de la  correspondiente contienda, solo “la  persona afectada”  pueda alegar tal motivo de invalidez (inc. 3º, art. 135 y num.  4º y 8º, art. 133 del CGP), pues, admitir que todo aquel  que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se  analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de  trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las  sentencias.  

2.2.  En el trámite del recurso de revisión el legislador  estableció como deber del fallador analizar la concurrencia  del memorado requisito desde el momento de la calificación de  escrito con que se promueva, conforme lo establece el inciso 3º  del artículo 358 adjetivo y así lo ha entendido esta  Corporación al sostener que «(…)  el  juzgador ha de indagar, de entrada, por dicha legitimación, la  cual, sea de adelantarse, no se limita al concepto genérico  que de legitimación se tiene en punto al derecho de  impugnación  (…)»  (CSJ  AC6984-2017, 24 oct., rad. 2017-02288-00) y  ello es así, por cuanto «(…)  frente  a la ausencia de agravio, el recurso resultaría inicuo; y si  existe el perjuicio, pero sin dirección a provocar el remedio,  como invocar una nulidad procesal por quien no perjudica o alcanza, o  interpelar un hecho que tampoco beneficia a quien lo esgrime, verbi  gratia, por impertinente o sin relación de causa a efecto con  lo sentenciado, inclusive con la causal de revisión invocada,  cualquier decisión de fondo se relevaría. Por esto, en  cualquier evento, como es natural entenderlo, el rechazo de plano de  la demanda de revisión queda justificado (CSJ  AC3695-2021, 25 ag., rad. 2021-00075-00).  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los suplicantes  argumentan que la determinación combatida es una «denegación  del acceso a la administración de justicia» por  cuanto  «dicho auto hizo un examen del fondo del asunto, cuando en la  etapa de admisión se revisan son aspectos formales (…)»,  cuyas aseveraciones en torno a la falta de legitimidad de Torres  Muñoz  «imponen una carga a [ese] extremo de presentar un recurso  infalible ante la jurisdicción, ya que de no ser así no  será admitido (…)» y  no están de acuerdo con ello,  «cuando precisamente ese es el punto que se alega a [su] favor  y ciertamente causal de revisión invocada, argumentos que por  respeto al debido proceso deben ser estudiados de fondo por la sala  de decisión y no por solo el ponente en el auto recurrido».  

3.1.  Sin  embargo, dichos argumentos no tienen la fuerza suficiente para  derruir la decisión rebatida, porque no se desconoce que uno  de los aspectos liminares que deben analizarse en el umbral de  calificación de la demanda de revisión, es el relativo  a los aspectos formales que debe reunir ésta (art. 357  C.G.P.); sólo que, en el trámite de ese ejercicio de  discernimiento del escrito genitor, el legislador facultó su  rechazo in  limine  cuando «haya  sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo»  (inc. 3º, art. 358 ibídem).  

Por  tanto, acertadamente concluyó el magistrado sustanciador que  los impugnantes no están legitimados para acudir a este  remedio excepcional en torno a la causal 7ª del precepto 355 del  ordenamiento adjetivo, comoquiera que el examen de las piezas  documentales allegadas  

(…)  devela la falta de legitimación de la recurrente Cristina  Astrid Espitia Méndez para incoarla, pues, en su condición  de poseedora del inmueble en disputa, contra ella se dirigieron las  pretensiones de la reivindicante, que repelió invocando, a  título personal, la calidad de «verdadera propietaria»,  de «poseedora de buena fe» y «señora y  dueña» (Cfr. págs. 32 a 33 Archivo PDF  “110010203000 20220235800-0002Demanda”), sin que se  avizoren falencias en el trámite de su notificación que  justifiquen su postulación en esta sede.  

Por  otro lado, esas afirmaciones que de manera categórica realizó  la demandada al contestar ese líbelo, así como los  argumentos que soportaron la apelación de la sentencia de  primera instancia (Cfr. págs. 32 a 33 y 54 a 56, ibid.), ponen  en entredicho el estatus de «poseedor» que ahora esgrime  Jorge Yesid Torres Muñoz y de igual manera su interés  en el litigio que definió la suerte de la comentada acción  dominical, que a voces del artículo 952 del Código  Civil «se dirige contra el actual poseedor» del bien  objeto de reivindicación.  

Aquí  es preciso señalar que la simple manifestación sobre la  relación marital que sostuvieron los opugnadores, la aparente  entrega de bienes y dinero en efectivo para cubrir el precio del  disputado inmueble, los descuentos realizados de las cuentas  bancarias pertenecientes a Jorge Yecitt Torres Muñoz, la  intervención de este último en las tratativas de esa  negociación o su situación de privación de la  libertad no tienen el mérito suficiente para demostrar el nexo  inescindible que permitiera catalogarlo como «litisconsorte  necesario» de la convocada Cristina Astrid Espitia Méndez,  máxime cuando ella se atribuyó esos actos e incluso  reclamó para sí el título de poseedora, con  exclusión de cualquier otra persona.  

Bajo  esas premisas, se tiene, en primer lugar, que Cristina Astrid Espitia  Méndez debía demostrar que sufrió una lesión  en el trámite del acto notificatorio que justificara su  postulación en la causal séptima deprecada como  consecuencia del fallo proferido en la segunda instancia del juicio  declarativo, lo cual no acaeció en el sub  examine,  porque efectivamente se le garantizó y ejerció su  derecho de defensa dentro de la lid  reivindicatoria,  en la cual fungió como extremo pasivo, a través de un  profesional del derecho; por contera, al no existir agravio que  endilgar al ad  quem  en ese tópico, el recurso resultaría inocuo en torno a  esa parte.  

En  segundo lugar, en lo atinente a la postura de Jorge Yecitt Torres  Muñoz, apropiadamente se descartó su «legitimatio»  en este escenario extraordinario, porque el Magistrado Sustanciador  encontró no acreditado su interés en la acción  dominical, al ponerse en duda, por las declaraciones de la convocada  al pleito, la calidad de «poseedor»  aducida por aquél (art. 952 C.C.), lo  cual, no conformaba  el litisconsorcio necesario por pasiva, circunstancia que, sin más,  traduce la falta de imperatividad de su vinculación al decurso  como sujeto procesal.    

Dicha tesis ha sido  acogida por esta Corte, que en cuanto atañe a la «legitimación  en la causa por pasiva» en procesos  reivindicatorios, ha esbozado que aquel atributo «(…)  recae en “el actual poseedor” de la cosa, como  lo  declara el artículo 952 del Código Civil»  (SC2551-2015, 9 mar., rad. 1998-00607-01), por  ende, la demanda fue dirigida contra Espitia Méndez como la  «actual poseedora» para el momento de su formulación.  

Al ser las cosas de esa  manera, ningún perjuicio actual o inminente pueden alegar los  revisionistas como resultado directo del fallo del juez plural que  pretenden rebatir, pues no les asiste interés en que esa  determinación sea derrumbada por medio de esta senda  extraordinaria, circunstancia que configura la causal de rechazo  prevista en el inciso 3º del artículo 358 tantas veces  citado.    

3.2.  Finalmente, en punto del segundo aspecto que  motivó el rechazo del libelo, esto es, la alegación de  la causal octava del canon 355 del Código General del Proceso,  tal como  se consideró en el proveído suplicado, los hechos que  se invocaron para sustentarla no eran suficientes para dar curso a la  demanda de revisión, toda vez que no se manifestaron supuestos  de hecho referentes a la «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso»,  sino, por el contrario, unos tendientes a demostrar la presunta  causal nulitativa en el trámite del juicio por falta de  integración del contradictorio.  

En  ese orden, surge palmario el acierto del funcionario calificador al  encontrar impertinentes los fundamentos de la alegación ante  esta sede en cuanto a la referida causal, por cuanto no serían  susceptibles de solventar a través de la censura  extraordinaria incoada.  

4.  Lo antelado, impone confirmar el proveimiento objeto de crítica,  por encontrarlo ajustado a derecho.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  en todas sus partes el auto suplicado.  

SEGUNDO:  NO  CONDENAR  en costas por no aparecer causadas.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          En          primer momento, el Magistrado Sustanciador fue el Doctor Octavio          Augusto Tejeiro Duque, quien posteriormente se declaró          impedido (13 sep. 2022), manifestación que fue aceptada por          el Magistrado Francisco Ternera Barrios (AC4711-2022, 18 oct), que          asumió como nuevo Ponente.  

      

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