AC 926 2023

MAYO

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AC926-2023 (2018-00003-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC926-2023  

Radicación  n.° 73585-31-84-001-2018-00003-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Manuel  Antonio González García1  -heredero de Jesús Antonio González Mayorga-, pretende  sustentar el recurso de casación que interpuso contra la  sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en el proceso verbal que instauró Ana Yasmina Lozano en contra  de los  herederos determinados – el recurrente y Mariceli  Félix Villareal, quien actuó en representación  de Ana María González Félix-  e indeterminados de Jesús  Antonio González Mayorga2.            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión  

La  señora Ana Yasmina Lozano pidió que se declare que  entre ella y Jesús  Antonio González Mayorga existió una unión  marital de hecho desde el 01 de julio de 1997 hasta el 06 de  noviembre del 2017. En consecuencia, reclamó la disolución  de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.  

2.        Fundamentos  de hecho  

Adujo  que ella y su compañero establecieron una convivencia  permanente y singular desde el 01 de julio de 1997 hasta el 06 de  noviembre del 2017, fecha en la cual el señor Jesús  Antonio falleció. Aseveró que se mostraron ante la  sociedad como marido y mujer, «otorgándose  ayuda y acompañamiento mutuo, compartiendo además, el  techo, el lecho y la mesa, en una relación estable en la cual  la demandante dependía económicamente del fallecido»3.  

3.        Posición  del demandado  

Mariceli  Félix Villarreal -actuando en representación de Ana  María González Félix-, en su oportuna  contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En  síntesis, indicó que mantuvo una relación  afectiva y convivió con el señor González desde  el 2005 hasta el 2011, cuando resultó embarazada de Ana María.  Sostuvo que la señora Ana Yasmina era la arrendataria de la  casa que aquel tenía en el municipio de Purificación,  «y se  refería igualmente, como, la persona que le vendía la  alimentación, y que en ocasiones le arreglaba la ropa,  pagándole por dichas labores»4.  

El  curador ad  litem  de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a la  prosperidad de las peticiones, «siempre  que los hechos resulten probados legalmente»5.  

El  señor Manuel Antonio González, vinculado posteriormente  en su calidad de hijo del señor Jesús Antonio6,  se opuso a las pretensiones. Aseveró, en síntesis, que  «no hay  una prueba de convivencia permanente entre ellos o donde habitaron en  esa condición, a quién le pagaron arriendo como se  ayudaban y socorrían mutuamente, donde hubo aportes o  desarrollaron conjuntamente una labor de explotación con fines  de lucro para adquirir un capital para repartirse entre ellos o donde  está la prueba de que hubo unión con intención  de procrear y formar un núcleo familiar un hogar»7.  

4.        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación  – Tolima con sentencia del 21 de enero de 2020, por la cual declaró  la existencia de la unión marital de hecho entre Ana Yasmina  Lozano y Jesús Antonio González desde el 31 de  diciembre de 2008 hasta el 06 de noviembre del 2017. Lo propio  efectuó en torno a la sociedad patrimonial, la que declaró  disuelta y en estado de liquidación.  

Inconformes,  los apoderados de la parte demandada y el curador ad  litem  presentaron recurso de apelación.  

5.        Segunda  instancia  

El  recurso de alzada formulado contra el veredicto de primera instancia  fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué con proveído del 19 de  octubre de 2021. Allí, confirmó en su totalidad el  fallo impugnado.  

El  Tribunal comenzó por afirmar que, en el caso en concreto, no  existía irregularidad procesal alguna que afectara el trámite.  Además, estimó que, en relación con la  intervención de Manuel Antonio González, «la  demanda estuvo bien dirigida, ya contra los herederos determinados,  ora frente a los indeterminados, puesto que, en aquel momento, el  señor Manuel Antonio González aún no tenía  definida su filiación en relación con el causante, no  puede predicarse que a dicha persona le haya asistido desde aquel  acto hasta el momento de su comparecencia al litigio, la calidad de  litisconsorte necesario. De esta guisa, su participación en el  proceso después de agotarse la etapa del decreto de pruebas,  hace que lo tome “(…) en el estado en que se encuentra  en el momento de su intervención” (artículo 62  Código General del Proceso)».  Por ende, «en  virtud de no tener el título de litisconsorte necesario el  señor Manuel Antonio González, y agotada la fase tanto  del reclamo y práctica de pruebas, el juez no las podía  ordenar y realizar. Por ende, a tono de lo dispuesto por el inciso  primero del artículo 173 del Código General del Proceso  los testimonios de los señores Román Useche Sánchez,  Guillermo Padilla Sierra, Isabel Otavo de Barreto, María  Aminta Rodríguez Prada, Antonio Morales Lozano y Blanca Lilia  González Mayorga, no podían ser valorados».  

Luego  de ello, ad  quem realizó  una reseña de las normas que reglamentan la unión  marital de hecho y su régimen patrimonial. Expuesto lo  anterior, analizó los reparos concretos formulados contra el  fallo de primera instancia de la siguiente manera:  

En  primer lugar, advirtió la existencia de dos grupos de  testimonios. Uno integrado por Carmenza Tavera, Alicia Lombo Portela,  Cendy Antonia Urdinola, José Jesús Perdomo Ospina,  María Alejandra Campos Bravo, Magda Milena Monroy Mendoza y  Leidy Johana Cifuentes Vera; y, el otro, en el que hacen parte Orfa  Andrade Ruiz, José Masmelas Sánchez, Adriana Olis  Posada y Anais Polanco.  

Traídas  de presente brevemente las declaraciones de cada uno de los  declarantes, en lo atinente a la permanencia de la pareja bajo el  mismo techo y lecho, indicó que «en  consonancia con lo expuesto por el primer manojo de testimonios, la  demandante y el de cujus compartían su vida en dos  residencias, una ubicada en el barrio “Plaza de Ferias”,  y la otra, en el “Ospina Pérez” del sector urbano  del Municipio de Purificación».  Hizo énfasis en que el señor Jesús Antonio era  el propietario de ambos bienes, los cuales adquirió a través  de los negocios elevados a escritura pública número 348  del 9 de noviembre de 2002 y 259 del 4 de abril de 2012.  

Frente  al segundo grupo de testimonios, en los que se quiere hacer ver que  la señora Ana Yasmina era solo una arrendataria, afirmó  que «de  ese conjunto de testimonios no emanan los requisitos del contrato  aludido, vale decir, acuerdo de voluntades, precio, periodicidad en  el pago de los cánones, tiempo y demás circunstancias  anejas al negocio jurídico».  De manera que para el ad  quem  es inequívoco considerar que el señor González  Mayorga toleró que la señora Lozano continuara  residiendo y explotando el inmueble donde otrora había  establecido un restaurante.  

Apuntaló  que tampoco se probó que la estadía de la causante en  el fundo del barrio «Plaza  de las Ferias»  obedeciera al suministro remunerado de la alimentación a cargo  de la demandante. Tales circunstancias comportan, a juicio del  Tribunal, «un  soporte trascendental en la maritalidad reclamada, pues que, es  significativamente diciente que desde el año 2012 hasta el  fallecimiento del señor González Mayorga, y bajo las  circunstancias aludidas, dicha morada hubiera sido uno de los ejes  donde se desarrolló la vida en común de la pareja,  prolongando ese vivir también en la heredad del sector “Ospina  Pérez”, sitio, donde también se desarrollaron  actos de vida en común, toda vez, fue el otro eje de aquella  convivencia, la que, importante es explicarlo, no involucró  relaciones ocasionales, por cuanto, no fue una “vida marital de  independientes y de amantes”».  En ese sentido, destacó que la relación de la pareja no  solo fue «un  ir y venir»  entre las aludidas moradas, pues estuvo matizada por los siguientes  hechos: El señor González tomaba sus alimentos en la  casa del barrio «Plaza  de las Ferias»,  sin que hubiera algún pacto remunerado. Su convalecencia por  ciertas heridas la hizo en dicha morada. Acompañó, a la  demandante, al asilo de ancianos donde estaba internada su  progenitora. El trato que le prohijó a la convocante en frente  de sus vecinos y compañeros de trabajo. La manera de referirse  a ella.  

Memoró  que la demandante «tenía  la llave de la casa del barrio “Ospina Pérez”, y  precisamente, por tal motivo, fue quien primero se apercibió  del fallecimiento del señor Jesús Antonio González  Mayorga».  Hizo hincapié en que «el  haz testifical en estudio son quienes conformaban el círculo  de vecinos y compañeros de trabajo del difunto».  Señaló que se incorporó a la demanda un  documento que contiene un contrato exequial firmado por el señor  Jesús Antonio, en el que le reconoce a Ana Yasmina la  condición de esposa.  

En  ese orden de ideas, se consideró que las declaraciones de tal  grupo de testigos no son un artificio, puesto que están  soportados en hechos. De manera que, si bien los compañeros  físicamente no convivían solo en un mismo techo, las  circunstancias anotadas ponen de manifiesto que sí existió  una comunidad de vida. Y si bien la pareja no emitió un  acuerdo de voluntades para compartir su vida, lo cierto es que «la  luenga convivencia de aquellos con los matices puestos de presente,  es un hecho que, incontrastablemente refleja algo más que un  mero acuerdo entre aquellos, ya que, fue la realidad de ese devenir  la que se encargó de poner los hechos en su sitio».  

Ahora  bien, frente al requisito de singularidad y la alegada convivencia  entre el señor González y la señora Mariceli  Félix indicó que, del grupo de testigos que alegan tal  hecho, «no  emerge en grado de claridad la convivencia como marido y mujer entre  Mariceli Félix Villareal y Jesús Antonio González  Mayorga, es decir, sencillamente no está probado ese hecho.  Igualmente, a pesar que la señora en su interrogatorio atesta  que convivió 6 años con el hoy causante, en el proceso  de investigación de la paternidad refirió que la  relación fue de 2009 a 2011, pero que ese fue un error de  transcripción del juzgado».  También, restó credibilidad al testimonio de la señora  Adriana Olis Posada, al turno que, en todo caso, la infidelidad  tampoco aniquila la singularidad de la vida marital. Así las  cosas, «los  “amoríos”, “aventuras”, infidelidades,  “noviazgos”, etc. que le endilgan a Jesús Antonio  González Mayorga, no tienen la virtualidad de restarle efectos  a la convivencia marital».  

A  continuación, centró su atención en las  escrituras públicas números 348 del 9 de noviembre de  2002 y 259 del 4 de abril de 2012, «en  el sentido de atribuirse la condición de soltero y sin unión  libre, atestación desvirtuada por la prueba valorada en  párrafos anteriores».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal, que la Corte resumirá. Y, a continuación,  determinará las razones técnicas que impiden su estudio  de fondo y conducen a su inadmisibilidad.  

CARGO  ÚNICO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, el recurrente  censuró la sentencia de ser violatoria de normas sustantivas  por indebida aplicación e interpretación. Asevera que  el ad  quem  se limitó a la valoración de lo testificado por el  grupo que seleccionó el a  quo,  «sin  cotejar dichos testimonios con los restantes y valorar las razones de  sus contradicciones, y lo pretendido, así como lo expresado  por quienes inicialmente fueron partes y por ende malinterpretó  los artículos 206, 208, 220, 221, 240, 243, 244 y concordantes  del Código General del Proceso con la Ley 54 de 1990  concordante con la Ley 979 de 2005 y la Constitución Política  Vigente».  

Indicó  que la unión marital de hecho reclamada en la demanda se forma  cuando se configuran los elementos apuntados en el artículo 1  de la Ley 54 de 1990 y se presume la sociedad patrimonial -habiendo  lugar a declararla, conforme lo indica el artículo 2 ejusdem-  cuando aquella durase cuanto menos dos años sin impedimento  alguno de los interesados en contraer matrimonio. Con fundamento en  tales normas, trajo de presente varias providencias de la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia en torno a los elementos de la unión  marital. En ese sentido, aludió a los fallos del 12 de febrero  de 2018, 10 de julio de 2019, 09 de noviembre de 2020 y 14 de  diciembre de 2020. Todo ello para indicar que es exigencia acreditar  «la  convivencia constante y permanente, donde se comparta techo, lecho y  mesa, en la que la pareja desarrolle conductas y comportamientos  comunes que lleven a la convicción que su intención es  la de conformar una familia, un hogar  (…), pues  un noviazgo, relación prolongados que sean,,  (sic)  no se considera como convivencia o cohabitación permanente de  unión marital de hecho».  

Respecto  de la juez de primer grado, señaló que aquella sí  advirtió la insuficiencia probatoria, por lo que decretó  como pruebas de oficio los testimonios de María Alejandra  Ocampo, Leidy Johanna Cifuentes y Magda Milena Monroy Mendoza.  Declaraciones a las que les dio la máxima credibilidad,  «uniendo  versiones de otros testigos y determinó que los elementos  configurativos de la UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SU CONSECUENTE  SOCIEDAD PATRIMONIAL, ESTABAN DADOS Y FUE ASÍ COMO RECONOCIÓ  LA PRIEMRA, A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 AL 6 DE NOVIEMBRE DE  2017 Y NO DESDE LA FECHA DE INICIO PEDIDA, determinación  completamente alelada (sic)  de la realidad procesal».  Contrario a tales discernimientos, lo cierto es que el material  probatorio es indicativo de que entre la señora Lozano y el  señor González no existió una relación  marital puesto que:  

«Los  testigos en su conjunto, no relatan de forma clara, concreta y  precisa la existencia de una comunidad de vida permanente entre las  partes de este proceso, menos que, ellos forjaran un proyecto común  o realizaran actos propios de uno familia, como compartir lo que es  un hogar -techo, lecho y mesa-, asistir a fiestas, reuniones  sociales, familiares, viajaran, se presentaran ante la población  Purificense o sus vecinos como marido y mujer o que demostraran un  comportamiento que pudiera inferirse una intención de formar  una familia como núcleo esencial de la sociedad, luego,  REPITO, NO HAY NI UN ASOMO DE PRUEBA CERTERO DE ESTE ELEMENTO DE  CONVIVENCIA Y PERMANENCIA PARA QUE SE PUDIERA FALLAR EN LO FORMA COMO  ERRADAMENTE LO HIZO LA SEÑORA JUEZ DE INSTGANCIA  (sic) Y  SIN MAYORES ELUCUBRACIONES LA Sala Civil familia, procedió a  CONFIRMAR lo allí analizado».  

Explicó  que los declarantes manifiestan que la señora Ana Yasmina y el  señor Jesús Antonio vivían en casas separadas,  situación que no demuestra la vida marital ni la convivencia  permanente. Y aunque una compañera del banco afirmó que  al visitar al señor González lo encontró en la  casa de la señora Lozano, lo cierto es que «eso  no es una prueba contunde de una convivencia permanente, que pueda  dar certeza de una unión marital de hecho y menos de una  sociedad patrimonial cuando ni si quiera declaró por cuanto  tiempo lo vio allí o si solo fue por su convalecencia como al  parecer aconteció, por qué los testigos siempre  manifestaron que cada uno de ellos vivía en cada separada».  Tampoco puede presumirse que tal convivencia separada fue acordada  por los presuntos compañeros, pues nadie lo narró ni  existe prueba documental de tal acto, «que  por sí no es aceptable a la luz de nuestra legislación,  por qué de aceptarse sería ir en contravía de la  definición de familia como elemento esencial de la sociedad y  fuera de ello, no está calificada como excepción que no  interrumpe la unión así estén ausentes».  

Además,  criticó que el juez singular no hubiera tenido en cuenta que  al proceso no se allegó ni una foto que muestre la convivencia  o participación conjunta en celebraciones de cumpleaños;  o que «la  hubiere inscrito o reportado como beneficiaria de su seguridad social  en salud o pensional, todo esto, es prueba fehaciente que entre las  partes de este litigio nunca existió una unión marital  de hecho o intención de formar una familia, un hogar; esto  todo lo contrario, muestra la falta de ese elemento como a lo largo  del proceso lo he venido reclamando».  Además,  indicó que se desconoció que  

«(…)  el  mismo causante al adquirir dos inmuebles mediante escrituras No.0348  de Noviembre 9 de 2002 y No.0259 del 3 de abril de 2012, obran en el  proceso, sostuvo bajo la gravedad del juramento, manifestó al  Notario y quedó inserto en ellas, que su estado civil era  SOLTERO, en la primera y en segunda, que era SOLTERO Y SIN UNION  LIBRE, confesión que no fue desvirtuada o desconocida o tachas  de falsas las escrituras por la parte demandante al tenerse como  prueba, LO QUE SIGNIFICA, que siendo un documento público,  tiene la certeza y todo el valor probatorio de confesión y  aceptación plena de la actora, con lo que se desvirtúa  la relación marital reclamada, ya que corrobora es lo  sostenido por los testigos de nuestro parte».  

Declaración  a la cual el Tribunal «en  cambio, le reconoce todo el valor probatorio de certeza, por según  dicha Sala, permite aclarar las versiones encontradas de los testigos  tal cual se podrá ver en providencia del 4 de noviembre de  2014 siendo ponente el Dr. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS.  Cuyos apartes se ella cita al precisar los reparos de mi  inconformidad con el fallo dictado en este asunto, lo que doy por  reproducido por economía procesal».  

Corolario  de lo expuesto, considera que no se configura el requisito de la  comunidad de vida y estabilidad exigida en la Ley 54 de 1990, pues  cada uno vivía en casa separada.  

Por  último, solicitó que se case la sentencia de segunda  instancia o «la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la ACCIÓN».  Ello pues el ad  quem  debió haber advertido la «insuficiencia  de poder para invocar la presente acción»,  por haberse dado un trámite diferente al que se le facultó  y que luego invocó de conformidad con su entender, «tal  como lo plasmó en la demanda y como consecuencia haberse  fallado en forma indebida la primera y segunda instancia».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Para efectos del análisis de admisibilidad de la demanda de  casación no se tomarán en cuenta los reproches elevados  por el censor frente al fallo de primera instancia8.  El recurso extraordinario que convoca a la Sala se erige en un  mecanismo para cuestionar los errores de juicio trascendentes o de  procedimiento en los que incurrió el fallo dictado por el juez  colegiado en segunda instancia. Ello con el fin de «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida»9.  De manera tal que las omisiones o yerros ius  iudicandi  que presuntamente haya cometido el a  quo  son francamente intrascendentes para los efectos que acá se  persiguen. Pues, se reitera, lo que esta Sala está llamada a  revisar es la providencia que desató el recurso de apelación,  que fue la que, en últimas, resolvió la controversia.  

Ha  sido enfática  esta Colegiatura al señalar que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017; reiterado en CSJ AC3327-2021 y AC1206-2022).  

2.-  Dicho lo anterior, al elaborar el reparo concreto dirigido contra la  providencia proferida por el Tribunal, adolece de la claridad y  precisión que le exige el artículo 344 del Código  General del Proceso. Aunado al hecho de que es paladina su  incompletitud.  

2.1.-  Tal como lo indica el numeral segundo del artículo 336 del  Código General del Proceso, la transgresión de la norma  sustancial por la vía indirecta se puede configurar a través  de la incursión en dos tipos de yerros: de hecho y de derecho.  Respecto al primero, tiene dicho esta Sala que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa»  (CSJ AC  4689-2017).  

En  contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha  considerado que este se presenta cuando se contrarían las  normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la  aducción, incorporación, mérito demostrativo,  contradicción o apreciación- al momento de valorar  jurídicamente los medios de convicción. La  Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

«(…)  no  se equivocó en la constatación material de la  existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01).  

(…)  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan»  (CSJ  AC5865-2021).  

2.2.-  En ese orden de ideas, es notoria la ausencia de claridad y precisión  en que incurrió el impugnante, comoquiera que, en primer  lugar, omitió indicar la clase de yerro en que presuntamente  incurrió el ad  quem  bajo la vía indirecta. Ahora bien, si en un ejercicio  interpretativo se dedujera que la clase escogida fue la del «error  de derecho»  -pues  adujo la falta de valoración en conjunto de las pruebas-, lo  cierto es que terminó entremezclando en un mismo cargo los dos  tipos de errores. En efecto, si bien comenzó por criticar que  el juez de segunda instancia hubiera omitido examinar «detenidamente  el haz probatorio que forma parte del expediente y lo hubiera  analizado de forma conjunta como es su deber y no de forma  parcializada como lo hizo la operadora de primer grado»  (típico yerro de derecho), lo cierto es que la queja empieza a  trasegar por la vía del error de hecho, por cuanto  reiteradamente denuncia la suposición de la prueba de los  elementos de convivencia y permanencia de la pretendida unión  marital.  

Esta  Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de  entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por  cuanto «[l]as  dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho  y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede  aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de  idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar  el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia  como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén  de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo  el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»  (CSJ,  SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898).  

2.3.-  Por la misma vía, se evidencia que el motivo de casación  es incompleto. Véase que el colegiado realizó un cotejo  entre los dos grupos de testimonios, frente a los cuales desechó  aquellos que sostenían que la demandante era una arrendataria  del señor González, pues de ellos «no  emanan los requisitos del contrato aludido».  Aunado a lo anterior, para el ad  quem  resultó relevante el que no se hubiera aportado medio de  prueba alguno sobre la presunta remuneración que recibía  la convocante por la alimentación del demandado.  

Además,  evidenció que se encontraba probado el hecho de que el señor  Jesús Antonio tomaba sus alimentos en la casa del barrio  «Plaza  de Ferias».  Que convaleció sus heridas en dicha morada; que acompañaba  a Ana Yasmina a visitar a su madre en el asilo de ancianos. Que  ayudaba con las actividades que allá se desarrollaban. Que le  brindaba un trato particular frente a vecinos y compañeros de  trabajo por su manera de referirse a ella, la colaboración de  los testigos en desplazarlo a la casa de Ana y haberlo atisbado  comprándole provisiones. Que la convocante tenía las  llaves de la casa del barrio «Ospina  Pérez».  Adicionalmente, aludió al contrato exequial firmado por el  señor Jesús, «donde  le reconoce a la actora la condición de “Esposa”».  

Empero,  el impugnante omitió combatir tales fundamentos fácticos  del fallo, de forma que no atacó con completitud la presunción  de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada  a la Corte. La Sala ha dicho «que  la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable»  (SC4901-2019).  En efecto, la «actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de   [los]  argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del  acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador  de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su  sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso  extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que  es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los  auténticos argumentos que respaldan la decisión  combatida»  (SC5674- 2018; reitera AC, 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01).  

De  manera que el casacionista olvidó demoler el argumento  cardinal del fallo de segunda instancia, que no fue otro que  considerar que un grupo de testigos sí daban cuenta de la  comunidad de vida entre Ana Yasmina y Jesús Antonio.  Recuérdese que a tal conclusión arribó el ad  quem  tras valorar conjuntamente la prueba documental con las declaraciones  de Carmenza  Tavera, Alicia Lombo Portela, Cendy Antonia Urdinola, José  Jesús Perdomo Ospina, María Alejandra Campos Bravo,  Magda Milena Monroy Mendoza y Leidy Johana Cifuentes Vera,  ejercicio que no fue cuestionado por los recurrentes.  

Y es  que el ejercicio crítico del censor contra la sentencia que  resolvió la alzada se limitó esbozar nuevamente las  quejas elevadas contra la sentencia del a  quo,  indicando únicamente que el juez Colegiado no hizo más  que confirmarlo. Sin embargo, no fue formulado ningún embate  contra el ejercicio probatorio desarrollado por el Tribunal de  Ibagué. En ese orden, el cargo está llamado al fracaso  por no abarcar los soportes del fallo criticado.  

Sobre  la completitud de la demanda, esta Sala ha señalado que:  

«De  ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de  mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí  mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado  lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la  omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa  medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas  racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan  la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas  -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)»  (SC  4124 de 2021).  

2.4.  Por último, el impugnante solicitó casar la sentencia  recurrida. Y en su lugar declarar imprósperas las pretensiones  de la parte demandante «o  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de  la ACCIÓN».  Petición que sustentó bajo el argumento según el  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  «debió  haber advertido la INSUFICIENCIA DE PODER PARA INVOCAR LA PRESENTE  ACCIÓN por haberse dado un trámite diferente al que se  le facultó y que luego invocó de conformidad con su  entender, tal como lo plasmó en la demanda y como consecuencia  haberse fallado en forma indebida la primera y segunda instancia».  

Frente  a tal pedimento, advierte la Sala que aquel debió haber sido  planteado a través de un cargo distinto. Esto es, bajo la  causal quinta de casación. Claro está, a través  de la elaboración de un embate que contenga la exposición  de los fundamentos de la acusación en forma clara, precisa y  completa. Y, para el caso de dicho motivo, indicando la causal de  nulidad en que se funda, si esta fue convalidada al interior del  proceso. Y, desde luego, demostrando el interés. Ello debido a  que «cuando  se alega la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda  circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación,  interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales,  puesto que solo lograrían socavar la decisión las  inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia  ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado»  (AC5548-2022).  

Sin  embargo, este reproche fue incluido dentro de la conclusión  del cargo único formulado -bajo la vía de la violación  indirecta de la norma sustancial-. En una palabra, el casacionista  incurrió en entremezclamiento de causales. Vicio que impide  absolutamente la admisión del remedio extraordinario. Al  respecto, tiene sentada la Sala que:  

«En  efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible  razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como  motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas  razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan  en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El  primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece  cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la  ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a  partir de la rebeldía del juez en la aplicación de  normas que regulan el proceso, para las partes y para él,  incluida la fase de producción del fallo.  

Se  trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las  normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las  que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos  aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y  precisión que el precepto mencionado reclama. Así por  ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera  de  casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del  segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso».  (Subrayado  aparte. CSJ AC7828- 2014, citada en AC5443-2022).  

En  definitiva, el cargo invocado no guarda correspondencia con la causal  escogida por los inconformes. Por lo demás, «no  es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras  como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la  directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante  soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de  juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para  allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la  claridad y precisión»  (AC  24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad.  1994-01325-01)» (AC5443-2022).  

3. En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el  cargo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  el único cargo formulado contra la  sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en el proceso verbal que instauró Ana Yasmina Lozano en contra  de los  herederos determinados -recurrentes- e indeterminados de Jesús  Antonio González Mayorga.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Si bien se dijo que Mariceli          Félix Villareal, quien actuó en representación          de Ana María González Félix, también          presentó la demanda de casación, la realidad procesal          demuestra que aquella no interpuso el recurso extraordinario. Pues          este únicamente fue impetrado por la apoderada de Manuel          Antonio González García.  

2          Versión          para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre          de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte          Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación.  

3          Páginas          17 a 20 del PDF «CUADERNO          1 2018-00003-00 COMPLETO».  

4          Páginas          56 a 61 del PDF «CUADERNO          1 2018-00003-00 COMPLETO».  

5          Página          66 a 67 del PDF «CUADERNO          1 2018-00003-00 COMPLETO».  

6          Página          174 del PDF «CUADERNO          1 2018-00003-00 COMPLETO».  

7          Página          161 a 164 del PDF «CUADERNO          1 2018-00003-00 COMPLETO».  

8          Los cuales se desarrollan en          las páginas 37 y 38 del archivo          «73585318400120180000301-0006Demanda»          y son, en esencia, la          reproducción de la sustentación del recurso de          apelación que presentó el señor Manuel Antonio          González ante el Tribunal de Ibagué.  

9          Artículo          333 del Código General del Proceso.  

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