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AC926-2023 (2018-00003-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC926-2023
Radicación n.° 73585-31-84-001-2018-00003-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Manuel Antonio González García1 -heredero de Jesús Antonio González Mayorga-, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal que instauró Ana Yasmina Lozano en contra de los herederos determinados – el recurrente y Mariceli Félix Villareal, quien actuó en representación de Ana María González Félix- e indeterminados de Jesús Antonio González Mayorga2.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La señora Ana Yasmina Lozano pidió que se declare que entre ella y Jesús Antonio González Mayorga existió una unión marital de hecho desde el 01 de julio de 1997 hasta el 06 de noviembre del 2017. En consecuencia, reclamó la disolución de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.
2. Fundamentos de hecho
Adujo que ella y su compañero establecieron una convivencia permanente y singular desde el 01 de julio de 1997 hasta el 06 de noviembre del 2017, fecha en la cual el señor Jesús Antonio falleció. Aseveró que se mostraron ante la sociedad como marido y mujer, «otorgándose ayuda y acompañamiento mutuo, compartiendo además, el techo, el lecho y la mesa, en una relación estable en la cual la demandante dependía económicamente del fallecido»3.
3. Posición del demandado
Mariceli Félix Villarreal -actuando en representación de Ana María González Félix-, en su oportuna contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó que mantuvo una relación afectiva y convivió con el señor González desde el 2005 hasta el 2011, cuando resultó embarazada de Ana María. Sostuvo que la señora Ana Yasmina era la arrendataria de la casa que aquel tenía en el municipio de Purificación, «y se refería igualmente, como, la persona que le vendía la alimentación, y que en ocasiones le arreglaba la ropa, pagándole por dichas labores»4.
El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a la prosperidad de las peticiones, «siempre que los hechos resulten probados legalmente»5.
El señor Manuel Antonio González, vinculado posteriormente en su calidad de hijo del señor Jesús Antonio6, se opuso a las pretensiones. Aseveró, en síntesis, que «no hay una prueba de convivencia permanente entre ellos o donde habitaron en esa condición, a quién le pagaron arriendo como se ayudaban y socorrían mutuamente, donde hubo aportes o desarrollaron conjuntamente una labor de explotación con fines de lucro para adquirir un capital para repartirse entre ellos o donde está la prueba de que hubo unión con intención de procrear y formar un núcleo familiar un hogar»7.
4. Primera instancia
La clausuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación – Tolima con sentencia del 21 de enero de 2020, por la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Ana Yasmina Lozano y Jesús Antonio González desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 06 de noviembre del 2017. Lo propio efectuó en torno a la sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación.
Inconformes, los apoderados de la parte demandada y el curador ad litem presentaron recurso de apelación.
5. Segunda instancia
El recurso de alzada formulado contra el veredicto de primera instancia fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con proveído del 19 de octubre de 2021. Allí, confirmó en su totalidad el fallo impugnado.
El Tribunal comenzó por afirmar que, en el caso en concreto, no existía irregularidad procesal alguna que afectara el trámite. Además, estimó que, en relación con la intervención de Manuel Antonio González, «la demanda estuvo bien dirigida, ya contra los herederos determinados, ora frente a los indeterminados, puesto que, en aquel momento, el señor Manuel Antonio González aún no tenía definida su filiación en relación con el causante, no puede predicarse que a dicha persona le haya asistido desde aquel acto hasta el momento de su comparecencia al litigio, la calidad de litisconsorte necesario. De esta guisa, su participación en el proceso después de agotarse la etapa del decreto de pruebas, hace que lo tome “(…) en el estado en que se encuentra en el momento de su intervención” (artículo 62 Código General del Proceso)». Por ende, «en virtud de no tener el título de litisconsorte necesario el señor Manuel Antonio González, y agotada la fase tanto del reclamo y práctica de pruebas, el juez no las podía ordenar y realizar. Por ende, a tono de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso los testimonios de los señores Román Useche Sánchez, Guillermo Padilla Sierra, Isabel Otavo de Barreto, María Aminta Rodríguez Prada, Antonio Morales Lozano y Blanca Lilia González Mayorga, no podían ser valorados».
Luego de ello, ad quem realizó una reseña de las normas que reglamentan la unión marital de hecho y su régimen patrimonial. Expuesto lo anterior, analizó los reparos concretos formulados contra el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
En primer lugar, advirtió la existencia de dos grupos de testimonios. Uno integrado por Carmenza Tavera, Alicia Lombo Portela, Cendy Antonia Urdinola, José Jesús Perdomo Ospina, María Alejandra Campos Bravo, Magda Milena Monroy Mendoza y Leidy Johana Cifuentes Vera; y, el otro, en el que hacen parte Orfa Andrade Ruiz, José Masmelas Sánchez, Adriana Olis Posada y Anais Polanco.
Traídas de presente brevemente las declaraciones de cada uno de los declarantes, en lo atinente a la permanencia de la pareja bajo el mismo techo y lecho, indicó que «en consonancia con lo expuesto por el primer manojo de testimonios, la demandante y el de cujus compartían su vida en dos residencias, una ubicada en el barrio “Plaza de Ferias”, y la otra, en el “Ospina Pérez” del sector urbano del Municipio de Purificación». Hizo énfasis en que el señor Jesús Antonio era el propietario de ambos bienes, los cuales adquirió a través de los negocios elevados a escritura pública número 348 del 9 de noviembre de 2002 y 259 del 4 de abril de 2012.
Frente al segundo grupo de testimonios, en los que se quiere hacer ver que la señora Ana Yasmina era solo una arrendataria, afirmó que «de ese conjunto de testimonios no emanan los requisitos del contrato aludido, vale decir, acuerdo de voluntades, precio, periodicidad en el pago de los cánones, tiempo y demás circunstancias anejas al negocio jurídico». De manera que para el ad quem es inequívoco considerar que el señor González Mayorga toleró que la señora Lozano continuara residiendo y explotando el inmueble donde otrora había establecido un restaurante.
Apuntaló que tampoco se probó que la estadía de la causante en el fundo del barrio «Plaza de las Ferias» obedeciera al suministro remunerado de la alimentación a cargo de la demandante. Tales circunstancias comportan, a juicio del Tribunal, «un soporte trascendental en la maritalidad reclamada, pues que, es significativamente diciente que desde el año 2012 hasta el fallecimiento del señor González Mayorga, y bajo las circunstancias aludidas, dicha morada hubiera sido uno de los ejes donde se desarrolló la vida en común de la pareja, prolongando ese vivir también en la heredad del sector “Ospina Pérez”, sitio, donde también se desarrollaron actos de vida en común, toda vez, fue el otro eje de aquella convivencia, la que, importante es explicarlo, no involucró relaciones ocasionales, por cuanto, no fue una “vida marital de independientes y de amantes”». En ese sentido, destacó que la relación de la pareja no solo fue «un ir y venir» entre las aludidas moradas, pues estuvo matizada por los siguientes hechos: El señor González tomaba sus alimentos en la casa del barrio «Plaza de las Ferias», sin que hubiera algún pacto remunerado. Su convalecencia por ciertas heridas la hizo en dicha morada. Acompañó, a la demandante, al asilo de ancianos donde estaba internada su progenitora. El trato que le prohijó a la convocante en frente de sus vecinos y compañeros de trabajo. La manera de referirse a ella.
Memoró que la demandante «tenía la llave de la casa del barrio “Ospina Pérez”, y precisamente, por tal motivo, fue quien primero se apercibió del fallecimiento del señor Jesús Antonio González Mayorga». Hizo hincapié en que «el haz testifical en estudio son quienes conformaban el círculo de vecinos y compañeros de trabajo del difunto». Señaló que se incorporó a la demanda un documento que contiene un contrato exequial firmado por el señor Jesús Antonio, en el que le reconoce a Ana Yasmina la condición de esposa.
En ese orden de ideas, se consideró que las declaraciones de tal grupo de testigos no son un artificio, puesto que están soportados en hechos. De manera que, si bien los compañeros físicamente no convivían solo en un mismo techo, las circunstancias anotadas ponen de manifiesto que sí existió una comunidad de vida. Y si bien la pareja no emitió un acuerdo de voluntades para compartir su vida, lo cierto es que «la luenga convivencia de aquellos con los matices puestos de presente, es un hecho que, incontrastablemente refleja algo más que un mero acuerdo entre aquellos, ya que, fue la realidad de ese devenir la que se encargó de poner los hechos en su sitio».
Ahora bien, frente al requisito de singularidad y la alegada convivencia entre el señor González y la señora Mariceli Félix indicó que, del grupo de testigos que alegan tal hecho, «no emerge en grado de claridad la convivencia como marido y mujer entre Mariceli Félix Villareal y Jesús Antonio González Mayorga, es decir, sencillamente no está probado ese hecho. Igualmente, a pesar que la señora en su interrogatorio atesta que convivió 6 años con el hoy causante, en el proceso de investigación de la paternidad refirió que la relación fue de 2009 a 2011, pero que ese fue un error de transcripción del juzgado». También, restó credibilidad al testimonio de la señora Adriana Olis Posada, al turno que, en todo caso, la infidelidad tampoco aniquila la singularidad de la vida marital. Así las cosas, «los “amoríos”, “aventuras”, infidelidades, “noviazgos”, etc. que le endilgan a Jesús Antonio González Mayorga, no tienen la virtualidad de restarle efectos a la convivencia marital».
A continuación, centró su atención en las escrituras públicas números 348 del 9 de noviembre de 2002 y 259 del 4 de abril de 2012, «en el sentido de atribuirse la condición de soltero y sin unión libre, atestación desvirtuada por la prueba valorada en párrafos anteriores».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resumirá. Y, a continuación, determinará las razones técnicas que impiden su estudio de fondo y conducen a su inadmisibilidad.
CARGO ÚNICO
Con estribo en la causal segunda de casación, el recurrente censuró la sentencia de ser violatoria de normas sustantivas por indebida aplicación e interpretación. Asevera que el ad quem se limitó a la valoración de lo testificado por el grupo que seleccionó el a quo, «sin cotejar dichos testimonios con los restantes y valorar las razones de sus contradicciones, y lo pretendido, así como lo expresado por quienes inicialmente fueron partes y por ende malinterpretó los artículos 206, 208, 220, 221, 240, 243, 244 y concordantes del Código General del Proceso con la Ley 54 de 1990 concordante con la Ley 979 de 2005 y la Constitución Política Vigente».
Indicó que la unión marital de hecho reclamada en la demanda se forma cuando se configuran los elementos apuntados en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y se presume la sociedad patrimonial -habiendo lugar a declararla, conforme lo indica el artículo 2 ejusdem- cuando aquella durase cuanto menos dos años sin impedimento alguno de los interesados en contraer matrimonio. Con fundamento en tales normas, trajo de presente varias providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno a los elementos de la unión marital. En ese sentido, aludió a los fallos del 12 de febrero de 2018, 10 de julio de 2019, 09 de noviembre de 2020 y 14 de diciembre de 2020. Todo ello para indicar que es exigencia acreditar «la convivencia constante y permanente, donde se comparta techo, lecho y mesa, en la que la pareja desarrolle conductas y comportamientos comunes que lleven a la convicción que su intención es la de conformar una familia, un hogar (…), pues un noviazgo, relación prolongados que sean,, (sic) no se considera como convivencia o cohabitación permanente de unión marital de hecho».
Respecto de la juez de primer grado, señaló que aquella sí advirtió la insuficiencia probatoria, por lo que decretó como pruebas de oficio los testimonios de María Alejandra Ocampo, Leidy Johanna Cifuentes y Magda Milena Monroy Mendoza. Declaraciones a las que les dio la máxima credibilidad, «uniendo versiones de otros testigos y determinó que los elementos configurativos de la UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SU CONSECUENTE SOCIEDAD PATRIMONIAL, ESTABAN DADOS Y FUE ASÍ COMO RECONOCIÓ LA PRIEMRA, A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 AL 6 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y NO DESDE LA FECHA DE INICIO PEDIDA, determinación completamente alelada (sic) de la realidad procesal». Contrario a tales discernimientos, lo cierto es que el material probatorio es indicativo de que entre la señora Lozano y el señor González no existió una relación marital puesto que:
«Los testigos en su conjunto, no relatan de forma clara, concreta y precisa la existencia de una comunidad de vida permanente entre las partes de este proceso, menos que, ellos forjaran un proyecto común o realizaran actos propios de uno familia, como compartir lo que es un hogar -techo, lecho y mesa-, asistir a fiestas, reuniones sociales, familiares, viajaran, se presentaran ante la población Purificense o sus vecinos como marido y mujer o que demostraran un comportamiento que pudiera inferirse una intención de formar una familia como núcleo esencial de la sociedad, luego, REPITO, NO HAY NI UN ASOMO DE PRUEBA CERTERO DE ESTE ELEMENTO DE CONVIVENCIA Y PERMANENCIA PARA QUE SE PUDIERA FALLAR EN LO FORMA COMO ERRADAMENTE LO HIZO LA SEÑORA JUEZ DE INSTGANCIA (sic) Y SIN MAYORES ELUCUBRACIONES LA Sala Civil familia, procedió a CONFIRMAR lo allí analizado».
Explicó que los declarantes manifiestan que la señora Ana Yasmina y el señor Jesús Antonio vivían en casas separadas, situación que no demuestra la vida marital ni la convivencia permanente. Y aunque una compañera del banco afirmó que al visitar al señor González lo encontró en la casa de la señora Lozano, lo cierto es que «eso no es una prueba contunde de una convivencia permanente, que pueda dar certeza de una unión marital de hecho y menos de una sociedad patrimonial cuando ni si quiera declaró por cuanto tiempo lo vio allí o si solo fue por su convalecencia como al parecer aconteció, por qué los testigos siempre manifestaron que cada uno de ellos vivía en cada separada». Tampoco puede presumirse que tal convivencia separada fue acordada por los presuntos compañeros, pues nadie lo narró ni existe prueba documental de tal acto, «que por sí no es aceptable a la luz de nuestra legislación, por qué de aceptarse sería ir en contravía de la definición de familia como elemento esencial de la sociedad y fuera de ello, no está calificada como excepción que no interrumpe la unión así estén ausentes».
Además, criticó que el juez singular no hubiera tenido en cuenta que al proceso no se allegó ni una foto que muestre la convivencia o participación conjunta en celebraciones de cumpleaños; o que «la hubiere inscrito o reportado como beneficiaria de su seguridad social en salud o pensional, todo esto, es prueba fehaciente que entre las partes de este litigio nunca existió una unión marital de hecho o intención de formar una familia, un hogar; esto todo lo contrario, muestra la falta de ese elemento como a lo largo del proceso lo he venido reclamando». Además, indicó que se desconoció que
«(…) el mismo causante al adquirir dos inmuebles mediante escrituras No.0348 de Noviembre 9 de 2002 y No.0259 del 3 de abril de 2012, obran en el proceso, sostuvo bajo la gravedad del juramento, manifestó al Notario y quedó inserto en ellas, que su estado civil era SOLTERO, en la primera y en segunda, que era SOLTERO Y SIN UNION LIBRE, confesión que no fue desvirtuada o desconocida o tachas de falsas las escrituras por la parte demandante al tenerse como prueba, LO QUE SIGNIFICA, que siendo un documento público, tiene la certeza y todo el valor probatorio de confesión y aceptación plena de la actora, con lo que se desvirtúa la relación marital reclamada, ya que corrobora es lo sostenido por los testigos de nuestro parte».
Declaración a la cual el Tribunal «en cambio, le reconoce todo el valor probatorio de certeza, por según dicha Sala, permite aclarar las versiones encontradas de los testigos tal cual se podrá ver en providencia del 4 de noviembre de 2014 siendo ponente el Dr. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS. Cuyos apartes se ella cita al precisar los reparos de mi inconformidad con el fallo dictado en este asunto, lo que doy por reproducido por economía procesal».
Corolario de lo expuesto, considera que no se configura el requisito de la comunidad de vida y estabilidad exigida en la Ley 54 de 1990, pues cada uno vivía en casa separada.
Por último, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia o «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la ACCIÓN». Ello pues el ad quem debió haber advertido la «insuficiencia de poder para invocar la presente acción», por haberse dado un trámite diferente al que se le facultó y que luego invocó de conformidad con su entender, «tal como lo plasmó en la demanda y como consecuencia haberse fallado en forma indebida la primera y segunda instancia».
IV. CONSIDERACIONES
1.- Para efectos del análisis de admisibilidad de la demanda de casación no se tomarán en cuenta los reproches elevados por el censor frente al fallo de primera instancia8. El recurso extraordinario que convoca a la Sala se erige en un mecanismo para cuestionar los errores de juicio trascendentes o de procedimiento en los que incurrió el fallo dictado por el juez colegiado en segunda instancia. Ello con el fin de «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida»9. De manera tal que las omisiones o yerros ius iudicandi que presuntamente haya cometido el a quo son francamente intrascendentes para los efectos que acá se persiguen. Pues, se reitera, lo que esta Sala está llamada a revisar es la providencia que desató el recurso de apelación, que fue la que, en últimas, resolvió la controversia.
Ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017; reiterado en CSJ AC3327-2021 y AC1206-2022).
2.- Dicho lo anterior, al elaborar el reparo concreto dirigido contra la providencia proferida por el Tribunal, adolece de la claridad y precisión que le exige el artículo 344 del Código General del Proceso. Aunado al hecho de que es paladina su incompletitud.
2.1.- Tal como lo indica el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, la transgresión de la norma sustancial por la vía indirecta se puede configurar a través de la incursión en dos tipos de yerros: de hecho y de derecho. Respecto al primero, tiene dicho esta Sala que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017).
En contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha considerado que este se presenta cuando se contrarían las normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la aducción, incorporación, mérito demostrativo, contradicción o apreciación- al momento de valorar jurídicamente los medios de convicción. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
«(…) no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).
(…)
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan» (CSJ AC5865-2021).
2.2.- En ese orden de ideas, es notoria la ausencia de claridad y precisión en que incurrió el impugnante, comoquiera que, en primer lugar, omitió indicar la clase de yerro en que presuntamente incurrió el ad quem bajo la vía indirecta. Ahora bien, si en un ejercicio interpretativo se dedujera que la clase escogida fue la del «error de derecho» -pues adujo la falta de valoración en conjunto de las pruebas-, lo cierto es que terminó entremezclando en un mismo cargo los dos tipos de errores. En efecto, si bien comenzó por criticar que el juez de segunda instancia hubiera omitido examinar «detenidamente el haz probatorio que forma parte del expediente y lo hubiera analizado de forma conjunta como es su deber y no de forma parcializada como lo hizo la operadora de primer grado» (típico yerro de derecho), lo cierto es que la queja empieza a trasegar por la vía del error de hecho, por cuanto reiteradamente denuncia la suposición de la prueba de los elementos de convivencia y permanencia de la pretendida unión marital.
Esta Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad de entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo por cuanto «[l]as dos especies de error en la apreciación de la prueba, de hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación» (CSJ, SC de 10 de agosto de 2001, rad. 6898).
2.3.- Por la misma vía, se evidencia que el motivo de casación es incompleto. Véase que el colegiado realizó un cotejo entre los dos grupos de testimonios, frente a los cuales desechó aquellos que sostenían que la demandante era una arrendataria del señor González, pues de ellos «no emanan los requisitos del contrato aludido». Aunado a lo anterior, para el ad quem resultó relevante el que no se hubiera aportado medio de prueba alguno sobre la presunta remuneración que recibía la convocante por la alimentación del demandado.
Además, evidenció que se encontraba probado el hecho de que el señor Jesús Antonio tomaba sus alimentos en la casa del barrio «Plaza de Ferias». Que convaleció sus heridas en dicha morada; que acompañaba a Ana Yasmina a visitar a su madre en el asilo de ancianos. Que ayudaba con las actividades que allá se desarrollaban. Que le brindaba un trato particular frente a vecinos y compañeros de trabajo por su manera de referirse a ella, la colaboración de los testigos en desplazarlo a la casa de Ana y haberlo atisbado comprándole provisiones. Que la convocante tenía las llaves de la casa del barrio «Ospina Pérez». Adicionalmente, aludió al contrato exequial firmado por el señor Jesús, «donde le reconoce a la actora la condición de “Esposa”».
Empero, el impugnante omitió combatir tales fundamentos fácticos del fallo, de forma que no atacó con completitud la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia impugnada a la Corte. La Sala ha dicho «que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (SC4901-2019). En efecto, la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (SC5674- 2018; reitera AC, 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01).
De manera que el casacionista olvidó demoler el argumento cardinal del fallo de segunda instancia, que no fue otro que considerar que un grupo de testigos sí daban cuenta de la comunidad de vida entre Ana Yasmina y Jesús Antonio. Recuérdese que a tal conclusión arribó el ad quem tras valorar conjuntamente la prueba documental con las declaraciones de Carmenza Tavera, Alicia Lombo Portela, Cendy Antonia Urdinola, José Jesús Perdomo Ospina, María Alejandra Campos Bravo, Magda Milena Monroy Mendoza y Leidy Johana Cifuentes Vera, ejercicio que no fue cuestionado por los recurrentes.
Y es que el ejercicio crítico del censor contra la sentencia que resolvió la alzada se limitó esbozar nuevamente las quejas elevadas contra la sentencia del a quo, indicando únicamente que el juez Colegiado no hizo más que confirmarlo. Sin embargo, no fue formulado ningún embate contra el ejercicio probatorio desarrollado por el Tribunal de Ibagué. En ese orden, el cargo está llamado al fracaso por no abarcar los soportes del fallo criticado.
Sobre la completitud de la demanda, esta Sala ha señalado que:
«De ahí, que la incompletitud de la censura impida su estudio de mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas» (CSJ SC563-2021)» (SC 4124 de 2021).
2.4. Por último, el impugnante solicitó casar la sentencia recurrida. Y en su lugar declarar imprósperas las pretensiones de la parte demandante «o declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la ACCIÓN». Petición que sustentó bajo el argumento según el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué «debió haber advertido la INSUFICIENCIA DE PODER PARA INVOCAR LA PRESENTE ACCIÓN por haberse dado un trámite diferente al que se le facultó y que luego invocó de conformidad con su entender, tal como lo plasmó en la demanda y como consecuencia haberse fallado en forma indebida la primera y segunda instancia».
Frente a tal pedimento, advierte la Sala que aquel debió haber sido planteado a través de un cargo distinto. Esto es, bajo la causal quinta de casación. Claro está, a través de la elaboración de un embate que contenga la exposición de los fundamentos de la acusación en forma clara, precisa y completa. Y, para el caso de dicho motivo, indicando la causal de nulidad en que se funda, si esta fue convalidada al interior del proceso. Y, desde luego, demostrando el interés. Ello debido a que «cuando se alega la quinta causal del artículo 336, tal sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación, interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo lograrían socavar la decisión las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado» (AC5548-2022).
Sin embargo, este reproche fue incluido dentro de la conclusión del cargo único formulado -bajo la vía de la violación indirecta de la norma sustancial-. En una palabra, el casacionista incurrió en entremezclamiento de causales. Vicio que impide absolutamente la admisión del remedio extraordinario. Al respecto, tiene sentada la Sala que:
«En efecto, cada causal obedece a una específica e inconfundible razón que tuvo en cuenta el legislador para erigirla como motivo de quiebre del fallo, sobre la base de considerar que dichas razones, plasmadas en las causales de casación, se fundamentan en dos tipos de errores en que puede incurrir el juzgador. El primero, comúnmente denominado, vicio in judicando, acaece cuando el sentenciador distorsiona la voluntad hipotetizada en la ley; y el segundo, denominado vicio in procedendo, se estructura a partir de la rebeldía del juez en la aplicación de normas que regulan el proceso, para las partes y para él, incluida la fase de producción del fallo.
Se trata de errores de distinta naturaleza, pues el primero recae en las normas que son llamadas a definir la controversia y el segundo en las que disciplinan el proceso. No pueden ser confundidos, ni menos aducidos en un mismo cargo, en atención a la claridad y precisión que el precepto mencionado reclama. Así por ejemplo, es prototipo del vicio in judicando la causal primera de casación (violación de norma sustancial) y ejemplo del segundo la causal quinta, sobre nulidad del proceso». (Subrayado aparte. CSJ AC7828- 2014, citada en AC5443-2022).
En definitiva, el cargo invocado no guarda correspondencia con la causal escogida por los inconformes. Por lo demás, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, “o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión» (AC 24 jul. 2001, rad. 7684; reiterado en AC 19 mar. 2002, rad. 1994-01325-01)» (AC5443-2022).
3. En conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el cargo formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR el único cargo formulado contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal que instauró Ana Yasmina Lozano en contra de los herederos determinados -recurrentes- e indeterminados de Jesús Antonio González Mayorga.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Si bien se dijo que Mariceli Félix Villareal, quien actuó en representación de Ana María González Félix, también presentó la demanda de casación, la realidad procesal demuestra que aquella no interpuso el recurso extraordinario. Pues este únicamente fue impetrado por la apoderada de Manuel Antonio González García.
2 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
3 Páginas 17 a 20 del PDF «CUADERNO 1 2018-00003-00 COMPLETO».
4 Páginas 56 a 61 del PDF «CUADERNO 1 2018-00003-00 COMPLETO».
5 Página 66 a 67 del PDF «CUADERNO 1 2018-00003-00 COMPLETO».
6 Página 174 del PDF «CUADERNO 1 2018-00003-00 COMPLETO».
7 Página 161 a 164 del PDF «CUADERNO 1 2018-00003-00 COMPLETO».
8 Los cuales se desarrollan en las páginas 37 y 38 del archivo «73585318400120180000301-0006Demanda» y son, en esencia, la reproducción de la sustentación del recurso de apelación que presentó el señor Manuel Antonio González ante el Tribunal de Ibagué.
9 Artículo 333 del Código General del Proceso.
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