AC 1341 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1341-2023 (2023-01588-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1341-2023  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2023-01588-00  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Seria  del caso entrar a decidir el conflicto de competencia planteado por  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot al Treinta y Uno  de Familia de Bogotá, de no ser porque se advierte que la  colisión es inexistente, como pasa a explicarse.  

1.        Rafael  Ernesto y Samuel Hernando Zarta Roa instauraron demanda de indignidad  sucesoral contra su padre Álvaro Hugo Zarta Monroy, respecto  del causante Carlos Alberto Zarta Rosa. El asunto fue radicado ante  los jueces de la especialidad de familia de la capital de la  República, con fundamento en «el  numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., teniendo en cuenta que  se desconoce el domicilio del demandado y su último domicilio  conocido fue en el país de Chile, siendo esta ciudad el lugar  de residencia de los demandantes».  

2.        La  contienda fue repartida al  Juzgado Treinta y Uno de dicha localidad, autoridad que en auto de 1º  de abril de 2022, declinó el conocimiento de las diligencias y  las remitió con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de  Girardot, arguyendo que «de  la lectura de la comunicación proveniente de Famisanar EPS, se  evidencia que el demandado (…)  se encuentra domiciliado en la MANZANA 4 No. 4 Cámbulos»  de  esa circunscripción territorial.  

3.        Al recibir la  causa, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot la admitió  a trámite (27 may. 2022) previa subsanación, y mediante  proveído de 21 de noviembre posterior, tuvo por notificado al  convocado y no contestada la demanda. En la misma providencia, señaló  fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Archivo  digital: 11.AutoAudArt372CGP23Enero2023.10AM.pdf).  

4.        A  solicitud del demandado se dio curso al incidente de nulidad por  indebida notificación (31 en. 2023), resuelto favorablemente  el 3 de abril de 2023, por evidenciar que la comunicación  digital que se envió para integrar el contradictorio, estuvo  dirigida a una dirección electrónica errada  -alzamor1@hotmail.com.com-  «y  la empresa de envíos no entregó acuse de receptor»,  configurándose la octava hipótesis del canon 133  ejusdem.  

Adicionalmente,  como el incidentante acreditó que se domicilia en la ciudad de  Santiago, capital de la República de Chile, desde el mes de  mayo de 2011, y con base en esa circunstancia cuestionó la  competencia territorial, el fallador de Girardot promovió la  colisión negativa que nos ocupa y dispuso enviar las  diligencias a esta Corporación  (Archivo  digital:25AutoResuelveNulidadConflictoNegativoCompetenciaRemitirCorte.pdf).  

Al  respecto, se  considera:  

1.        Conforme  a la actuación adelantada por los Despachos involucrados en el  presente trámite, se aprecia que la sede judicial remitente no  dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 del  Código General del Proceso, comoquiera que, una vez declarada  su falta de competencia, no envió el legajo al «juez  que estim[ó]  competente» para  conocer el asunto, cuando es evidente que la situación que  llevó al sentenciador capitalino a apartarse del negocio, se  encuentra superada.  

2.        En  efecto, es claro que para cuando el Juzgado Treinta y Uno de Familia  de Bogotá se separó del proceso, lo hizo con amparo en  una certificación de afiliación a la E.P.S. Famisanar  que, según lo acreditó el propio demandado, carece de  vigencia en la actualidad, por cuanto su domicilio se encuentra en  Santiago de Chile desde mayo de 2011 y sobre ese aspecto no tuvo  oportunidad de pronunciarse el dispensador de justicia primigenio.  

Siendo  claro que el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso establece que en ausencia de «domicilio  o residencia»  en  el país en cabeza del demandado, «será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»  y,  en este caso, la parte actora manifestó en su escrito de  apertura que atribuía el pleito a los jueces de Bogotá  por ser «el  lugar de residencia de los demandantes»,  el segundo funcionario debió enviar el proceso al primigenio  para que asumiera la controversia con base en lo así  clarificado y no plantear un conflicto de competencia sustentado en  una situación fáctica hoy día inexistente.  

Así  se ha decantado en asuntos de la misma tesitura, donde no existe un  pronunciamiento contrapuesto de dos autoridades frente al mismo punto  de derecho, que habilite la intervención de esta Colegiatura:  

Habida cuenta  que existe conflicto de competencia cuando: «las dos  autoridades judiciales han estatuido de un modo opuesto y se han  declarado ambas competentes o incompetentes en el mismo proceso»1  y que el mismo puede ser «negativo o por declinatoria propuesto  por el juez que va conocer o está conociendo, quién  envía el proceso al que considera competente»2,  resulta  pertinente resaltar que en el caso concreto el Juzgado Civil del  Circuito de Concordia no ha manifestado si es o no competente para  conocer de la acción constitucional instaurada, por lo que se  concluye que no existe tal discrepancia (CSJ  AC4560-2018, 18 oct., rad. 2018-02438-00).  

Y,  de manera más reciente se adveró:  

Como fácilmente  se aprecia, no ha habido pronunciamiento del juez de Bogotá  D.C. respecto de la atribución de competencia efectuada por el  estrado de Bucaramanga; era él el único llamado a  controvertir tal cuestión, pues allí es donde,  aparentemente, concurre el domicilio de la interpelada (CSJ  AC3383-2019, 15 ag., rad. 2019-02522-00).  

3.        De  lo dicho, emerge claro que actualmente no existe apremio alguno sobre  la competencia entre los juzgadores que deba ser dirimido por esta  Corporación, por lo que se rechazará de plano la  colisión y se ordenará enviar las diligencias al  Juzgado Treinta  y Uno de Familia de Bogotá,  para que avoque conocimiento del asunto y le imparta el trámite  correspondiente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR  de  plano, por inexistente, el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Remitir la actuación al  Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá,  para lo de su cargo.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado de Segundo de Familia  de Girardot (Cundinamarca)  y a las partes.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          MORALES MOLINA Hernando. Curso de Derecho          Procesal Civil. Colombia, 1988. P. 107.  

2          MORALES MOLINA Hernando. Curso de Derecho          Procesal Civil. Colombia, 1988. P. 107.  

      

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