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AC1341-2023 (2023-01588-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1341-2023
Radicación n.°11001-02-03-000-2023-01588-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Seria del caso entrar a decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot al Treinta y Uno de Familia de Bogotá, de no ser porque se advierte que la colisión es inexistente, como pasa a explicarse.
1. Rafael Ernesto y Samuel Hernando Zarta Roa instauraron demanda de indignidad sucesoral contra su padre Álvaro Hugo Zarta Monroy, respecto del causante Carlos Alberto Zarta Rosa. El asunto fue radicado ante los jueces de la especialidad de familia de la capital de la República, con fundamento en «el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio del demandado y su último domicilio conocido fue en el país de Chile, siendo esta ciudad el lugar de residencia de los demandantes».
2. La contienda fue repartida al Juzgado Treinta y Uno de dicha localidad, autoridad que en auto de 1º de abril de 2022, declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, arguyendo que «de la lectura de la comunicación proveniente de Famisanar EPS, se evidencia que el demandado (…) se encuentra domiciliado en la MANZANA 4 No. 4 Cámbulos» de esa circunscripción territorial.
3. Al recibir la causa, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot la admitió a trámite (27 may. 2022) previa subsanación, y mediante proveído de 21 de noviembre posterior, tuvo por notificado al convocado y no contestada la demanda. En la misma providencia, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Archivo digital: 11.AutoAudArt372CGP23Enero2023.10AM.pdf).
4. A solicitud del demandado se dio curso al incidente de nulidad por indebida notificación (31 en. 2023), resuelto favorablemente el 3 de abril de 2023, por evidenciar que la comunicación digital que se envió para integrar el contradictorio, estuvo dirigida a una dirección electrónica errada -alzamor1@hotmail.com.com- «y la empresa de envíos no entregó acuse de receptor», configurándose la octava hipótesis del canon 133 ejusdem.
Adicionalmente, como el incidentante acreditó que se domicilia en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, desde el mes de mayo de 2011, y con base en esa circunstancia cuestionó la competencia territorial, el fallador de Girardot promovió la colisión negativa que nos ocupa y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación (Archivo digital:25AutoResuelveNulidadConflictoNegativoCompetenciaRemitirCorte.pdf).
Al respecto, se considera:
1. Conforme a la actuación adelantada por los Despachos involucrados en el presente trámite, se aprecia que la sede judicial remitente no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, comoquiera que, una vez declarada su falta de competencia, no envió el legajo al «juez que estim[ó] competente» para conocer el asunto, cuando es evidente que la situación que llevó al sentenciador capitalino a apartarse del negocio, se encuentra superada.
2. En efecto, es claro que para cuando el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se separó del proceso, lo hizo con amparo en una certificación de afiliación a la E.P.S. Famisanar que, según lo acreditó el propio demandado, carece de vigencia en la actualidad, por cuanto su domicilio se encuentra en Santiago de Chile desde mayo de 2011 y sobre ese aspecto no tuvo oportunidad de pronunciarse el dispensador de justicia primigenio.
Siendo claro que el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en ausencia de «domicilio o residencia» en el país en cabeza del demandado, «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» y, en este caso, la parte actora manifestó en su escrito de apertura que atribuía el pleito a los jueces de Bogotá por ser «el lugar de residencia de los demandantes», el segundo funcionario debió enviar el proceso al primigenio para que asumiera la controversia con base en lo así clarificado y no plantear un conflicto de competencia sustentado en una situación fáctica hoy día inexistente.
Así se ha decantado en asuntos de la misma tesitura, donde no existe un pronunciamiento contrapuesto de dos autoridades frente al mismo punto de derecho, que habilite la intervención de esta Colegiatura:
Habida cuenta que existe conflicto de competencia cuando: «las dos autoridades judiciales han estatuido de un modo opuesto y se han declarado ambas competentes o incompetentes en el mismo proceso»1 y que el mismo puede ser «negativo o por declinatoria propuesto por el juez que va conocer o está conociendo, quién envía el proceso al que considera competente»2, resulta pertinente resaltar que en el caso concreto el Juzgado Civil del Circuito de Concordia no ha manifestado si es o no competente para conocer de la acción constitucional instaurada, por lo que se concluye que no existe tal discrepancia (CSJ AC4560-2018, 18 oct., rad. 2018-02438-00).
Y, de manera más reciente se adveró:
Como fácilmente se aprecia, no ha habido pronunciamiento del juez de Bogotá D.C. respecto de la atribución de competencia efectuada por el estrado de Bucaramanga; era él el único llamado a controvertir tal cuestión, pues allí es donde, aparentemente, concurre el domicilio de la interpelada (CSJ AC3383-2019, 15 ag., rad. 2019-02522-00).
3. De lo dicho, emerge claro que actualmente no existe apremio alguno sobre la competencia entre los juzgadores que deba ser dirimido por esta Corporación, por lo que se rechazará de plano la colisión y se ordenará enviar las diligencias al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para que avoque conocimiento del asunto y le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano, por inexistente, el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Remitir la actuación al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado de Segundo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y a las partes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 MORALES MOLINA Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Colombia, 1988. P. 107.
2 MORALES MOLINA Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Colombia, 1988. P. 107.