STC4639 2023

MAYO

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STC4639-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4639-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01734-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gestión  y Auditoria Especializada S.A.S. -GAE S.A.S.  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite al cual fueron vinculados Yakardy S.A.S., Consulting  Data Systems, Gic Gerencia, Interventoría y Consultoría  S.A.S., Interventoría de Proyectos S.A.S., los integrantes de  la Unión Temporal de Auditores de Salud, así como los  demás intervinientes en la causa rad. n.º 2020-00293.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de apoderado, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo  para reclamar la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que al interior del ejecutivo que Yakardy S.A.S.  adelanta en su contra, presentó «solicitud  de desistimiento tácito, toda vez que transcurrió más  de un año desde el momento en que se expidió el auto  que impone la carga procesal de notificar a la totalidad de los  demandados, providencia del 25 de octubre de 2021, sin que el  demandante haya realizado actuación alguna encaminada al  impulso del proceso»;  al respecto, aduce que la misma se resolvió de manera  desfavorable «en  razón a que, a [juicio  del Despacho],  no se reunían los presupuestos establecidos por el art[í]culo  317 del Código General del Proceso toda vez que (…)  -(i)  no se había efectuado el requerimiento contemplado en el  numeral primero del citado art[í]culo  y (ii) tampoco había permanecido inactivo el proceso por el  término previsto, toda vez que el 24 de octubre de 2022 la  demandante le revocó el poder a su apoderado y confirió  uno nuevo a otra apoderada»,  decisión que fue confirmada por el tribunal convocado «porque,  a su consideración, la última actuación del  proceso es del 25 de octubre de 2021 y con la radicación de  una sustitución de poder de fecha 24 de octubre de 2022, se  interrumpieron los efectos señalados en el numeral segundo del  artículo 317 del CGP».  

A  partir de lo anterior, señala que «las  entidades accionadas [pretermitieron]  el  precedente judicial que consiste en sentencia de unificación  de la Corte Suprema de Justicia del 9 de diciembre de 2020 No.  STC11191-2020, la cual estableció que las actuaciones que  tiene la virtualidad de interrumpir el término reglado en el  art[í]culo  317 del CGP son aquellas que están encaminadas a definir la  controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para  la satisfacción de las pretensiones, situación que no  ocurre con una simple sustitución del poder, como en el  presente caso»  que «no  tiene la virtualidad de impulsar el proceso, pues este no continua su  trámite por este solo hecho, como quiera que la actuación  que ten[í]a  la virtualidad de impulsarlo es la notificación de la demanda  Interventoria de Proyectos S.A.S dentro del término de un año,  situación que no ocurrió».  

3.        Bajo  ese entendido, pretende que se ordene «DEJ[AR]  SIN EFECTOS el auto del 1 de diciembre del 2022 proferido por el  Juzgado Treinta y Uno (31°) Civil Municipal del Circuito de  Bogotá y el auto del 16 de marzo de 2023 mediante el cual el  Tribunal Superior de Distrito de Bogotá- Sala Civil, dispuso  negar la solicitud de desistimiento tácito, (…)  y en su lugar, declare la terminación del proceso por  desistimiento tácito».    

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  magistrada sustanciadora de la decisión refutada, señaló  que «los  argumentos que la sociedad accionante esgrimió para  fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación  que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se  enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario,  los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el  debate».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que se inició contra la sociedad libelista y  otros (rad.  n.º 2020-00293),  por ratificar, en sede de apelación, el proveído a  través del cual se desestimó la solicitud de  terminación del proceso por desistimiento tácito (art.  317, númeral 2, literal b) Código General del Proceso).  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los  autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte  se circunscribirá al proferido el 16 de marzo de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por cuanto fue el que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.   De la tutela contra providencias judiciales.  

2.1.        Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras de mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.2.        Si  bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Sobre  el particular, la Corte ha manifestado que:  

«[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015).  

3.        Falta  o insuficiente motivación de la decisión.  

Uno  de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la  afectación que pueden causar los actos judiciales a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la  obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol  fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una  decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su  consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, […]  debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero  necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el  ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos  legales’ que sean indispensables para fundamentarla […]  la función del juez radica en la definición del derecho  y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (CSJ  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23  may.).  

4.        Solución  al caso concreto.  

Revisada  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial  resolvió el recurso de apelación que se formuló  contra la negativa del a  quo  de terminar el ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito;  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  en  tanto la citada decisión incurrió en el defecto de  insuficiente  motivación, como pasa a explicarse.  

4.1.  El  tribunal  cuestionado ratificó la conclusión de primera instancia  acerca de la interrupción del término que prevé  el artículo 317 del estatuto procesal para dar por terminado  el asunto por desistimiento tácito, tras establecer que «la  última actuación en el proceso data del 25 de octubre  de 2021; luego la petición de cambio de apoderado judicial del  24 de octubre de 2022, un día antes de la culminación  del término, suspende los efectos señalados en el  numeral 2º del artículo 317 del CGP y, a diferencia de lo  que estima el apoderado apelante, dicha actuación si tiene la  virtualidad de afectar el periodo de inactividad, puesto que requiere  un pronunciamiento del director del proceso».  

Asimismo,  precisó que «para  dar aplicación al precepto contenido en la citada norma, se  requiere que no esté pendiente ninguna actuación por  parte del juzgado, toda vez que lo que ella sanciona es “la  inactividad de las partes”, por cuanto el juez siempre estará  en la obligación de adoptar las medidas conducentes para  impedir la paralización del proceso, según lo dispone  el artículo 42 del Código General del Proceso; en tal  sentido, si existiere, al menos, una actuación que esté  a su cargo, la sanción no se podría imponer a la parte,  que siempre será la demandante, aun cuando la norma no lo  señale de forma expresa. Además, nótese que [la]  jueza a quo no requirió al extremo convocante en los términos  del numeral 1º del artículo 317 de la obra en cita, pese  a que dicha directiva lo dispone de manera expresa».  

4.2.   Sin embargo, deviene diáfano para esta Corte que, con ese  pronunciamiento, el ad  quem citado  incurrió en la citada causal de procedencia excepcional del  amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche del  aquí convocante sobre la eventual configuración del  desistimiento  tácito  con miras a finalizar el recaudo –para lo cual fincó su  pedimento en la norma ejusdem1  y  en el criterio jurisprudencial de esta Sala2–,  la falladora no explicó de manera suficiente  por qué no eran de recibo esos argumentos, de cara al  acontecer procesal de ese asunto.  

Ciertamente,  pese  a las explicaciones de la sociedad allí ejecutada sobre las  actuaciones que, en su criterio, no tienen la entidad de interrumpir  el lapso para efectos del conteo respectivo3,  la autoridad se limitó a afirmar que «la  petición de cambio de apoderado judicial del 24 de octubre de  2022, un día antes de la culminación del término,  suspende los efectos señalados en el numeral 2º del  artículo 317 del CGP y, a diferencia de lo que estima el  apoderado apelante, dicha actuación si tiene la virtualidad de  afectar el periodo de inactividad, puesto que requiere un  pronunciamiento del director del proceso».  

En  ese contexto, no merecieron ningún reparo por parte del  tribunal los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí  censor, específicamente, la sentencia CSJ STC11191-2020, 9  dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros  aspectos –de relevancia para el sub-lite–  que:  

«Por  regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido  la situación jurídica en virtud de la cual fueron  promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del  desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer  el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a  los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en  que se paralicen porque una de las partes no realizó la  «actuación» de la que dependía su  continuación, o por cualquier otra razón.  

Es  así como el numeral 1° del artículo 317 del Código  General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida  la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la notificación de la providencia que  lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que  demande su «trámite».  

El  numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia  procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo  en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en  primera o única instancia, contados desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación (…)».  

Y  la misma disposición consagra las reglas, según las  cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a  favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución,  el plazo previsto (…) será de dos (2) años  (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a  petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá  los términos previstos en este artículo» (literal  c).  

El  último de tales preceptos es uno de los más  controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su  interpretación literal, que la «actuación»  que trunca la configuración del fenómeno es  «cualquiera», sin importar si tiene relación con  la «carga requerida para el trámite» o si es  suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros  afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.  

(…)  

2.-  Es cierto que la «interpretación literal» de dicho  precepto conduce a inferir que «cualquier actuación»,  con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria  para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de  «interrumpir» los plazos para que se aplique el  «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe  olvidarse que la exégesis gramatical no es la única  admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el  artículo 30 del Código Civil, su alcance debe  determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual  que los «principios del derecho procesal».  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho  procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión  lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la  codificación, denota con claridad suficiente que determinada  regla debe tener un alcance distinto del que había de  atribuírsele de estarse únicamente a su expresión  gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…). La  ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales,  articulado según determinados principios de ordenamiento, y  que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico  global. La tarea de la interpretación sistemática  consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese  ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la  voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación  conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma…’  (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».  

Así  mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que,  en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la  «parálisis»  de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia, «la  «actuación» que conforme al literal c) de dicho  precepto «interrumpe» los términos para que se  «decrete su terminación anticipada», es  aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a  poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la  satisfacción de las prerrogativas que a través de ella  se pretenden hacer valer»,  previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue  tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso.  

«En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020,  reiterada en STC9945-2020).  

Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada,  ya que además que allí se afirma que el «literal  c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los  principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y  seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén  hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso  cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los  plazos de desistimiento».  

Como  en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del  proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para  la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el  término aquel acto que sea «idóneo y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término.  

En  el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…)  en  primera o única instancia», tendrá dicha  connotación aquella «actuación» que cumpla  en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo  en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte  necesario para proseguirlo. Así,  el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la  «secretaría del juzgado» por un (1) año sin  emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá  afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento»  exigido para integrar el contradictorio.  

Si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está,  sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia  C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito»  no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza  mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes  procesales con la debida diligencia  (…)».  

Bajo  esas circunstancias, es evidente que no se realizó un  desarrollo puntual sobre la alegada configuración del  desistimiento tácito en el compulsivo que acaba de reseñarse,  más cuando se trataba de la causal objetiva que prevé  el mentado aparte normativo; por lo que, contrario a las expectativas  legítimas de quien acude a la administración de  justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas  aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico  resultara suficiente  e integral,  en atención al derecho del peticionario a conocer los  fundamentos de la decisión.  

4.3.  De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación  objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones  relevantes se configura la trasgresión de las garantías  de los sujetos procesales. En ese sentido, ha enfatizado la Corte:  «(…)  la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Así  las cosas, existe una situación que es necesario corregir, en  procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en  sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de  evitar una denegación de justicia, se justifica la  intervención excepcionalísima del juez de tutela. Lo  anterior, para que el despacho judicial querellado dicte una nueva  providencia que dirima el recurso de apelación que propuso el  aquí libelista contra el auto que denegó la petición  de terminación del ejecutivo por desistimiento tácito;  observando, con ese propósito, la normativa y jurisprudencia  aplicables.  

5.        Conclusión.  

Conforme  con ello, se  concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se  dejará sin valor ni efecto el proveído de 16 de marzo  de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  para  que nuevamente expida la determinación a que haya lugar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad  accionante.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin valor ni efecto el proveído de 16 de marzo de 2023,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en el curso del compulsivo que se inició  contra el aquí convocante y otros (rad. n.º 2020-00293).  

TERCERO:  ORDENAR  a  la precitada autoridad que, dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva  nuevamente el recurso de apelación a su cargo, con miras a  verificar si hay lugar o no a decretar la terminación del  proceso por la eventual configuración del desistimiento  tácito, con observancia en las consideraciones plasmadas en la  parte motiva de este fallo.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso  de no ser impugnado,  en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 317 del Código General del Proceso: El          desistimiento tácito se aplicará en los siguientes          eventos. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de          cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca          inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita          o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año          en primera o única instancia, contados desde el día          siguiente a la última notificación o desde la última          diligencia o actuación, a petición de parte o de          oficio, se decretará la terminación por desistimiento          tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este          evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a          cargo de las partes. (…)».  

2          Al respecto, insistentemente se citó como fundamento          jurisprudencial del requerimiento la providencia CSJ STC11191-2020,          9 dic., dictada en el asunto rad. n.°          11001-22-03-000-2020-01444-01.  

3          Sobre el punto, desde la solicitud de desistimiento -reiterado al          sustentar la alzada- se expuso, entre otros aspectos, que «para          los procesos ejecutivos, la misma jurisprudencia menciona cuáles          serían las actuaciones relevantes que interrumpen el término          que permite decretar la terminación anticipada del proceso,          exponiendo que “se logra únicamente con actuaciones          tendientes a la obtención del pago de la obligación o          actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos          embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito          perseguido ” situación que no ocurrió en el caso          concreto. (…) El haber notificado a la sociedad Interventoría          de Proyectos S.A.S. sí hubiera sido una actuación          concreta que pone en marcha los procedimientos necesarios del          desarrollo del proceso ejecutivo, situación que no se hizo,          pese a que su Señoría lo dispuso hace más de un          año, y no una sustitución del poder, la cual          casualmente la parte demandante radicó en su Despacho el día          25 de octubre de 2022, esto es, faltando un día para que se          cumpla el año de estar el proceso totalmente inactivo (pues          el auto de fecha 25 de octubre se notificó al día          siguiente). Con esto, los demandantes lo que buscan es que el          proceso se mantenga “activo” mediante actuaciones como          sustituir poderes o pedir links del proceso, que de forma alguna          buscan la ejecución de la obligación».  

      

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