Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4639-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4639-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01734-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gestión y Auditoria Especializada S.A.S. -GAE S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados Yakardy S.A.S., Consulting Data Systems, Gic Gerencia, Interventoría y Consultoría S.A.S., Interventoría de Proyectos S.A.S., los integrantes de la Unión Temporal de Auditores de Salud, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2020-00293.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la sociedad accionante acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Expone en síntesis que al interior del ejecutivo que Yakardy S.A.S. adelanta en su contra, presentó «solicitud de desistimiento tácito, toda vez que transcurrió más de un año desde el momento en que se expidió el auto que impone la carga procesal de notificar a la totalidad de los demandados, providencia del 25 de octubre de 2021, sin que el demandante haya realizado actuación alguna encaminada al impulso del proceso»; al respecto, aduce que la misma se resolvió de manera desfavorable «en razón a que, a [juicio del Despacho], no se reunían los presupuestos establecidos por el art[í]culo 317 del Código General del Proceso toda vez que (…) -(i) no se había efectuado el requerimiento contemplado en el numeral primero del citado art[í]culo y (ii) tampoco había permanecido inactivo el proceso por el término previsto, toda vez que el 24 de octubre de 2022 la demandante le revocó el poder a su apoderado y confirió uno nuevo a otra apoderada», decisión que fue confirmada por el tribunal convocado «porque, a su consideración, la última actuación del proceso es del 25 de octubre de 2021 y con la radicación de una sustitución de poder de fecha 24 de octubre de 2022, se interrumpieron los efectos señalados en el numeral segundo del artículo 317 del CGP».
A partir de lo anterior, señala que «las entidades accionadas [pretermitieron] el precedente judicial que consiste en sentencia de unificación de la Corte Suprema de Justicia del 9 de diciembre de 2020 No. STC11191-2020, la cual estableció que las actuaciones que tiene la virtualidad de interrumpir el término reglado en el art[í]culo 317 del CGP son aquellas que están encaminadas a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las pretensiones, situación que no ocurre con una simple sustitución del poder, como en el presente caso» que «no tiene la virtualidad de impulsar el proceso, pues este no continua su trámite por este solo hecho, como quiera que la actuación que ten[í]a la virtualidad de impulsarlo es la notificación de la demanda Interventoria de Proyectos S.A.S dentro del término de un año, situación que no ocurrió».
3. Bajo ese entendido, pretende que se ordene «DEJ[AR] SIN EFECTOS el auto del 1 de diciembre del 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31°) Civil Municipal del Circuito de Bogotá y el auto del 16 de marzo de 2023 mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá- Sala Civil, dispuso negar la solicitud de desistimiento tácito, (…) y en su lugar, declare la terminación del proceso por desistimiento tácito».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La magistrada sustanciadora de la decisión refutada, señaló que «los argumentos que la sociedad accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen a su interés particular en reanudar el debate».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra la sociedad libelista y otros (rad. n.º 2020-00293), por ratificar, en sede de apelación, el proveído a través del cual se desestimó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito (art. 317, númeral 2, literal b) Código General del Proceso).
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Sobre el particular, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
3. Falta o insuficiente motivación de la decisión.
Uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may.).
4. Solución al caso concreto.
Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió el recurso de apelación que se formuló contra la negativa del a quo de terminar el ejecutivo de la referencia por desistimiento tácito; se advierte la configuración de una vía de hecho, en tanto la citada decisión incurrió en el defecto de insuficiente motivación, como pasa a explicarse.
4.1. El tribunal cuestionado ratificó la conclusión de primera instancia acerca de la interrupción del término que prevé el artículo 317 del estatuto procesal para dar por terminado el asunto por desistimiento tácito, tras establecer que «la última actuación en el proceso data del 25 de octubre de 2021; luego la petición de cambio de apoderado judicial del 24 de octubre de 2022, un día antes de la culminación del término, suspende los efectos señalados en el numeral 2º del artículo 317 del CGP y, a diferencia de lo que estima el apoderado apelante, dicha actuación si tiene la virtualidad de afectar el periodo de inactividad, puesto que requiere un pronunciamiento del director del proceso».
Asimismo, precisó que «para dar aplicación al precepto contenido en la citada norma, se requiere que no esté pendiente ninguna actuación por parte del juzgado, toda vez que lo que ella sanciona es “la inactividad de las partes”, por cuanto el juez siempre estará en la obligación de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización del proceso, según lo dispone el artículo 42 del Código General del Proceso; en tal sentido, si existiere, al menos, una actuación que esté a su cargo, la sanción no se podría imponer a la parte, que siempre será la demandante, aun cuando la norma no lo señale de forma expresa. Además, nótese que [la] jueza a quo no requirió al extremo convocante en los términos del numeral 1º del artículo 317 de la obra en cita, pese a que dicha directiva lo dispone de manera expresa».
4.2. Sin embargo, deviene diáfano para esta Corte que, con ese pronunciamiento, el ad quem citado incurrió en la citada causal de procedencia excepcional del amparo, comoquiera que, pese a la reiteración del reproche del aquí convocante sobre la eventual configuración del desistimiento tácito con miras a finalizar el recaudo –para lo cual fincó su pedimento en la norma ejusdem1 y en el criterio jurisprudencial de esta Sala2–, la falladora no explicó de manera suficiente por qué no eran de recibo esos argumentos, de cara al acontecer procesal de ese asunto.
Ciertamente, pese a las explicaciones de la sociedad allí ejecutada sobre las actuaciones que, en su criterio, no tienen la entidad de interrumpir el lapso para efectos del conteo respectivo3, la autoridad se limitó a afirmar que «la petición de cambio de apoderado judicial del 24 de octubre de 2022, un día antes de la culminación del término, suspende los efectos señalados en el numeral 2º del artículo 317 del CGP y, a diferencia de lo que estima el apoderado apelante, dicha actuación si tiene la virtualidad de afectar el periodo de inactividad, puesto que requiere un pronunciamiento del director del proceso».
En ese contexto, no merecieron ningún reparo por parte del tribunal los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí censor, específicamente, la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que:
«Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón.
Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».
El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».
Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).
El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.
(…)
2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley». Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal».
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…). La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma…’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».
Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso.
«En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.
Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada. Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)».
Bajo esas circunstancias, es evidente que no se realizó un desarrollo puntual sobre la alegada configuración del desistimiento tácito en el compulsivo que acaba de reseñarse, más cuando se trataba de la causal objetiva que prevé el mentado aparte normativo; por lo que, contrario a las expectativas legítimas de quien acude a la administración de justicia, la autoridad convocada no tuvo en cuenta las diversas aristas del debate, de tal forma que su ejercicio hermenéutico resultara suficiente e integral, en atención al derecho del peticionario a conocer los fundamentos de la decisión.
4.3. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. En ese sentido, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela. Lo anterior, para que el despacho judicial querellado dicte una nueva providencia que dirima el recurso de apelación que propuso el aquí libelista contra el auto que denegó la petición de terminación del ejecutivo por desistimiento tácito; observando, con ese propósito, la normativa y jurisprudencia aplicables.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el proveído de 16 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que nuevamente expida la determinación a que haya lugar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 16 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el curso del compulsivo que se inició contra el aquí convocante y otros (rad. n.º 2020-00293).
TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, resuelva nuevamente el recurso de apelación a su cargo, con miras a verificar si hay lugar o no a decretar la terminación del proceso por la eventual configuración del desistimiento tácito, con observancia en las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado, en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 317 del Código General del Proceso: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos. (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes. (…)».
2 Al respecto, insistentemente se citó como fundamento jurisprudencial del requerimiento la providencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., dictada en el asunto rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01444-01.
3 Sobre el punto, desde la solicitud de desistimiento -reiterado al sustentar la alzada- se expuso, entre otros aspectos, que «para los procesos ejecutivos, la misma jurisprudencia menciona cuáles serían las actuaciones relevantes que interrumpen el término que permite decretar la terminación anticipada del proceso, exponiendo que “se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido ” situación que no ocurrió en el caso concreto. (…) El haber notificado a la sociedad Interventoría de Proyectos S.A.S. sí hubiera sido una actuación concreta que pone en marcha los procedimientos necesarios del desarrollo del proceso ejecutivo, situación que no se hizo, pese a que su Señoría lo dispuso hace más de un año, y no una sustitución del poder, la cual casualmente la parte demandante radicó en su Despacho el día 25 de octubre de 2022, esto es, faltando un día para que se cumpla el año de estar el proceso totalmente inactivo (pues el auto de fecha 25 de octubre se notificó al día siguiente). Con esto, los demandantes lo que buscan es que el proceso se mantenga “activo” mediante actuaciones como sustituir poderes o pedir links del proceso, que de forma alguna buscan la ejecución de la obligación».