STC4637 2023

MAYO

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STC4637-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4637-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00581-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  11 de abril de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia  y  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad,  Jorge  Jesús Buelvas Angarita  y las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2013-00501.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso, en  conexidad con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Jorge  Jesús Buelvas Angarita  promovió  ordinario contra la UGPP, en procura de que se le «restituya»  la  pensión de invalidez, toda vez que dicho beneficio le fue  reconocido por «Puertos  de Colombia  (…)  a partir del 1 de junio de 1988», pero  luego de la revisión efectuada por las Juntas de Calificación  Regional de Barranquilla y Nacional, «el  Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección  Social, declaró extinto su derecho pensional a través  Resolución 00056 de 13 de marzo de 2003»; no  obstante, en su sentir «la  convención colectiva de trabajo estatuyó que, en caso  del decaimiento de la prestación, la empleadora se obligaba a  reintegrarlo a su puesto de trabajo, pero ello no ocurrió»2.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de esa ciudad, quien declaró la prosperidad de la excepción  de «inexistencia  de la obligación».  

Posteriormente, en  virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa misma localidad decretó «la  realización de una nueva calificación integral de la  pérdida de capacidad laboral (…) y, mediante dictamen  de 12 de junio de 2020, la Junta Regional de Calificación (…)  asignó (…) una pérdida de capacidad laboral  «superior al 50%», con fecha de estructuración del  24 de enero de 2018»,  luego  revocó  lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que  «el  convocante podía reanudar el disfrute de la prestación,  más si se tenía en cuenta que en dictamen posterior  (del 12 de junio de 2020) se determinó que conservó la  invalidez respecto las mismas patologías que inicialmente  condujeron al reconocimiento del beneficio prestacional»  y, en consecuencia, accedió al petitum.  

Inconforme, la  entidad querellada recurrió en sede extraordinaria, en donde  la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 1, mantuvo  incólume la decisión ad  quem,  pues coligió que «la  demanda  (…)  contiene deficiencias técnicas y argumentativas».  

Resoluciones  que, a juicio de la parte gestora, incurrieron en vía  de hecho,  puesto que se «reactiv[ó]  una  pensión de invalidez, sin dar observancia a que el causante no  reunió los requisitos consagrados en la convención  colectiva 1987-1988 artículo 84, para mantener el derecho a la  prestación reconocida bajo dicho acuerdo convencional».  También  anotó que se «desconoció  el precedente de la Corte Suprema de Justicia que prohíbe la  aplicación de intereses moratorios del artículo 141 de  la ley 100 de 1993 en lo que se refiere a pensiones convencionales».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 30 de noviembre de  2020 y 27 de septiembre de 2022;  y,  en consecuencia, que se ordene a la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia  que profiera  una nueva determinación  «ajustada  a derecho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada se remitió a  las consideraciones expuestas en la misma y señaló que  «la decisión de no casar la sentencia de  segundo grado no obedeció al desconocimiento del precedente  jurisprudencial en asuntos en los que se debate el reconocimiento de  una pensión de invalidez de carácter convencional; de  hecho, no le fue posible emitir un pronunciamiento de fondo en razón  a las falencias de orden técnico en que incurrió la  entidad hoy tutelante y que esta Sala no podía suplir de  oficio dado su carácter rogado».  

2.        El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el  enlace para acceder al expediente digital del asunto cuestionado.  

Del  fallo del a  quo  constitucional se extrae la siguiente contestación:  

3.        «[L]a  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas  al interior del proceso ordinario laboral de referencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo al advertir que la UGPP «no  interpuso recurso extraordinario de revisión contra la última  providencia atacada y objeto de su acción; mecanismo previsto  en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto  575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta la parte actora».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «no  es de asidero la posición del a-quo, para indicar  que  esta   tutela  es  improcedente  por  la  existencia  del  recurso  extraordinario de revisión ya que es evidente que ante el  cumplimiento del fallo y  su  consecuente  orden  de restablecimiento  de la mesada de Invalidez convencional desde el 1 de noviembre de  2010, será imposible recuperar los dineros pagados en virtud  del principio de buena fe que le está amparando con la  ejecutoria de la sentencia, lo que hace que la materialización  del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de  dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la  intervención del juez tutelar».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora  (SL3428-2022,  27 sep.),  por  mantener en firme la decisión del ad  quem,  supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación  aplicables.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30  de noviembre de 2020 y 27 de septiembre de 2022,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la [determinación]  de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse  en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que «la  demanda (…) contiene deficiencias técnicas y  argumentativas»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único formulado por  la  vía indirecta, por la «aplicación  indebida»  de «los  artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 10 del Decreto 758 de 1990,  33 de la Ley 1 de 1991, 11, 31, 38 44, 278 y 289 de la Ley 100 de  1993, 42 del Decreto 2463 de 2001, 209, 278, 467, 468 y 470 del  Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código  Civil»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]ste  medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia  para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los  litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de  la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada con el  objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó  las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para  dirimir rectamente el conflicto».  

Seguidamente,  precisó que «la  demanda de casación contiene deficiencias técnicas y  argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible  subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de  casación»  y,  enlistó las falencias:  

En primer lugar,  indicó  que, pese a que el embate se dirigió por la anotada senda, la  recurrente incorporó argumentos de puro derecho, por cuanto  afirmó que:  

«[C]on  fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que es  válida la revisión del estado de invalidez del  convocante y la suspensión del pago de la prestación  debatida; que el GIT para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia, tenía facultades para revisar la  condición invalidez del actor según las previsiones  derivadas del referido artículo 44; también cuando  sostiene que el artículo 38 del mismo estatuto sustancial, no  es aplicable frente a pensiones de connotación convencional  (…).  

Tal  dislate también se aprecia cuando sostiene que, las pensiones  con génesis en la ley tienen características diferentes  de las convencionales, de manera que no podía darles un trato  similar; o, que, ante la validez de las resoluciones de calificación  emitidas por tales organismos, el Tribunal ha debido concluir que la  pensión reclamada, se extinguió. Incluso cuando plantea  que, así la Junta Nacional suspendiera los dictámenes  referidos ello no tendría «ningún efecto  vinculante ni el valor de destruir las valoraciones ya realizadas».  

En esa línea,  destacó que  «la  parte recurrente mezcla aspectos  jurídicos y fácticos en el cargo que formula, lo cual  es errado dado que no  es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta  por violación de la ley sustancial, las cuales son  excluyentes;  la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda,  conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos,  debiendo ser su análisis diferente y su formulación por  separado».  Negrillas fuera de texto.  

Prosiguió  informando  que  «[e]l  casacionista también se equivoca al reprochar por la senda  fáctica, que el Tribunal despojara de efectos probatorios a  los dictámenes que emitieron las juntas Regional y Nacional de  Calificación de Invalidez en los años 2000 y 2002  respectivamente»;  debate  que debió «orientarse  por la senda jurídica [por  referirse a la]  aducción, aportación, decreto y validez de la prueba».  

Luego, arguyó  que  «[p]ese  a que el recurrente enunció las pruebas y piezas procesales  que consideró fueron apreciadas de manera equivocada por el ad  quem, no realiza la sustentación sobre cuál habría  sido el error de apreciación del colegiado, (…)  faltando a su carga de demostración que le era exigible».  

A continuación,  relievó que «si  con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida efectivamente  es la directa, el casacionista omite atacar los cimientos  argumentativos que el Tribunal razonó como soporte de su  decisión».  

En  ese orden, coligió que:  

«Así,  por ejemplo, sostiene que los dictámenes médicos de los  años 2000 y 2002 son válidos, pero nada dice acerca de  que en ellos no se realizó una calificación integral,  ni que dicho componente sí se incorporó en la  calificación del año 2020. También guarda  silencio frente a los efectos de la revisión del estado de  invalidez que determinó el Tribunal, lo mismo que en lo  atinente a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa y, en ese sentido, la posibilidad de aplicar  disposiciones legales sobre las convencionales, cuando estas resultan  menos favorables para los interesados.  

Posteriormente,  anotó que  «resultan  inanes los ataques que la censura formula frente a las facultades del  GIT del Ministerio de la Protección Social, en tanto el  Tribunal en la sentencia, no puso en duda o se manifestó sore  la competencia de dicho estamento para revisar el estado de invalidez  del interesado, luego, no es viable endilgar la comisión de  yerros en los que no se pudo incurrir precisamente por no haber sido  objeto de pronunciamiento».  

Agregó que  «[a]lgo  semejante ocurre con los reproches relativos a la suspensión  del derecho pensional en cuestión, pues el ad quem en su  ejercicio argumentativo no se centró en tal ítem, sino  que lo hizo girar en torno a la validez del acto mediante el cual se  declaró la extinción de tal prerrogativa. En  consecuencia, los desatinos endilgados con aquel punto no tendrían  la virtud de lograr el quiebre del fallo censurado».  

En ese sentido,  aseveró que  «la  sustentación del cargo se asemeja más a un alegato  propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y  concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de  demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a  su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión  impugnada».  

Finalmente, razonó  que «los  argumentos (…) respecto a las pensiones de vejez y  proporcional de jubilación convencionales, resultan inanes de  cara a los fines del recurso extraordinario, en tanto se erigieron  como pretensiones subsidiarias cuyo estudio únicamente era  posible abordar si la petición principal de la demanda  introductoria era desestimada, pero ello no ocurrió».  

Conforme con ello,  la resolución adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad solicitante no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la  autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus  intereses.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [disposiciones]  judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4. Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de mayo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De          conformidad con el fallo de casación.      

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