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STC4637-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4637-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00581-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de abril de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Jorge Jesús Buelvas Angarita y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2013-00501.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jorge Jesús Buelvas Angarita promovió ordinario contra la UGPP, en procura de que se le «restituya» la pensión de invalidez, toda vez que dicho beneficio le fue reconocido por «Puertos de Colombia (…) a partir del 1 de junio de 1988», pero luego de la revisión efectuada por las Juntas de Calificación Regional de Barranquilla y Nacional, «el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, declaró extinto su derecho pensional a través Resolución 00056 de 13 de marzo de 2003»; no obstante, en su sentir «la convención colectiva de trabajo estatuyó que, en caso del decaimiento de la prestación, la empleadora se obligaba a reintegrarlo a su puesto de trabajo, pero ello no ocurrió»2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, quien declaró la prosperidad de la excepción de «inexistencia de la obligación».
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma localidad decretó «la realización de una nueva calificación integral de la pérdida de capacidad laboral (…) y, mediante dictamen de 12 de junio de 2020, la Junta Regional de Calificación (…) asignó (…) una pérdida de capacidad laboral «superior al 50%», con fecha de estructuración del 24 de enero de 2018», luego revocó lo dispuesto en primera instancia, en tanto advirtió que «el convocante podía reanudar el disfrute de la prestación, más si se tenía en cuenta que en dictamen posterior (del 12 de junio de 2020) se determinó que conservó la invalidez respecto las mismas patologías que inicialmente condujeron al reconocimiento del beneficio prestacional» y, en consecuencia, accedió al petitum.
Inconforme, la entidad querellada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, mantuvo incólume la decisión ad quem, pues coligió que «la demanda (…) contiene deficiencias técnicas y argumentativas».
Resoluciones que, a juicio de la parte gestora, incurrieron en vía de hecho, puesto que se «reactiv[ó] una pensión de invalidez, sin dar observancia a que el causante no reunió los requisitos consagrados en la convención colectiva 1987-1988 artículo 84, para mantener el derecho a la prestación reconocida bajo dicho acuerdo convencional». También anotó que se «desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia que prohíbe la aplicación de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 en lo que se refiere a pensiones convencionales».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 30 de noviembre de 2020 y 27 de septiembre de 2022; y, en consecuencia, que se ordene a la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva determinación «ajustada a derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y señaló que «la decisión de no casar la sentencia de segundo grado no obedeció al desconocimiento del precedente jurisprudencial en asuntos en los que se debate el reconocimiento de una pensión de invalidez de carácter convencional; de hecho, no le fue posible emitir un pronunciamiento de fondo en razón a las falencias de orden técnico en que incurrió la entidad hoy tutelante y que esta Sala no podía suplir de oficio dado su carácter rogado».
2. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el enlace para acceder al expediente digital del asunto cuestionado.
Del fallo del a quo constitucional se extrae la siguiente contestación:
3. «[L]a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la improcedencia del amparo al advertir que la UGPP «no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la última providencia atacada y objeto de su acción; mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora».
IMPUGNACIÓN
La impetró la entidad recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «no es de asidero la posición del a-quo, para indicar que esta tutela es improcedente por la existencia del recurso extraordinario de revisión ya que es evidente que ante el cumplimiento del fallo y su consecuente orden de restablecimiento de la mesada de Invalidez convencional desde el 1 de noviembre de 2010, será imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de buena fe que le está amparando con la ejecutoria de la sentencia, lo que hace que la materialización del perjuicio esté derivado del pago de cuantiosas sumas de dinero, lo que evidentemente faculta a esta entidad a solicitar la intervención del juez tutelar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido en contra de la entidad gestora (SL3428-2022, 27 sep.), por mantener en firme la decisión del ad quem, supuestamente, desconociendo los precedentes y la legislación aplicables.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 30 de noviembre de 2020 y 27 de septiembre de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la [determinación] de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que «la demanda (…) contiene deficiencias técnicas y argumentativas», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía indirecta, por la «aplicación indebida» de «los artículos 49 de la Ley 6 de 1945, 10 del Decreto 758 de 1990, 33 de la Ley 1 de 1991, 11, 31, 38 44, 278 y 289 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 2463 de 2001, 209, 278, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil», el estrado encartado expuso que:
«[E]ste medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto».
Seguidamente, precisó que «la demanda de casación contiene deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación» y, enlistó las falencias:
En primer lugar, indicó que, pese a que el embate se dirigió por la anotada senda, la recurrente incorporó argumentos de puro derecho, por cuanto afirmó que:
«[C]on fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, que es válida la revisión del estado de invalidez del convocante y la suspensión del pago de la prestación debatida; que el GIT para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, tenía facultades para revisar la condición invalidez del actor según las previsiones derivadas del referido artículo 44; también cuando sostiene que el artículo 38 del mismo estatuto sustancial, no es aplicable frente a pensiones de connotación convencional (…).
Tal dislate también se aprecia cuando sostiene que, las pensiones con génesis en la ley tienen características diferentes de las convencionales, de manera que no podía darles un trato similar; o, que, ante la validez de las resoluciones de calificación emitidas por tales organismos, el Tribunal ha debido concluir que la pensión reclamada, se extinguió. Incluso cuando plantea que, así la Junta Nacional suspendiera los dictámenes referidos ello no tendría «ningún efecto vinculante ni el valor de destruir las valoraciones ya realizadas».
En esa línea, destacó que «la parte recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado». Negrillas fuera de texto.
Prosiguió informando que «[e]l casacionista también se equivoca al reprochar por la senda fáctica, que el Tribunal despojara de efectos probatorios a los dictámenes que emitieron las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez en los años 2000 y 2002 respectivamente»; debate que debió «orientarse por la senda jurídica [por referirse a la] aducción, aportación, decreto y validez de la prueba».
Luego, arguyó que «[p]ese a que el recurrente enunció las pruebas y piezas procesales que consideró fueron apreciadas de manera equivocada por el ad quem, no realiza la sustentación sobre cuál habría sido el error de apreciación del colegiado, (…) faltando a su carga de demostración que le era exigible».
A continuación, relievó que «si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida efectivamente es la directa, el casacionista omite atacar los cimientos argumentativos que el Tribunal razonó como soporte de su decisión».
En ese orden, coligió que:
«Así, por ejemplo, sostiene que los dictámenes médicos de los años 2000 y 2002 son válidos, pero nada dice acerca de que en ellos no se realizó una calificación integral, ni que dicho componente sí se incorporó en la calificación del año 2020. También guarda silencio frente a los efectos de la revisión del estado de invalidez que determinó el Tribunal, lo mismo que en lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en ese sentido, la posibilidad de aplicar disposiciones legales sobre las convencionales, cuando estas resultan menos favorables para los interesados.
Posteriormente, anotó que «resultan inanes los ataques que la censura formula frente a las facultades del GIT del Ministerio de la Protección Social, en tanto el Tribunal en la sentencia, no puso en duda o se manifestó sore la competencia de dicho estamento para revisar el estado de invalidez del interesado, luego, no es viable endilgar la comisión de yerros en los que no se pudo incurrir precisamente por no haber sido objeto de pronunciamiento».
Agregó que «[a]lgo semejante ocurre con los reproches relativos a la suspensión del derecho pensional en cuestión, pues el ad quem en su ejercicio argumentativo no se centró en tal ítem, sino que lo hizo girar en torno a la validez del acto mediante el cual se declaró la extinción de tal prerrogativa. En consecuencia, los desatinos endilgados con aquel punto no tendrían la virtud de lograr el quiebre del fallo censurado».
En ese sentido, aseveró que «la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada».
Finalmente, razonó que «los argumentos (…) respecto a las pensiones de vejez y proporcional de jubilación convencionales, resultan inanes de cara a los fines del recurso extraordinario, en tanto se erigieron como pretensiones subsidiarias cuyo estudio únicamente era posible abordar si la petición principal de la demanda introductoria era desestimada, pero ello no ocurrió».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad solicitante no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [disposiciones] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 3 de mayo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.