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STC4636-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4636-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00064-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que promovió la Universidad de Antioquia contra el fallo emitido el 26 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la impugnante promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso laboral No. 91558.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se deje sin valor la sentencia SL2201-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que quede incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2020.
No obstante, el pensionado promovió proceso laboral contra el centro educativo accionante con el fin que se reajustara su mesada, en razón a que, según él, el parágrafo 3º del artículo 15, así como la ley 4ª de 1976, establecen que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% «de la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto»; lo cual fue desconocido por la universidad, toda vez que su mesada fue liquidada sin tener en cuenta dicha disposición. El asunto le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que negó las pretensiones (5 diciembre 2018), determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta (16 de octubre de 2020). El demandante promovió recurso de casación, en dicho asunto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia censurada en SL2201 (22 junio 2022)
A juicio de la universidad actora, la Sala de Casación Laboral desconoció la normatividad que regula el caso, habida cuenta que el acto legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, por la pérdida de su vigencia. También señaló que lo decidido viola el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer una pensión sin sustento legal; situación que, en el mismo sentido, dejó de lado las sentencias que han propendido por la defensa de dicho principio, tales como «SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 (…)», así como la sentencia C-110 de 2006 de la Corte Constitucional.
A su vez, dijo que tratándose de la interpretación de las cláusulas de una convención, su hermenéutica siempre debe ser producto de un ejercicio interpretativo a partir de la voluntad de las partes, de lo cual no se desprende la vigencia intemporal de la Ley 4 de 1976. A su vez acotó que la norma que regula lo atinente a los incrementos pensionales es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1976.
2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su actuación. Relató que para resolver el asunto dispuso el acopio de documentos en poder de la Universidad accionada, lo que le permitió establecer que el pensionado tenía derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo décimo quinto
de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó que dispuso confirmar la negativa del reajuste pensional porque el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia nacional (SL-1428 rad 63413 de 2018 y SU- 555 de 2014).
3.- El a quo constitucional negó el resguardo por estimar que la decisión objeto de censura obedece a un criterio de interpretación razonable.
4.- La universidad actora impugnó. Reiteró y ahondó en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, señaló que en primera instancia no fueron estudiados los reparos consistentes en el desconocimiento del precedente y la existencia de defecto material o sustantivo.
CONSIDERACIONES
El veredicto se ratificará toda vez que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
Para resolver el recurso de casación formulado por el pensionado referido, la magistratura formuló el siguiente problema jurídico:
(…) le corresponde a la Sala, determinar si el colegiado incurrió en un error protuberante de hecho, al considerar que, la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976, no debe aplicarse a la pensión que disfruta el accionante.
A continuación, la Sala de Casación Laboral estudió el contenido de la cláusula 15 de la convención en virtud de la cual fue reconocida la pensión y a partir del estudio de esta concluyó que en dicho convenio quedó pactado que el incremento de la mesada se haría conforme a lo previsto en la ley 4º de 1976; además, estimó que aunque dicha norma fue derogada, no dejó de definir la situación del pensionado toda vez que él contaba con un derecho adquirido en virtud de la mencionada convención. En concreto la autoridad judicial precisó:
En ese horizonte, tenemos que el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, nos indica lo siguiente:
Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario.
A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias).
Pues bien, en torno a su interpretación, esta Corporación, recientemente, en un caso de idénticos contornos al hoy sometido a estudio, mediante la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada en la CSJ SL1945-2022, sostuvo:
[L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.
Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)
Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489).
De esta manera, recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la réplica:
[N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores –aparte de los beneficios aludidos en precedencia–, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso.
En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 2004, a través de la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y 29), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del accionante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación -2004-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente. Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
De lo expuesto se colige que la Sala de Casación accionada hizo un estudio conjunto de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente que rige la materia; además, invocó los precedentes en los que se ha resuelto sobre la interpretación de la misma cláusula, lo que le permitió concluir que en la Convención Colectiva de 1976-1977 sí se consagró el incremento pensional a la luz de la Ley 4 de 1976, derecho que fue adquirido por Isidro de Jesús Gallego en el año 2004, prerrogativa que no puede ser desconocida, ni siquiera con el cambio legislativo, de ahí que no pueda predicarse la existencia del defecto material alegado.
Adviértase, además, que la accionada atendió los precedentes jurisprudenciales -SL3343-2020, SL4105-2020, SL5108-2020 y SL1149-2022-, en los que se ha definido la interpretación de la convención colectiva de 1976-1977 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el sindicato.
Así, el hecho que la promotora no esté de acuerdo con el análisis descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS