STC4636 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4636-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4636-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00064-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que promovió la Universidad de  Antioquia contra el fallo emitido el 26 de enero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela que la impugnante promovió contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva  a los intervinientes en el proceso laboral No. 91558.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se deje sin valor la sentencia  SL2201-2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con el fin que quede incólume la  sentencia dictada en sede de segunda instancia por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín el 16 de octubre de 2020.  

No  obstante, el pensionado promovió proceso laboral contra el  centro educativo accionante con el fin que se reajustara su mesada,  en razón a que, según él, el parágrafo 3º  del artículo 15, así como la ley 4ª de 1976,  establecen que el porcentaje mínimo de aumento sería el  15% «de  la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes  hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más  alto»;  lo cual fue desconocido por la universidad, toda vez que su mesada  fue liquidada sin tener en cuenta dicha disposición. El asunto  le correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Medellín, autoridad que negó las pretensiones (5  diciembre 2018), determinación que fue confirmada por el  Tribunal Superior de dicha ciudad al resolver el grado jurisdiccional  de consulta (16 de octubre de 2020). El demandante promovió  recurso de casación, en dicho asunto la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia  censurada en SL2201 (22 junio 2022)  

A  juicio de la universidad actora, la Sala de Casación Laboral  desconoció la normatividad que regula el caso, habida cuenta  que el acto legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas  de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no  pueden producir efectos más allá del 31 de julio de  2010, por la pérdida de su vigencia. También señaló  que lo decidido viola el principio de la sostenibilidad financiera  del sistema pensional, al reconocer una pensión sin sustento  legal; situación que, en el mismo sentido, dejó de lado  las sentencias que han propendido por la defensa de dicho principio,  tales como «SL  31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24  abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 (…)»,  así como la sentencia C-110 de 2006 de la Corte  Constitucional.  

A  su vez, dijo que tratándose de la interpretación de las  cláusulas de una convención, su hermenéutica  siempre debe ser producto de un ejercicio interpretativo a partir de  la voluntad de las partes, de lo cual no se desprende la vigencia  intemporal de la Ley 4 de 1976. A su vez acotó que la norma  que regula lo atinente a los incrementos pensionales es el artículo  14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los  pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1976.  

2.-  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  defendió la legalidad de su actuación. Relató  que para resolver el asunto dispuso el acopio de documentos en poder  de la Universidad accionada, lo que le permitió establecer que  el pensionado tenía derecho al incremento pensional consignado  en el parágrafo 3º del artículo 1º de la ley  4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo décimo  quinto  

de  la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó  que dispuso confirmar la negativa del reajuste pensional porque el 31  de julio de 2010 perdieron vigencia las condiciones pensionales más  favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo,  laudos o acuerdos válidamente celebrados, atendiendo a lo  dispuesto en el parágrafo transitorio 3º del artículo  1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia nacional  (SL-1428 rad 63413 de 2018 y SU- 555 de 2014).  

3.-  El a  quo  constitucional negó el resguardo por estimar que la decisión  objeto de censura obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.-  La  universidad actora impugnó. Reiteró y ahondó en  los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además,  señaló que en primera instancia no fueron estudiados  los reparos consistentes en el desconocimiento del precedente y la  existencia de defecto material o sustantivo.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto se ratificará toda vez que la decisión  censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.  

Para  resolver el recurso de casación formulado por el pensionado  referido, la magistratura formuló el siguiente problema  jurídico:  

(…)  le corresponde a la Sala, determinar si el colegiado incurrió  en un error protuberante de hecho, al considerar que, la  interpretación admisible de la cláusula consignada en  el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo  1976-1977 suscrita entre Universidad  de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de  Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la  Ley 4ª de 1976, no debe aplicarse a la pensión que  disfruta el accionante.  

A  continuación, la Sala de Casación Laboral estudió  el contenido de la cláusula 15 de la convención en  virtud de la cual fue reconocida la pensión y a partir del  estudio de esta concluyó que en dicho convenio quedó  pactado que el incremento de la mesada se haría conforme a lo  previsto en la ley 4º de 1976; además, estimó que  aunque dicha norma fue derogada, no dejó de definir la  situación del pensionado toda vez que él contaba con un  derecho adquirido en virtud de la mencionada convención. En  concreto la autoridad judicial precisó:  

En ese  horizonte, tenemos que el artículo 15 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1976-1977, nos indica lo siguiente:  

Artículo  décimo cuarto. Pensionados  por jubilación.  

A  partir de la vigencia de la presente convención, la  Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión  de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren  cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad,  continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y  cinco (45) años.  

PARÁGRAFO.  A partir de la vigencia de la presente convención, la  Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados  actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de  jubilación del 100% de su salario.  

A  partir de la vigencia de la presente convención, la  Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores  pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar,  se beneficiarán de la distribución de los remanentes de  que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto;  el servicio médico familiar de que trata el capítulo  quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los  auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para  estudio y becas. Igualmente,  la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para  el personal de pensionados por invalidez y jubilación.  

PARÁGRAFO.  La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª  de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad.  (Negrillas  propias).  

Pues  bien, en torno a su interpretación, esta Corporación,  recientemente, en un caso de idénticos contornos al hoy  sometido a estudio, mediante la sentencia CSJ SL1149-2022, reiterada  en la CSJ SL1945-2022, sostuvo:  

[L]a  lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula  decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación  guarda correspondencia con la teleología de la negociación  colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales  de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de  la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a  las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que  la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar  el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera  vigente.  

Se  dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que  las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación,  hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de  estirpe legal a la convención, con el propósito de  darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo  frente a las normas legales.  

De  manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión  a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio  tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para  efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás  derechos que allí se enlistan conforme la denominación  dada por el legislador.  

Además,  no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no  proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y  seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal»,  como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.  

De  otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados  en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento  pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y  sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el  contenido de un precepto legal que conservará vigencia como  norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada,  puesto que desde que se pactó entró a formar parte de  los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se  benefician de la convención, en los términos del  artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.  

(…)  

Tal  precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan  cláusulas normativas de las convenciones colectivas,  justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las  condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud  de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición  que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.  

Por  último, nada de exótico resulta que en una convención  colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato  legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica  y válida una disposición convencional así  concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en  sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489).  

De  esta manera, recapitulando lo dicho en la mentada providencia CSJ  SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la réplica:  

[N]o  se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al  reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente  aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar,  distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de  1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad,  auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio,  algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se  encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos  6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional  bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente  la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para  el personal de pensionados por invalidez y jubilación»,  con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad  de contratación laboral, válidamente estipularon que  los pensionados fueran acreedores –aparte de los beneficios aludidos  en precedencia–, del reajuste pensional reclamado.  

Entonces,  contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el  hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión  alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera  alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada  a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan  la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a  de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto  convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que  afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de  referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las  preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los  convencionistas, para  convertirse en norma convencional propia de  sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal  entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional  cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como  ocurre en este caso.  

En  esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no  inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se  enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de  su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte  entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia  SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la  voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo  que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala,  siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente  contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos  de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a  la Constitución o la ley».  

Finalmente,  cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente  constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se  encuentra pensionado desde el año 2004, a través de la  Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y  29), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 –  1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley  4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo  dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado  acuerdo colectivo.  

De  esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión  relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del  accionante, dada la fecha en que se causó su pensión de  jubilación -2004-, el que, atendiendo la correcta  interpretación de la cláusula convencional precitada,  debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura  diferente.  Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la  acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la  sentencia impugnada.  

De lo  expuesto se colige que la Sala de Casación accionada hizo un  estudio conjunto de las normas aplicables al caso concreto, las  pruebas aportadas y la jurisprudencia vigente que rige la materia;  además, invocó los precedentes  en los que se ha  resuelto sobre la interpretación de la misma cláusula,  lo que le permitió concluir que en la Convención  Colectiva de 1976-1977 sí se consagró el incremento  pensional a la luz de la Ley 4 de 1976, derecho que fue adquirido por   Isidro  de Jesús Gallego en el año 2004, prerrogativa que no  puede ser desconocida, ni siquiera con el cambio legislativo, de ahí  que no pueda predicarse la existencia del  defecto material alegado.  

Adviértase,  además, que la accionada atendió los precedentes  jurisprudenciales -SL3343-2020, SL4105-2020, SL5108-2020 y  SL1149-2022-, en los que se ha definido la interpretación de  la convención colectiva de 1976-1977 suscrita entre la  Universidad de Antioquia y el sindicato.  

Así, el  hecho que la promotora no esté de acuerdo con el análisis  descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada,  ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente  a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta, dado que la acción de tutela,  (…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ  STC2827-2021).  

Por  lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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