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STC4453-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4453-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01426-00
(Aprobado en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonardo Antonio Matta Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. María Alejandra Enríquez Ponce, junto con sus padres, inició verbal contra la Universidad Cooperativa de Colombia y Leonardo Antonio Matta Rodríguez –último aquí libelista–, con el propósito de que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños causados, en virtud del acoso sexual infligido por parte del mencionado1, quien se habría prevalido de su poder como docente de la Facultad de Medicina de esa institución, frente a la víctima, quien para la época detentaba la condición de estudiante; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien accedió al petitum.
2.2. Inconformes las partes2 y, en especial, los integrantes de la pasiva –dentro de los cuales está el aquí actor–, recurrieron en apelación, tras considerar, en términos generales, que: (i) no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad endilgada; (ii) no se podían valorar las grabaciones aportadas en el proceso, por constituir prueba ilícita, al no mediar autorización para la recolección –y, con ello, desconocer la intimidad–; aunado a que (iii) los presuntos hechos no habrían acaecido en desarrollo de actividades académicas, por lo que no se le podía imputar el daño a la universidad, entre otros aspectos; pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó la decisión del a quo y la modificó en un ordinal, para disponer:
«Tercero: Acceder a la reparación simbólica solicitada en la demanda y, en procura de ello, se ordena a la Universidad Cooperativa de Colombia Sede Pasto que, en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer que se llevará a cabo el día 8 de marzo de 2023, se organice una conferencia o conversatorio acerca de las conductas que atenten contra la dignidad e integridad de la mujer al interior de las instituciones educativas, incluyendo imprescindiblemente como temática qué hacer ante ello, entre los demás puntos que se deseen abarcar. Además, en dicho programa, se incluiría un acto especial en el que la Universidad Cooperativa de Colombia exalte la valentía que tuvo la estudiante para presentar la queja».
2.3. Lo anterior, porque, aunado a que no se controvirtió el acto constitutivo de acoso sexual denunciado en el proceso, «las reglas de la experiencia indican que la relación entre un docente y un alumno siempre estará medida por una marcada subordinación, sin importar que el pedagogo sea directamente orientador del dicente como acontece en este caso, dado que el profesor representa a la institución y hace parte de un cuerpo docente al interior del cual, se asume, existe una relación constante y directa con el demás miembros, máxime si hacen parte de un mismo gremio, como es el de los galenos».
2.4. Sin embargo, a juicio del tutelante, lo acontecido en el sub-lite es irregular –desde sus inicios, recalcando que «la demanda cumple el mes entrante 13 años desde el supuesto hecho de acoso sexual y éste solo fue demandado ocho años después, de 1972, año del relacionado hecho y año 2.000, año de presentación de la demanda»–, comoquiera que se profirieron las anotadas providencias condenatorias en materia civil, aun cuando la justicia penal había declarado la prescripción de la acción penal, con lo que se incurrió en varias causales específicas de viabilidad del amparo; en especial, por la inadecuada valoración probatoria y las deficiencias en la motivación respectiva.
3. En consecuencia pidió, en compendio, «se conceda el amparo constitucional por medio de esta Acción de Tutela en el sentido que el proceso de la referencia y las sentencias incumplieron el debido proceso y los otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y por ello se adopte a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia los correctivos del caso, inclusive hasta llegar a la nulidad total del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo relató las actuaciones surtidas en el verbal y destacó que «la decisión dictada contiene los argumentos con base en los cuales se tomaron estas determinaciones, por ello, me permito solicitar se tenga en cuenta lo allí expuesto».
2. Quien fungió como apoderado judicial del aquí actor en el proceso auscultado coadyuvó el petitum.
3. La Universidad Cooperativa de Colombia se limitó a agregar que «la eventual vulneración de derechos fundamentales que aduce el actor deberá ser aclarados por las instancias judiciales que tuvieron conocimiento del proceso, sin que en ello la Universidad Cooperativa de Colombia cuente con competencia para intervenir».
4. La magistrada ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo, en síntesis, que «en la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2022 están plasmadas la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que condujeron a revocar y modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el que se había resuelto declarar civil y solidariamente responsables a los demandados, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual (…). En su momento, la Sala determinó modificar y revocar el fallo impugnado, en el sentido de reconocer a la parte actora los perjuicios materiales y la reparación simbólica pretendidos, confirmando en los demás la providencia, tras estudiar cada uno de los reparos expuestos por los recurrentes».
De igual forma, relievó que, en atención al deber de abordar el estudio del caso con perspectiva de género, «se determinó que las grabaciones aportadas con la demanda no pueden ser calificadas como prueba ilícita porque, estando comprometida la intimidad y la dignidad personal de María Alejandra Enríquez Ponce, mujer que habría sido presuntamente víctima de acoso sexual y, contándose con su autorización como interviniente en la comunicación telefónica finalmente grabada, se infiere que resultaba factible su aportación al proceso con fines probatorios. Aunado a que, constituyendo una prueba documental en términos del art. 243 del Código General del Proceso, no fueron tachadas de falsas por el demandado en la contestación de la demanda, como lo autoriza el art. 269 de la misma obra y siendo así, se presumen auténticos por disposición del art. 244 num. 2°».
Además, esgrimió como soporte de la determinación que, «respecto al reparo de que no existía relación subordinante entre el señor Leonardo Antonio Matta Rodríguez y la demandante, se estableció que las reglas de la experiencia indican que la relación entre un docente y un alumno siempre estará medida por una marcada subordinación, sin importar que el pedagogo sea directamente orientador del dicente como acontece en este caso, dado que el profesor representa a la institución y hace parte de un cuerpo docente al interior del cual, se asume, existe una relación constante y directa con el demás miembros, máxime si hacen parte de un mismo gremio, como es el de los galenos. Además, otorgando respuesta a la manifestación del demandado Matta Rodríguez en relación con el trato que le hubiere otorgado la demandante María Alejandra Enríquez Ponce, se indicó que más allá de la forma en que se hubiere dirigido a quien fuera su profesor, tal actitud no podía bajo ningún punto de vista entenderse como una invitación a recibir insinuaciones como las que hizo el señor Leonardo Antonio».
5. Quien dijo ser el apoderado de la parte actora en la causa que se ausculta también pidió desestimar el amparo, porque «al formular la demanda, al contestar las excepciones, en alegatos de conclusión y al descorrer la apelación, se expuso en extenso el precedente jurisprudencial de la validez de las grabaciones en presencia de un ilícito. El precedente es amplio, claro, estable y no se ha modificado, razón por la cual, deberá estarse a ello en cuanto a la validez y discusión de los audios que son prueba amplia y suficiente de la conducta reprochable del condenado en sus invitaciones a negociar notas a un motel con su alumna».
Finalmente, anotó que « un acto caracterizado por el respeto, por la dignidad de mis representados, por el enfoque absolutamente académico, la Universidad Cooperativa de Colombia sede Pasto, con la presencia del señor Rector de la sede, doctor VICTOR HUGO VILLOTA, presentó disculpas públicas en una conferencia donde se sensibilizó sobre la problemática, se expresaron las rutas de atención para los estudiantes y funcionarios, se manifestó de manera clara y radical el compromiso de la universidad y del doctor Villota en las garantías de no repetición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 7 de octubre de 2021 y 14 de diciembre de 2022, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la declaración de responsabilidad civil extracontractual por los presuntos actos de acoso sexual que el aquí actor habría perpetrado frente a una estudiante –para la época de los hechos–, en su condición de docente de la Facultad de Medicina de la Universidad Cooperativa de Colombia –sede de la aludida ciudad–, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, sobre el reparo frente a la valoración de las grabaciones aportadas en el trámite, el ad quem anotó, inicialmente, que «ciertamente las grabaciones aportadas con el libelo genitor se podrían calificar de ilícitas, al tocar con la intimidad del señor Leonardo Antonio Matta Rodríguez y no apreciarse que hubiere mediado una autorización de su parte al respecto. Empero, estando comprometida también la intimidad y la dignidad personal de María Alejandra Enríquez Ponce, mujer que habría sido presuntamente víctima de acoso sexual y, contándose con su autorización como interviniente en la comunicación telefónica finalmente grabada, como adujo su padre el señor Javier Guillermo Enríquez Zambrano en el interrogatorio de parte que absolvió (minuto 01:00:13 de la grabación) se infiere que resultaba factible su aportación al proceso con fines probatorios».
Sobre esa base, adujo que fue acertado el acercamiento que se efectuó a la causa con perspectiva de género, desde la primera instancia, dadas las especiales particularidades del sub-exámine, en tanto que «no puede pasar por alto la Sala que las grabaciones aportadas con la demanda, constituyendo una prueba documental en términos del art. 243 del Código General del Proceso, no fueron tachadas de falsas por el demandado en la contestación de la demanda, como lo autoriza el art. 269 de la misma obra y siendo así, se presumen auténticos por disposición del art. 244 num. 2°. Por ende, puede tenerse por demostrado que el demandado participó de la conversación telefónica contenida en las grabaciones aportadas por la actora».
De otra parte, en lo atinente al embate consistente en que no se configuró el denunciado acoso sexual porque no fue «reiterativo e insistente», el ad quem relievó que «no estamos trasegando un proceso penal en el que se estudie la consumación de un delito, sino un asunto civil en el que se analiza la responsabilidad que le compete al señor Matta Rodríguez por una conducta de connotación sexual que a la postre ocasionó perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial cuya indemnización se pretende, no olvidando que el mismo fallo de la Sala de Casación Penal precisa “[D]esde luego, es posible advertir que el bien jurídico tutelado –libertad, integridad y formación sexuales-, puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce físico, pero se entiende que para evitar equívocos el legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.”».
Seguidamente, precisó que, «según el precedente líneas atrás expuesto, para identificar si el asunto se debe tratar desde una óptica de género, debe analizarse si en el asunto se evidencia: “(i) una situación de asimetrías de poder entre los roles de género identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso sí solo ocurre una vez y (iii) que la causa jurídica que se discute tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género una de las partes”».
Y, añadió que, «otorgando respuesta a la manifestación del demandado Matta Rodríguez en relación con el trato que le hubiere otorgado la demandante María Alejandra Enríquez Ponce [llamarlo “Mattica”], es lo cierto que más allá de la forma en que se hubiere dirigido a quien fuera su profesor, tal actitud no podía bajo ningún punto de vista entenderse como una invitación a recibir insinuaciones como las que hizo el señor Leonardo Antonio».
En adición, el colegiado enfatizó en que «[el allí convocado Matta] se abstuvo de controvertir el acto que el extremo activo de la relación jurídico procesal le endilgó y que denominó acoso sexual, mismo que la primera instancia encontró demostrado con las grabaciones que acompañaron la demanda y con las manifestaciones expuestas por el mismo demandado en su intervención ante el Tribunal de Ética Médica, limitándose a censurar el valor probatorio otorgado a las grabaciones que acompañaron a la demanda, así como a alegar que el acoso se verifica por conductas reiteradas y, que en realidad no existía una relación de subordinación con su docente».
En ese orden, en cuanto a las censuras de la universidad también requerida, indicó que, «si bien la génesis del daño reclamado está determinada por un acto personal y privado del señor Leonardo Antonio Matta Rodríguez, quien fuera docente de la Facultad de Medicina de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Pasto, avizora la Sala que para eludir su responsabilidad, el centro de estudios argumentó que ante la queja presentada por la estudiante María Alejandra Enríquez Ponce se tramitó el respectivo proceso disciplinario y se dispuso la desvinculación del docente», razón por la cual aseveró que:
«Respecto a lo primero, tenemos que el día 25 de mayo de 2012, la señora María Alejandra Enríquez Ponce elevó solicitud ante la Rectoría del claustro, solicitando que se investigue al docente Matta Rodríguez por haber incurrido en acoso sexual en contra de ella. De cara al impedimento manifestado el día 28 de mayo del mismo año por parte del Decano del Programa de Medicina de la universidad, en la misma fecha el Rector designó para proceder con la investigación a la Decana de la Facultad de Derecho. En el curso del trámite disciplinario se aprecian distintas actuaciones, como son: (i) auto proferido el 30 de mayo de 2012 en el que, de conformidad a lo decidido por el Consejo de Facultad, se da inicio a la actuación y se decretan algunas pruebas; (ii) autos de 31 de mayo siguiente y de 5 de junio, en los que se cita a la estudiante a rendir declaración, al disciplinable para escucharlo en versión libre y se decretan otros medios de convicción; (iii) declaración de la estudiante del 6 de junio de 2012; (iv) versión libre del docente fechada el 6 de junio de 2012; (v) pliego de cargos acordado en Consejo de Facultad y comunicado el 6 de julio de 2012; (vi) auto declarando la nulidad del pliego de cargos que se comunica mediante oficio fechado el 10 de agosto y radicado el día 30 siguiente; (vii) nuevo pliego de cargos comunicado el 1° de octubre de 2012; (viii) auto de pruebas fechado el 27 de febrero de 2013; y (ix) auto de archivo dictado el 23 de agosto de 2018, fundamentado en las consideraciones que, por su brevedad, se pasan a transcribir:
Y analizada la aludida actuación disciplinaria, sin dificultad se avizora que el ente universitario estuvo lejos de adelantar una investigación seria y a profundidad, como lo ameritaba el caso, puesto que a pesar de haber llegado a la etapa de formulación de pliego de cargos finalizando el año 2012 y decretándose algunas pruebas a comienzos del año 2013, la investigación se paralizó de forma dramática, no vislumbrándose actuación alguna y permaneciendo inactiva en los anaqueles de la universidad hasta el día 23 de agosto de 2018, cuando el Decano del Programa de Medicina de la época, a quien en algún momento le fue devuelta la actuación, decidió archivar la causa con el peregrino argumento de que el investigado para esa data ya no laboraba en la institución y que el Estatuto Profesoral de la Universidad, expedido mediante Acuerdo N° 086 de 14 de diciembre de 2011, disponía en su art. 44 que el régimen disciplinario se aplicará a “todos los profesores” de la institución, concluyendo que al ya no tener dicha condición, no era factible proseguir con la investigación, mas dejó de lado los principios que informan el procedimiento disciplinario, que indican que la autoridad que ejerce la acción disciplinaria deriva su competencia de la calidad del sujeto disciplinable, calidad que tenía el demandado al momento de los hechos denunciados, cuando se presentó la queja y al momento de iniciar la investigación y, más importante aún, sin imprimir a aquel trámite la celeridad que requería».
Por ello, en cuanto a la separación del cargo del entonces docente, sostuvo que «tomando en consideración las características del vínculo que ataba al docente Matta Rodríguez con la Universidad Cooperativa de Colombia, esto es un “contrato individual de trabajo a término fijo” con fecha de inicio de 12 de enero de 2012 y fecha de terminación de 16 de junio de 2012, se deduce que más allá de una desvinculación de cara a lo sucedido, lo que ocurrió fue nada más que la finalización del término del vínculo».
Así las cosas, sobre la afirmación del centro de estudios, de que no se tuvo conocimiento de actos similares ni se recibieron quejas en igual sentido, el colegiado manifestó que:
«(…) es contradicha por la información obrante en el expediente disciplinario, donde se evidencia el escrito dirigido al Rector del Centro de Estudios por la señora Paola Montealegre Vallejo el 14 de junio de 2012 y que fue tratado por el Consejo de Facultad en reunión del 20 de junio de 2012, en donde se expuso»:
Bajo ese panorama, estableció que «encontrándose acreditada la conducta fuente de la responsabilidad invocada, con facilidad se infiere que su traslado a la ciudad de Medellín no obedeció a una mera liberalidad de la estudiante y de su familia, como lo indica la universidad, sino que estuvo marcado por la situación por ella vivida y las repercusiones que generó, pues mientras que el hecho generador del conflicto y la interposición de la queja se cumplieron en el mes de mayo de 2012, su traslado al campus Medellín de la Universidad Cooperativa de Colombia de produjo justo para el segundo periodo académico 2012, conforme lo certifica la Jefe de Admisiones y Registro de la institución Campus Pasto. Además, si la intención de la estudiante y de su familia fuera realización de sus estudios en la capital de Antioquía, se colige que la estudiante se habría matriculado desde un principio en aquella localidad o, no hubiere regresado a esta ciudad a culminar su preparación profesional, como en efecto ocurrió para el segundo periodo académico 2015, según la misma certificación».
Y, sobre la «culpa concurrente» reclamada frente a la allí gestora –con base en que «desoyendo los canales institucionales para interactuar con el cuerpo docente, como es el correo electrónico institucional, suministró o informó de manera libre su número de teléfono al demandado Matta Rodríguez, situación que se sale del control de la universidad»–, el ad quem aludió a los medios de convicción obrantes en el expediente y señaló que «no aparece plenamente acreditado en el legajo la conducta que la universidad le achaca a la demandante, esto es, suministrar su número de contacto, es más, en la declaración que rindió ante el Consejo de Facultad dentro del proceso disciplinario aperturado contra el Médico Matta Rodríguez, manifestó que nunca le brindó esa información al demandado».
Finalmente, tras encontrar probados los elementos de la responsabilidad extracontractual endilgada al extremo pasivo y ratificar la decisión de primer grado, dispuso la medida de reparación simbólica pedida en la demanda, consistente en que la Universidad Cooperativa de Colombia – sede Pasto, en el marco de la conmemoración del Día Internacional de la Mujer (2023), adelantara «una conferencia o conversatorio acerca de las conductas que atenten contra la dignidad e integridad de la mujer al interior de las instituciones educativas, incluyendo imprescindiblemente como temática qué hacer ante ello, entre los demás puntos que se deseen abarcar. Además, en dicho programa, se incluiría un acto especial en el que la Universidad Cooperativa de Colombia exalte la valentía que tuvo la estudiante para presentar la queja».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
3.3. Adicionalmente, la Corte estima oportuno resaltar que tampoco encuentra asidero la crítica del censor, relacionada con el hecho de que el juicio se adelantara con perspectiva de género –frente a lo cual se dolió de que «desde un comienzo, la Señora Juez Segundo Civil del Circuito (…) advirtió acerca del juicio, el cual se llevaría de acuerdo a las normas que existen sobre violencia de género. Así lo manejó, -es la directora de proceso- así lo dej[ó] ver en las actuaciones que en diferentes piezas procesales existen y así lo falló. Pues bien, si todos respetamos las no[r]mas sobre este tópico legal, no todo puede ser enmarcado dentro de una especialidad, es bueno, muy bueno que exista la protección a la mujer, nadie lo discute, como también es bueno que esta protección sea conjugada con la estructura jurídica nacional y con ayuda de la ciencia para realmente establecer el acoso, como en este caso»–.
Lo anterior, pues, además de plantearse de forma un tanto confusa esa cuestión –sin que se evidencie algún menoscabo a las garantías derivadas del debido proceso–, la verificación del caso bajo la citada herramienta crítica no implica, en modo alguno, actuar de forma parcializada, ni conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos, tal como ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).
En ese orden, se reitera que:
«El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material3, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados.
Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer4 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 19995; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer6 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos7(CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.
Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos
En síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva de género en las providencias judiciales8, el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica «hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).
3.4. Finalmente, se aclara que igual suerte corre el reproche del aquí actor sobre la supuesta pretermisión del término para decidir la instancia a cargo del tribunal, comoquiera que, además de que esto no lo puso en conocimiento de ese colegiado en oportunidad9, sino solo después del proferimiento de la sentencia de segundo grado –que le resultó desfavorable–, en este específico amparo plantea ese debate, de modo que, en esas condiciones, deviene inviable el reclamo, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Los hechos se compendiaron como sigue, en el fallo del ad quem: «(i) el día 15 de mayo de 2012 el señor Leonardo Antonio Matta Rodríguez, médico y docente del Programa de Medicina de la Universidad Cooperativa de Colombia Campus Pasto, abordó a la estudiante de Medicina de dicha institución, María Alejandra Enríquez Ponce y, le preguntó acerca de los resultados de un examen académico; (ii) más tarde en la misma fecha, el docente llamó a la estudiante a su teléfono celular y le comentó que hablaría con otro docente amigo suyo a fin de interceder para que ella obtenga una buena nota en la asignatura dictada por aquél profesor, reunión docente que se llevaría a cabo el 28 de mayo de 2012; (iii) como contraprestación, el señor Matta Rodríguez le propuso que se encontrasen en un motel el día 23 de mayo de 2012, previa confirmación de la cita el día anterior; (iv) en esta última calenda, el docente llama nuevamente al abonado celular de la estudiante para preguntarle acerca de su decisión y se repite la llamada más tarde, citándola en el Motel El Bosque, ubicado en la vía que de Pasto conduce al Municipio de Nariño, advirtiéndole que la recogería en el Restaurante Tipicuy, manifestándole “si usted cumple yo le cumplo” (…)», situación puesta en conocimiento de la Fiscalía y de la Universidad, lo que la obligó a trasladarse a otra ciudad ante la falta de medidas.
2 El extremo activo en ese proceso censuró la falta de reconocimiento de una reparación simbólica.
3 «Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional» cita propia del texto referenciado.
4 «Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a)» cita propia del texto referenciado.
5 «Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005» cita propia del texto referenciado.
6 «Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g)» cita propia del texto referenciado.
7 «Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo». Cita propia del texto referenciado.
8 «Guía para la aplicación sistemática e informática del Modelo de incorporación de la perspectiva de género en las sentencias. Secretaría Técnica y Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana» cita propia del texto referenciado.
9 Incluso, contra el auto de 6 de mayo de 2022 que prorrogó el término para definir la instancia no presentó ninguna manifestación de inconformidad.