STC4453 2023

MAYO

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STC4453-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4453-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01426-00  

(Aprobado  en Sala de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Leonardo  Antonio Matta Rodríguez contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  María  Alejandra Enríquez Ponce, junto con sus padres, inició  verbal contra la Universidad Cooperativa de Colombia y Leonardo  Antonio Matta Rodríguez –último aquí  libelista–, con el propósito de que se les declarara  civil y solidariamente responsables por los daños causados, en  virtud del acoso  sexual  infligido por parte del mencionado1,  quien se habría prevalido de su poder como docente de la  Facultad de Medicina de esa institución, frente a la víctima,  quien para la época detentaba la condición de  estudiante; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pasto, quien accedió al petitum.  

2.2.  Inconformes  las partes2  y, en especial, los integrantes de la pasiva –dentro de los  cuales está el aquí actor–, recurrieron en  apelación, tras considerar, en términos generales, que:  (i)  no  se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad endilgada; (ii)  no  se podían valorar las grabaciones aportadas en el proceso, por  constituir prueba ilícita, al no mediar autorización  para la recolección –y, con ello, desconocer la  intimidad–; aunado a que (iii)  los  presuntos hechos no habrían acaecido en desarrollo de  actividades académicas, por lo que no se le podía  imputar el daño a la universidad, entre otros aspectos; pero  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirmó  la decisión del a  quo  y la modificó en un ordinal, para disponer:  

«Tercero:  Acceder a la reparación simbólica solicitada en la  demanda y, en procura de ello, se ordena a la Universidad Cooperativa  de Colombia Sede Pasto que, en el marco de la conmemoración  del Día Internacional de la Mujer que se llevará a cabo  el día 8 de marzo de 2023, se organice una conferencia o  conversatorio acerca de las conductas que atenten contra la dignidad  e integridad de la mujer al interior de las instituciones educativas,  incluyendo imprescindiblemente como temática qué hacer  ante ello, entre los demás puntos que se deseen abarcar.  Además, en dicho programa, se incluiría un acto  especial en el que la Universidad Cooperativa de Colombia exalte la  valentía que tuvo la estudiante para presentar la queja».  

2.3. Lo anterior,  porque, aunado a que no se controvirtió el acto constitutivo  de acoso sexual denunciado en el proceso, «las  reglas de la experiencia indican que la relación entre un  docente y un alumno siempre estará medida por una marcada  subordinación, sin importar que el pedagogo sea directamente  orientador del dicente como acontece en este caso, dado que el  profesor representa a la institución y hace parte de un cuerpo  docente al interior del cual, se asume, existe una relación  constante y directa con el demás miembros, máxime si  hacen parte de un mismo gremio, como es el de los galenos».  

2.4.  Sin embargo,  a juicio del tutelante, lo acontecido en el sub-lite  es irregular –desde sus inicios, recalcando que «la  demanda cumple el mes entrante 13 años desde el supuesto hecho  de acoso sexual y éste solo fue demandado ocho años  después, de 1972, año del relacionado hecho y año  2.000, año de presentación de la demanda»–,  comoquiera que se profirieron las anotadas providencias condenatorias  en materia civil, aun cuando la justicia penal había declarado  la prescripción de la acción penal, con lo que se  incurrió en varias causales específicas de viabilidad  del amparo; en especial, por la inadecuada valoración  probatoria y las deficiencias en la motivación respectiva.  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, «se  conceda el amparo constitucional por medio de esta Acción de  Tutela en el sentido que el proceso de la referencia y las sentencias  incumplieron el debido proceso y los otros derechos fundamentales  consagrados en la Constitución Política de Colombia y  por ello se adopte a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia  los correctivos del caso, inclusive hasta llegar a la nulidad total  del proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado a  quo  relató las actuaciones surtidas en el verbal y destacó  que «la  decisión dictada contiene los argumentos con base en los  cuales se tomaron estas determinaciones, por ello, me permito  solicitar se tenga en cuenta lo allí expuesto».  

2.  Quien fungió  como apoderado judicial del aquí actor en el proceso  auscultado coadyuvó el petitum.  

3.  La Universidad  Cooperativa de Colombia se limitó a agregar que «la  eventual vulneración de derechos fundamentales que aduce el  actor deberá ser aclarados por las instancias judiciales que  tuvieron conocimiento del proceso, sin que en ello la Universidad  Cooperativa de Colombia cuente con competencia para intervenir».  

4. La magistrada  ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del  amparo, aduciendo, en síntesis, que «en  la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de  2022 están plasmadas la valoración probatoria y las  consideraciones de orden legal y jurisprudencial que condujeron a  revocar y modificar el fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el que se había  resuelto declarar civil y solidariamente responsables a los  demandados, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual  (…). En  su momento, la Sala determinó modificar y revocar el fallo  impugnado, en el sentido de reconocer a la parte actora los  perjuicios materiales y la reparación simbólica  pretendidos, confirmando en los demás la providencia, tras  estudiar cada uno de los reparos expuestos por los recurrentes».  

De igual forma,  relievó que, en atención al deber de abordar el estudio  del caso con perspectiva de género, «se  determinó que las grabaciones aportadas con la demanda no  pueden ser calificadas como prueba ilícita porque, estando  comprometida la intimidad y la dignidad personal de María  Alejandra Enríquez Ponce, mujer que habría sido  presuntamente víctima de acoso sexual y, contándose con  su autorización como interviniente en la comunicación  telefónica finalmente grabada, se infiere que resultaba  factible su aportación al proceso con fines probatorios.  Aunado a que, constituyendo una prueba documental en términos  del art. 243 del Código General del Proceso, no fueron  tachadas de falsas por el demandado en la contestación de la  demanda, como lo autoriza el art. 269 de la misma obra y siendo así,  se presumen auténticos por disposición del art. 244  num. 2°».  

Además,  esgrimió como soporte de la determinación que,  «respecto  al reparo de que no existía relación subordinante entre  el señor Leonardo Antonio Matta Rodríguez y la  demandante, se estableció que las reglas de la experiencia  indican que la relación entre un docente y un alumno siempre  estará medida por una marcada subordinación, sin  importar que el pedagogo sea directamente orientador del dicente como  acontece en este caso, dado que el profesor representa a la  institución y hace parte de un cuerpo docente al interior del  cual, se asume, existe una relación constante y directa con el  demás miembros, máxime si hacen parte de un mismo  gremio, como es el de los galenos. Además, otorgando respuesta  a la manifestación del demandado Matta Rodríguez en  relación con el trato que le hubiere otorgado la demandante  María Alejandra Enríquez Ponce, se indicó que  más allá de la forma en que se hubiere dirigido a quien  fuera su profesor, tal actitud no podía bajo ningún  punto de vista entenderse como una invitación a recibir  insinuaciones como las que hizo el señor Leonardo Antonio».  

5.  Quien dijo ser  el apoderado de la parte actora en la causa que se ausculta también  pidió desestimar el amparo, porque «al  formular la demanda, al contestar las excepciones, en alegatos de  conclusión y al descorrer la apelación, se expuso en  extenso el precedente jurisprudencial de la validez de las  grabaciones en presencia de un ilícito. El precedente es  amplio, claro, estable y no se ha modificado, razón por la  cual, deberá estarse a ello en cuanto a la validez y discusión  de los audios que son prueba amplia y suficiente de la conducta  reprochable del condenado en sus invitaciones a negociar notas a un  motel con su alumna».  

Finalmente, anotó  que « un  acto caracterizado por el respeto, por la dignidad de mis  representados, por el enfoque absolutamente académico, la  Universidad Cooperativa de Colombia sede Pasto, con la presencia del  señor Rector de la sede, doctor VICTOR HUGO VILLOTA, presentó  disculpas públicas en una conferencia donde se sensibilizó  sobre la problemática, se expresaron las rutas de atención  para los estudiantes y funcionarios, se manifestó de manera  clara y radical el compromiso de la universidad y del doctor Villota  en las garantías de no repetición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 7 de  octubre de 2021 y 14 de diciembre de 2022, proferidos por los  despachos denunciados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5  mar.).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto confirmó la declaración de  responsabilidad civil extracontractual por los presuntos actos de  acoso  sexual  que el aquí actor habría perpetrado frente a una  estudiante –para la época de los hechos–, en su  condición de docente de la Facultad de Medicina de la  Universidad Cooperativa de Colombia –sede de la aludida  ciudad–, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  sobre el reparo frente a la valoración de las grabaciones  aportadas en el trámite, el ad  quem  anotó, inicialmente, que «ciertamente  las grabaciones aportadas con el libelo genitor se podrían  calificar de ilícitas, al tocar con la intimidad del señor  Leonardo Antonio Matta Rodríguez y no apreciarse que hubiere  mediado una autorización de su parte al respecto. Empero,  estando comprometida también la intimidad y la dignidad  personal de María Alejandra Enríquez Ponce, mujer que  habría sido presuntamente víctima de acoso sexual y,  contándose con su autorización como interviniente en la  comunicación telefónica finalmente grabada, como adujo  su padre el señor Javier Guillermo Enríquez Zambrano en  el interrogatorio de parte que absolvió (minuto 01:00:13 de la  grabación) se infiere que resultaba factible su aportación  al proceso con fines probatorios».  

Sobre esa base,  adujo que fue acertado el acercamiento que se efectuó a la  causa con perspectiva de género, desde la primera instancia,  dadas las especiales particularidades del sub-exámine,  en tanto que «no  puede pasar por alto la Sala que las grabaciones aportadas con la  demanda, constituyendo una prueba documental en términos del  art. 243 del Código General del Proceso, no  fueron tachadas de falsas por el demandado en la contestación  de la demanda,  como lo autoriza el art. 269 de la misma obra y siendo así, se  presumen auténticos por disposición del art. 244 num.  2°. Por ende, puede tenerse por demostrado que el demandado  participó de la conversación telefónica  contenida en las grabaciones aportadas por la actora».  

De otra parte, en  lo atinente al embate consistente en que no se configuró el  denunciado acoso  sexual  porque no fue «reiterativo  e insistente»,  el ad  quem  relievó que «no  estamos trasegando un proceso penal en el que se estudie la  consumación de un delito, sino un asunto civil en el que se  analiza la responsabilidad que le compete al señor Matta  Rodríguez por una conducta de connotación sexual que a  la postre ocasionó perjuicios de índole patrimonial y  extrapatrimonial cuya indemnización se pretende, no olvidando  que el mismo fallo de la Sala de Casación Penal precisa  “[D]esde luego, es posible advertir que el bien jurídico  tutelado –libertad, integridad y formación sexuales-,  puede verse afectado con un solo acto, manifestación o roce  físico, pero se entiende que para evitar equívocos el  legislador, dado que aplicó un criterio bastante expansivo de  la conducta, estimó prudente consagrar punibles solo los actos  reiterados, persistentes o significativos en el tiempo, y así  lo plasmó en la norma con la delimitación de dichos  verbos rectores, compatibles con la noción de acoso.”».  

Seguidamente,  precisó que, «según  el precedente líneas atrás expuesto, para identificar  si el asunto se debe tratar desde una óptica de género,  debe analizarse si en el asunto se evidencia: “(i) una  situación de asimetrías de poder entre los roles de  género identificables, (ii) patrones o actos de violencia,  incluso  sí solo ocurre una vez y  (iii) que la causa jurídica que se discute tiene conexión  causal con la violencia que sufre o padeció por razón  de su género una de las partes”».  

Y, añadió  que, «otorgando  respuesta a la manifestación del demandado Matta Rodríguez  en relación con el trato que le hubiere otorgado la demandante  María Alejandra Enríquez Ponce [llamarlo  “Mattica”],  es lo cierto que más allá de la forma en que se hubiere  dirigido a quien fuera su profesor, tal  actitud no podía bajo ningún punto de vista entenderse  como una invitación a recibir insinuaciones como las que hizo  el señor Leonardo Antonio».  

En adición,  el colegiado enfatizó en que «[el  allí convocado Matta] se  abstuvo de controvertir el acto que el extremo activo de la relación  jurídico procesal le endilgó y que denominó  acoso sexual,  mismo que la primera instancia encontró demostrado con las  grabaciones que acompañaron la demanda y con las  manifestaciones expuestas por el mismo demandado en su intervención  ante el Tribunal de Ética Médica, limitándose a  censurar el valor probatorio otorgado a las grabaciones que  acompañaron a la demanda, así como a alegar que el  acoso se verifica por conductas reiteradas y, que en realidad no  existía una relación de subordinación con su  docente».  

En ese orden, en  cuanto a las censuras de la universidad también requerida,  indicó que, «si  bien la génesis del daño reclamado está  determinada por un acto personal y privado del señor Leonardo  Antonio Matta Rodríguez, quien fuera docente de la Facultad de  Medicina de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede  Pasto, avizora la Sala que para eludir su responsabilidad, el centro  de estudios argumentó que ante la queja presentada por la  estudiante María Alejandra Enríquez Ponce se tramitó  el respectivo proceso disciplinario y se dispuso la desvinculación  del docente»,  razón  por la cual aseveró que:  

«Respecto  a lo primero, tenemos que el día 25 de mayo de 2012, la señora  María Alejandra Enríquez Ponce elevó solicitud  ante la Rectoría del claustro, solicitando que se investigue  al docente Matta Rodríguez por haber incurrido en acoso sexual  en contra de ella. De cara al impedimento manifestado el día  28 de mayo del mismo año por parte del Decano del Programa de  Medicina de la universidad, en la misma fecha el Rector designó  para proceder con la investigación a la Decana de la Facultad  de Derecho. En el curso del trámite disciplinario se aprecian  distintas actuaciones, como son: (i) auto proferido el 30 de mayo de  2012 en el que, de conformidad a lo decidido por el Consejo de  Facultad, se da inicio a la actuación y se decretan algunas  pruebas; (ii) autos de 31 de mayo siguiente y de 5 de junio, en los  que se cita a la estudiante a rendir declaración, al  disciplinable para escucharlo en versión libre y se decretan  otros medios de convicción; (iii) declaración de la  estudiante del 6 de junio de 2012; (iv) versión libre del  docente fechada el 6 de junio de 2012; (v) pliego de cargos acordado  en Consejo de Facultad y comunicado el 6 de julio de 2012; (vi) auto  declarando la nulidad del pliego de cargos que se comunica mediante  oficio fechado el 10 de agosto y radicado el día 30 siguiente;  (vii) nuevo pliego de cargos comunicado el 1° de octubre de 2012;  (viii) auto de pruebas fechado el 27 de febrero de 2013; y (ix) auto  de archivo dictado el 23 de agosto de 2018, fundamentado en las  consideraciones que, por su brevedad, se pasan a transcribir:  

Y analizada  la aludida actuación disciplinaria, sin dificultad se avizora  que el ente universitario estuvo lejos de adelantar una investigación  seria y a profundidad,  como lo ameritaba el caso, puesto que a pesar de haber llegado a la  etapa de formulación de pliego de cargos finalizando el año  2012 y decretándose algunas pruebas a comienzos del año  2013, la  investigación se paralizó de forma dramática, no  vislumbrándose actuación alguna y permaneciendo  inactiva en los anaqueles de la universidad hasta el día 23 de  agosto de 2018,  cuando el Decano del Programa de Medicina de la época, a quien  en algún momento le fue devuelta la actuación, decidió  archivar la causa con el peregrino argumento de que el investigado  para esa data ya no laboraba en la institución  y que el Estatuto Profesoral de la Universidad, expedido mediante  Acuerdo N° 086 de 14 de diciembre de 2011, disponía en su  art. 44 que el régimen disciplinario se aplicará a  “todos los profesores” de la institución,  concluyendo que al ya no tener dicha condición, no era  factible proseguir con la investigación, mas dejó de  lado los principios que informan el procedimiento disciplinario, que  indican que la autoridad que ejerce la acción disciplinaria  deriva su competencia de la calidad del sujeto disciplinable, calidad  que tenía el demandado al momento de los hechos denunciados,  cuando se presentó la queja y al momento de iniciar la  investigación y, más importante aún, sin  imprimir a aquel trámite la celeridad que requería».  

Por ello, en  cuanto a la separación del cargo del entonces docente, sostuvo  que «tomando  en consideración las características del vínculo  que ataba al docente Matta Rodríguez con la Universidad  Cooperativa de Colombia, esto es un “contrato individual de  trabajo a término fijo” con fecha de inicio de 12 de  enero de 2012 y fecha de terminación de 16 de junio de 2012,  se deduce que más  allá de una desvinculación de cara a lo sucedido, lo  que ocurrió fue nada más que la finalización del  término del vínculo».  

Así las  cosas, sobre la afirmación del centro de estudios, de que no  se tuvo conocimiento de actos similares ni se recibieron quejas en  igual sentido, el colegiado manifestó que:  

«(…)  es  contradicha por la información obrante en el expediente  disciplinario, donde se evidencia el escrito dirigido al Rector del  Centro de Estudios por la señora Paola Montealegre Vallejo el  14 de junio de 2012 y que fue tratado por el Consejo de Facultad en  reunión del 20 de junio de 2012, en donde se expuso»:  

Bajo ese panorama,  estableció que «encontrándose  acreditada la conducta fuente de la responsabilidad invocada, con  facilidad se infiere que su  traslado a la ciudad de Medellín no obedeció a una mera  liberalidad de la estudiante y de su familia, como lo indica la  universidad, sino que estuvo marcado por la situación por ella  vivida y las repercusiones que generó,  pues mientras que el hecho generador del conflicto y la interposición  de la queja se cumplieron en el mes de mayo de 2012, su traslado al  campus Medellín de la Universidad Cooperativa de Colombia de  produjo justo para el segundo periodo académico 2012, conforme  lo certifica la Jefe de Admisiones y Registro de la institución  Campus Pasto. Además, si la intención de la estudiante  y de su familia fuera realización de sus estudios en la  capital de Antioquía, se colige que la estudiante se habría  matriculado desde un principio en aquella localidad o, no hubiere  regresado a esta ciudad a culminar su preparación profesional,  como en efecto ocurrió para el segundo periodo académico  2015, según la misma certificación».  

Y, sobre la «culpa  concurrente»  reclamada frente a la allí gestora –con base en que  «desoyendo  los canales institucionales para interactuar con el cuerpo docente,  como es el correo electrónico institucional, suministró  o informó de manera libre su número de teléfono  al demandado Matta Rodríguez, situación que se sale del  control de la universidad»–,  el ad  quem  aludió a los medios de convicción obrantes en el  expediente y señaló que «no  aparece plenamente acreditado en el legajo la conducta que la  universidad le achaca a la demandante, esto es, suministrar su número  de contacto, es más, en la declaración que rindió  ante el Consejo de Facultad dentro del proceso disciplinario  aperturado contra el Médico Matta Rodríguez, manifestó  que nunca le brindó esa información al demandado».  

Finalmente, tras  encontrar probados los elementos de la responsabilidad  extracontractual endilgada al extremo pasivo y ratificar la decisión  de primer grado, dispuso la medida de reparación  simbólica  pedida en la demanda, consistente en que la Universidad Cooperativa  de Colombia – sede Pasto, en el marco de la conmemoración  del Día Internacional de la Mujer (2023), adelantara «una  conferencia o conversatorio acerca de las conductas que atenten  contra la dignidad e integridad de la mujer al interior de las  instituciones educativas, incluyendo imprescindiblemente como  temática qué hacer ante ello, entre los demás  puntos que se deseen abarcar. Además, en dicho programa, se  incluiría un acto especial en el que la Universidad  Cooperativa de Colombia exalte la valentía que tuvo la  estudiante para presentar la queja».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

3.3.  Adicionalmente,  la Corte estima oportuno resaltar que tampoco encuentra asidero la  crítica del censor, relacionada con el hecho de que el juicio  se adelantara con perspectiva  de género  –frente a lo cual se dolió de que «desde  un comienzo, la Señora Juez Segundo Civil del Circuito (…)  advirtió  acerca del juicio, el cual se llevaría de acuerdo a las normas  que existen sobre violencia de género. Así lo manejó,  -es la directora de proceso- así lo dej[ó] ver en las  actuaciones que en diferentes piezas procesales existen y así  lo falló. Pues bien, si todos respetamos las no[r]mas sobre  este tópico legal, no todo puede ser enmarcado dentro de una  especialidad, es bueno, muy bueno que exista la protección a  la mujer, nadie lo discute, como también es bueno que esta  protección sea conjugada con la estructura jurídica  nacional y con ayuda de la ciencia para realmente establecer el  acoso, como en este caso»–.  

Lo  anterior, pues, además de plantearse de forma un tanto confusa  esa cuestión –sin que se evidencie algún  menoscabo a las garantías derivadas del debido proceso–,  la verificación del caso bajo la citada herramienta crítica  no implica, en modo alguno, actuar de forma parcializada, ni conceder  sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino  de crear un escenario apropiado para que la discriminación  asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial  efectiva de los derechos, tal como ha sostenido la jurisprudencia de  esta Sala (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).  

En  ese orden, se reitera que:  

«El  artículo 13 de la Constitución Política consagra  el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora  para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos  dimensiones, una formal y otra material3,  e impone el deber de implementar «medidas afirmativas»,  enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva».  Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección  especial en favor de personas o grupos históricamente  discriminados o marginados.  

Con  base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos  internacionales de protección de derechos humanos ratificados  por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación  de todas las formas de discriminación contra la mujer4  (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo  de 19995;  la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer6  (o Convención de Belém do Pará), y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos7(CADH),  la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de  análisis denominado «perspectiva de género»,  de invaluable utilidad en la resolución de conflictos  sometidos al escrutinio jurisdiccional.  

Esta  categoría hermenéutica impone al juez de la causa que,  tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o  contextos de violencia física, sexual, emocional o económica  entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos  que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre  contendores que exige todo juicio justo.  No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin  miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de  crear un escenario apropiado para que la discriminación  asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial  efectiva de los derechos  

En  síntesis, tal como lo recalcó la Cumbre Judicial  Iberoamericana en su modelo de incorporación de la perspectiva  de género en las providencias judiciales8,  el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica  «hacer  realidad el derecho a la igualdad,  respondiendo a la obligación constitucional y convencional de  combatir  la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para  garantizar el acceso a la justicia  y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de  poder»  (CSJ SC5039-2021, 10 dic.).  

3.4. Finalmente,  se aclara que igual suerte corre el reproche del aquí actor  sobre la supuesta pretermisión del término para decidir  la instancia a cargo del tribunal, comoquiera que, además de  que esto no lo puso en conocimiento de ese colegiado en oportunidad9,  sino solo después del proferimiento de la sentencia de segundo  grado –que le resultó desfavorable–, en  este específico amparo  plantea ese debate, de modo que, en esas condiciones, deviene  inviable el reclamo, en atención al carácter  subsidiario y residual de este mecanismo.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Los          hechos se compendiaron como sigue, en el fallo del ad          quem:          «(i) el día          15 de mayo de 2012 el señor Leonardo Antonio Matta Rodríguez,          médico y docente del Programa de Medicina de la Universidad          Cooperativa de Colombia Campus Pasto, abordó a la estudiante          de Medicina de dicha institución, María Alejandra          Enríquez Ponce y, le preguntó acerca de los resultados          de un examen académico; (ii) más tarde en la misma          fecha, el docente llamó a la estudiante a su teléfono          celular y le comentó que hablaría con otro docente          amigo suyo a fin de interceder para que ella obtenga una buena nota          en la asignatura dictada por aquél profesor, reunión          docente que se llevaría a cabo el 28 de mayo de 2012; (iii)          como contraprestación, el señor Matta Rodríguez          le propuso que se encontrasen en un motel el día 23 de mayo          de 2012, previa confirmación de la cita el día          anterior; (iv) en esta última calenda, el docente llama          nuevamente al abonado celular de la estudiante para preguntarle          acerca de su decisión y se repite la llamada más          tarde, citándola en el Motel El Bosque, ubicado en la vía          que de Pasto conduce al Municipio de Nariño, advirtiéndole          que la recogería en el Restaurante Tipicuy, manifestándole          “si usted cumple yo le cumplo” (…)»,          situación puesta en conocimiento de la Fiscalía y de          la Universidad, lo que la obligó a trasladarse a otra ciudad          ante la falta de medidas.  

2          El          extremo activo en ese proceso censuró la falta de          reconocimiento de una reparación simbólica.  

3          «Las          categorías orientadoras de esta prerrogativa deben          comprenderse en concordancia con los demás cánones          constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la          prohibición de discriminación          (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales          derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a          ninguna clase de discriminación…»); la          protección especial en favor de niños, niñas y          adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem),          sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial          relacionado con los sujetos de especial protección          constitucional» cita propia del texto referenciado.  

4          «Aprobada          por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención          establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si          aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en          cualquier otra legislación apropiada el principio de la          igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios          apropiados la realización práctica de ese principio»          (art. 2, lit. a)» cita propia del texto referenciado.  

5          «Aprobado          por Colombia mediante Ley 984 de 2005» cita propia del texto          referenciado.  

6          «Aprobada          por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los          deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y          eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que          incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio          oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y          «establecer los mecanismos judiciales y administrativos          necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga          acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u          otros medios de compensación justos y eficaces» (art.          7, lit. f y g)» cita propia del texto referenciado.  

7          «Aprobada          por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24,          establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17,          lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar          medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la          adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en          cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución          del mismo». Cita propia del texto referenciado.  

8          «Guía          para la aplicación sistemática e informática          del Modelo de incorporación de la perspectiva de género          en las sentencias. Secretaría Técnica y Comisión          Permanente de Género y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial          Iberoamericana» cita propia del texto referenciado.  

9          Incluso,          contra el auto de 6 de mayo de 2022 que prorrogó el término          para definir la instancia no presentó ninguna manifestación          de inconformidad.      

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