Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4882-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4882-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00734-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Yennis Esther Urquijo Anchique frente a la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. -, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral n°. 47001-31-05-002-2013-00529-01. (Rad. Interno 74122).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó, en suma, que se deje sin efectos las sentencias de instancia y de casación CSJ SL4968-2020 (7 dic.) y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reajuste y pague su mesada pensional con efectos retroactivos desde el 10 de noviembre de 1982, la devolución de los valores a reintegrar, la indexación y los intereses moratorios y se ajuste su mesada que actualmente es de $7’007.240,42.
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que la convocante prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 16 de julio de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1991 y mediante Resolución n° 141546 DE 1992 le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía del 80% del promedio mensual del salario del último año de vinculación. Como por medicina laboral se estableció que la extrabajadora tenía una pérdida de capacidad laboral del 80% (2 dic. 1993) acudió a la justicia ordinaria laboral y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta condenó a la empresa Puertos de Colombia a reconocerle la pensión de invalidez que correspondía al 100% de lo devengado según el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo (22 abr. 1994), lo cual fue acatado mediante resolución n° 237 de febrero de 1995 con efectos al 16 de noviembre de 1991. En obedecimiento a las directrices CC SU-962 de 1999 se surtió el grado de consulta y la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo así resuelto (31 may. 2001), razón por la que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo anterior, revocó la Resolución n.° 237 de febrero de 1995, que había ajustado el monto de la pensión de invalidez, ordenó el reintegro a la Nación de la suma de $162.396.035,25 y dejó vigente la prestación de origen convencional que en la actualidad asciende a $7’007.240,42.
Ante una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (23 may. 2013), determinó que la pérdida de capacidad laboral de la actora era del 69,99%, con fecha de estructuración a 10 de noviembre de 1982. Por ello acudió nuevamente a la jurisdicción en busca del restablecimiento de la pensión por invalidez y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la cosa juzgada (31 mar. 2014), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (22 abr. 2015), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL4968-2020, 7 dic.).
Se dolió de que los servidores de instancia y de cierre incurrieron en indebida valoración probatoria porque no tuvieron en cuenta que en el primer proceso buscó la asignación de una pensión de invalidez y en el segundo la recuperación de ésta, además, que el nuevo dictamen de medicina laboral expedido en el año 2013 constituía un hecho nuevo y no simplemente una nueva prueba como lo entendieron los funcionarios acusados.
2. La sala de casación acusada defendió su proveído y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que se incumplió la temporalidad sin justificación y porque al flexibilizar tal postulado «lo decidido por el Tribunal de Casación accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento (…)».
4. La precursora impugnó y pretendió excusar la tardanza en las circunstancias especiales de su caso porque la vulneración al derecho fundamental es permanente e insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia atacada resulta ser razonable, ya que como lo tiene decantado esta Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez.
Aclarado lo anterior, analizada la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el estudio, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, para declarar la improsperidad de los dos cargos que en esa sede elevó Yennis Esther Urquijo Anchique la magistratura resaltó que la censura resaltó que los mismos fueron cimentados en «(i) no haber dado por probada la condición de invalidez de la actora» y en «(ii) dar por acreditado sin estarlo que operó el fenómeno de la cosa juzgada».
Así al adentrarse en el estudio de los ataques y luego de establecer como marco normativo las previsiones que señalaba el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy 303 del Código General del Proceso resaltó que,
Sostiene la censura que no existió cosa juzgada entre este proceso y el que se tramitó anteriormente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que culminó con la sentencia del 22 de abril de 1994, en la que se condenó a la Empresa Puertos de Colombia a reconocerle a la accionante, la pensión de invalidez al 100%, decisión que posteriormente fue revocada con la sentencia del 31 de mayo de 2001, expediente 4160, expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al surtirse el grado de consulta.
Aduce la existencia de hechos nuevos diferentes a los narrados en la primera demanda laboral, que no se encuentran cobijados por la cosa juzgada, representados en el dictamen médico de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena que determinó en la actora el 69.90% de PCL, con fecha de estructuración del 10 de mayo de 1982; la certificación expedida por el neurólogo que señaló que la actora sigue convulsionando; la Resolución n.° 0766 del 1° de junio del 2009, que extinguió la pensión de invalidez; la Resolución n.° RDP 042175 del 11 de septiembre de 2013, que resolvió los recursos interpuestos y que negó restablecer la pensión de invalidez extinguida.
Expresa que esos hechos nuevos, constituyen el motivo que justifica la segunda demanda laboral contra la pasiva encaminada a que esta le otorgue la pensión de invalidez convencional que le fue revocada, con fundamento en el nuevo dictamen médico expedido por la Junta de Invalidez del Magdalena, en el cual a diferencia del dictamen que se aportó en el primer proceso, individualiza cada una de las patologías que padece la pensionada y establece un criterio diferente al vertido en el dictamen médico n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, expedido por Medicina Laboral de ese entonces y se determina la fecha de estructuración de la invalidez.
Y en esa línea de pensamiento al estudiar la sentencia del Tribunal objeto de escrutinio resaltó que,
El juez plural frente a argumentos similares vertidos en el recurso de apelación, dijo en la sentencia enjuiciada que en los dos procesos se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos fijados en el artículo 117 de la CCT, lo que confrontado con el argumento de la recurrente, no surge nada diferente a lo que dio por demostrado el tribunal, por lo menos en lo que tiene que ver con las partes y el objeto de ambos procesos, pues se trata de la misma demandante convocando a juicio a la misma demandada (identidad de partes); pretendiendo la misma pensión de invalidez (identidad de objeto), o sea, que ambas demandas versan sobre el mismo derecho, por lo tanto, frente a estos dos fundamentos de la cosa juzgada, no existe controversia.
En cuanto a tercer elemento que tiene que ver con la identidad de causa, añadió el juez de alzada, que el sustento fáctico de las pretensiones en aquella oportunidad fue que a partir de agosto de 1978 la demandante comenzó a padecer de crisis convulsiva de difícil manejo, que desde entonces la empresa le había suministrado los servicios médicos y las medicinas sin que haya logrado mejoría dado el estado de salud de la demandante, lo que corroborado con la pieza procesal apreciada por el fallador que lo fue la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso primigenio (f.° 59), corresponde exactamente a lo plasmado en el capítulo denominado SÍNTESIS DE LOS HECHOS, que es lo mismo que se narra en la presente demanda, como bien lo hace ver el fallador.
En ese escenario halló acreditado que,
(…) estarían acreditados de manera concurrente, el trípode de identidades exigidos por el legislador para que opere la institución de la cosa juzgada, centrándose el núcleo del debate en determinar si los hechos que pone de presente la censura, realmente logran desvirtuar la identidad de causa que dio por probada el juez plural, pues frente a ellos dijo el operador judicial que no se trataban de hechos nuevos, que lo aducido por la activa en el recurso de apelación es el que esta acción ordinaria se funda en la existencia de una nueva prueba cual es el dictamen n.° 282213 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, del 23 de mayo 2013, que corrobora el estado de invalidez y establece la PCL de la demandante, luego se trata es de una prueba que pudo aportar en el primer proceso y plantear su importancia en el para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para concluir que,
(…) no se equivocó el ad quem en el sub judice, conforme la lectura de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de mayo del 2001, donde esa colegiatura después de valorar la historia clínica de la demandante, varias constancias médicas y un dictamen emanado del Ministerio del Trabajo, concluyó que como la pensión rogada era de naturaleza convencional, soportado en el artículo 117 de la CCT, indicó que no se probaban con esas documentales, los supuestos fácticos del precepto extralegal, y es precisamente esa falencia probatoria la que se pretende enmendar en este proceso, por ello no incurre en dislate alguno el ad quem cuando sostiene que no es dable que mediante una nueva demanda ordinaria le sean reconocidas a la accionante unas pretensiones que dejó fenecer, y revivir un asunto jurídico que ya fue decidido, trayéndose a esta causa un elemento probatorio nuevo que bien pudo ser adquirido y aportado en el anterior proceso, máxime cuando la invalidez de la demandante se estructuró con fecha 10 de noviembre de 1982, antes de iniciar la primera demanda que culminó en primera instancia en el año 1994.
El ataque pierde de vista que el aporte de nuevas pruebas, no hace que varíe la causa petendi, por lo que no es posible con ese actuar desvirtuar la cosa juzgada, así lo tiene adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL10819, 18 ago. 1998, reiterada en la CSJ SL30002, 19 nov. 2007 (…).
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio en que fue vencida, donde, además, halló acreditado que el actora ya había iniciado un proceso ordinario laboral resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (31 may. 2001) en el que se definió el alcance del artículo 117 de la Convención Colectiva del Trabajo y en ese escenario estaban dados los elementos esenciales de la institución de la cosa juzgada, lo que llevó al desenlace aquí reprochado.
Así las cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental que enmendar por esta vía residual y subsidiaria.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS