STC4882 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4882-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4882-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00734-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Yennis Esther  Urquijo Anchique frente a la sentencia de 20 de abril de 2023,  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, la empresa  Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  U.G.P.P. -, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del  Magdalena, autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral  n°.  47001-31-05-002-2013-00529-01.  (Rad. Interno 74122).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó, en suma, que  se deje sin efectos las sentencias de instancia y de casación  CSJ SL4968-2020 (7 dic.) y, en consecuencia, se ordene a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reajuste y  pague su mesada pensional con efectos retroactivos desde el 10 de  noviembre de 1982, la devolución de los valores a reintegrar,  la indexación y los intereses moratorios y se ajuste su mesada  que actualmente es de $7’007.240,42.  

Del  escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que la  convocante prestó sus servicios a la empresa Puertos de  Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta desde el 16  de julio de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1991 y mediante  Resolución n° 141546 DE 1992 le fue reconocida la pensión  de jubilación en cuantía del 80% del promedio mensual  del salario del último año de vinculación. Como  por medicina laboral se estableció que la extrabajadora tenía  una pérdida de capacidad laboral del 80% (2 dic. 1993) acudió  a la justicia ordinaria laboral y el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Santa Marta condenó a la empresa Puertos de  Colombia a reconocerle la pensión de invalidez que  correspondía al 100% de lo devengado según el artículo  117 de la Convención Colectiva de Trabajo (22 abr. 1994), lo  cual fue acatado mediante resolución n° 237 de febrero de  1995 con efectos al 16 de noviembre de 1991. En obedecimiento a las  directrices CC SU-962 de 1999 se surtió el grado de consulta y  la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá revocó lo así resuelto (31 may. 2001),  razón por la que el Coordinador  General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del  Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo anterior,  revocó la Resolución n.° 237 de febrero de 1995,  que había ajustado el monto de la pensión de invalidez,  ordenó el reintegro a la Nación de la suma de  $162.396.035,25 y dejó vigente la prestación de origen  convencional que en la actualidad asciende a $7’007.240,42.  

Ante  una nueva valoración por parte de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez (23 may. 2013), determinó que  la pérdida de capacidad laboral de la actora era del 69,99%,  con fecha de estructuración a 10 de noviembre de 1982. Por  ello acudió nuevamente a la jurisdicción en busca del  restablecimiento de la pensión por invalidez y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la cosa  juzgada (31  mar. 2014), apeló y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (22 abr. 2015), postuló casación y la Corte no  casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL4968-2020, 7 dic.).  

Se  dolió de que los servidores de instancia y de cierre  incurrieron en indebida  valoración probatoria porque  no tuvieron en cuenta que en el primer proceso buscó la  asignación de una pensión de invalidez y en el segundo  la recuperación de ésta, además, que el nuevo  dictamen de medicina laboral expedido en el año 2013  constituía un hecho  nuevo y no simplemente una nueva prueba como  lo entendieron los funcionarios acusados.  

2.  La sala de casación acusada  defendió su proveído y alertó sobre el  incumplimiento del presupuesto tempestivo.  

3.  El a  quo  negó la protección reclamada por considerar que se  incumplió la temporalidad sin justificación y porque al  flexibilizar tal postulado «lo  decidido por el Tribunal de Casación accionado se basó  en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su  conocimiento (…)».  

4.  La precursora impugnó y pretendió excusar la tardanza  en las circunstancias especiales de su caso porque la vulneración  al derecho fundamental es permanente e insistió en los  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe respaldarse, pero porque la providencia  atacada resulta ser razonable, ya que como lo tiene decantado esta  Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable  exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez.  

Aclarado  lo anterior, analizada la providencia de casación reprochada,  sobre la que se circunscribirá el estudio, al ser la  determinación que finiquitó cualquier discusión  sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para  permitir la injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  para  declarar la improsperidad de los dos cargos que en esa sede elevó  Yennis Esther Urquijo Anchique la magistratura resaltó que la  censura resaltó que los mismos fueron cimentados en «(i)  no haber dado por probada la condición de invalidez de la  actora»  y en «(ii)  dar por acreditado sin estarlo que operó el fenómeno de  la cosa juzgada».  

Así  al adentrarse en el estudio de los ataques y luego de establecer como  marco normativo las previsiones que señalaba el artículo  332 del Código de Procedimiento Civil hoy 303 del Código  General del Proceso resaltó que,  

Sostiene  la censura que no existió cosa juzgada entre este proceso y el  que se tramitó anteriormente en el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Santa Marta, que culminó con la sentencia del 22  de abril de 1994, en la que se condenó a la Empresa Puertos de  Colombia a reconocerle a la accionante, la pensión de  invalidez al 100%, decisión que posteriormente fue revocada  con la sentencia del 31 de mayo de 2001, expediente 4160, expedida  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá DC, al surtirse el grado de  consulta.  

Aduce  la existencia de hechos nuevos diferentes a los narrados en la  primera demanda laboral, que no se encuentran cobijados por la cosa  juzgada, representados en el dictamen médico de la Junta de  Calificación de Invalidez del Magdalena que determinó  en la actora el 69.90% de PCL, con fecha de estructuración del  10 de mayo de 1982; la certificación expedida por el neurólogo  que señaló que la actora sigue convulsionando; la  Resolución n.° 0766 del 1° de junio del 2009, que  extinguió la pensión de invalidez; la Resolución  n.° RDP 042175 del 11 de septiembre de 2013, que resolvió  los recursos interpuestos y que negó restablecer la pensión  de invalidez extinguida.  

Expresa  que esos hechos nuevos, constituyen el motivo que justifica la  segunda demanda laboral contra la pasiva encaminada a que esta le  otorgue la pensión de invalidez convencional que le fue  revocada, con fundamento en el nuevo dictamen médico expedido  por la Junta de Invalidez del Magdalena, en el cual a diferencia del  dictamen que se aportó en el primer proceso, individualiza  cada una de las patologías que padece la pensionada y  establece un criterio diferente al vertido en el dictamen médico  n.° 12793 del 2 de diciembre de 1993, expedido por Medicina  Laboral de ese entonces y se determina la fecha de estructuración  de la invalidez.  

Y en  esa línea de pensamiento al estudiar la sentencia del Tribunal  objeto de escrutinio resaltó que,  

El  juez plural frente a argumentos similares vertidos en el recurso de  apelación, dijo en la sentencia enjuiciada que  en los dos procesos se pretende el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez  por el cumplimiento  por parte de la actora de los requisitos fijados en el artículo  117 de la CCT, lo que confrontado con el argumento de la recurrente,  no surge nada diferente a lo que dio por demostrado el tribunal, por  lo menos en lo que tiene que ver con las partes y el objeto de ambos  procesos, pues se trata de la misma demandante convocando a juicio a  la misma demandada (identidad de partes); pretendiendo la misma  pensión de invalidez (identidad de objeto), o sea, que  ambas demandas versan sobre el mismo derecho, por lo tanto, frente a  estos dos fundamentos de la cosa juzgada, no existe controversia.  

En  cuanto a tercer elemento que tiene que ver con la identidad de causa,  añadió el juez de alzada, que el sustento fáctico  de las pretensiones en aquella oportunidad fue que a partir de agosto  de 1978 la demandante comenzó a padecer de crisis convulsiva  de difícil manejo, que desde entonces la empresa le había  suministrado los servicios médicos y las medicinas sin que  haya logrado mejoría dado el estado de salud de la demandante,  lo que corroborado con la pieza procesal apreciada por el fallador  que lo fue la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Santa Marta en el proceso primigenio (f.° 59),  corresponde exactamente a lo plasmado en el capítulo  denominado SÍNTESIS DE LOS HECHOS, que es lo mismo que se  narra en la presente demanda, como bien lo hace ver el fallador.  

En  ese escenario halló acreditado que,  

(…)  estarían acreditados de manera concurrente, el trípode  de identidades exigidos por el legislador para que opere la  institución de la cosa juzgada, centrándose el núcleo  del debate en determinar si los hechos que pone de presente la  censura, realmente logran desvirtuar la identidad de causa que dio  por probada el juez plural, pues frente a ellos dijo el operador  judicial que no se trataban de hechos nuevos, que lo aducido por la  activa en el recurso de apelación es el que esta acción  ordinaria se funda en la existencia de una nueva prueba cual es el  dictamen n.° 282213 de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Magdalena, del 23 de mayo 2013, que corrobora el  estado de invalidez y establece la PCL de la demandante, luego se  trata es de una prueba que pudo aportar en el primer proceso y  plantear su importancia en el para el reconocimiento de la pensión  de invalidez.  

Para  concluir que,  

(…)  no  se equivocó el ad  quem  en el sub  judice,  conforme la lectura de la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de mayo del 2001, donde  esa colegiatura después de valorar la historia clínica  de la demandante, varias constancias médicas y un dictamen  emanado del Ministerio del Trabajo, concluyó que como la  pensión rogada era de naturaleza convencional, soportado en el  artículo 117 de la CCT, indicó que no se probaban con  esas documentales, los supuestos fácticos del precepto  extralegal, y es precisamente esa falencia probatoria la que se  pretende enmendar en este proceso, por ello no incurre en dislate  alguno el ad quem cuando sostiene que no es dable que mediante una  nueva demanda ordinaria le sean reconocidas a la accionante unas  pretensiones que dejó fenecer, y revivir un asunto jurídico  que ya fue decidido, trayéndose a esta causa un elemento  probatorio nuevo que bien pudo ser adquirido y aportado en el  anterior proceso, máxime cuando la invalidez de la demandante  se estructuró con fecha 10 de noviembre de 1982, antes de  iniciar la primera demanda que culminó en primera instancia en  el año 1994.  

El  ataque pierde de vista que el aporte de nuevas pruebas, no hace que  varíe la causa petendi, por lo que no es posible con ese  actuar desvirtuar la cosa juzgada, así lo tiene adoctrinado la  Sala en la sentencia CSJ SL10819,  18  ago. 1998, reiterada en la CSJ SL30002,  19 nov. 2007 (…).  

Así las  cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja  reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente  evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación  de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la  normatividad y los precedentes de la homóloga en lo laboral  que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo de la  impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio  en que fue vencida, donde, además, halló acreditado que  el actora ya había iniciado un proceso ordinario laboral  resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y  la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá (31 may. 2001) en el que se  definió el alcance del artículo 117 de la Convención  Colectiva del Trabajo y en ese escenario estaban dados los elementos  esenciales de la institución de la cosa juzgada, lo que llevó  al desenlace aquí reprochado.  

Así  las cosas, no hay defecto orgánico, ni procedimental que  enmendar por esta vía residual y subsidiaria.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *