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STC4133-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4133-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01608-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00162-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó la acción popular de la referencia «donde SIEMPRE incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado, ADEMAS SE DESCONOCE ART 12O, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO» (Mayúscula fija en texto).
Consideró que, al no existir un «veredicto final» en los plazos estipulados en la Ley, le vulnera el derecho fundamental invocado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicito,
ii) SE ORDENE APLICAR ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA NUNCA CUMPLIDO POR EL TUTELADO DE MANERA SISTEMATICA EN ACCIONES POPULARES,
iii) SE ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION EN DERECHO AL NO SER YO, ABOGADO DE , procuradora gral nacion, margarita cabello, defensor del pueblo Colombia., para que me garanticen art 29 CN y actúan en esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICION ART 23 CN, donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados, enviados a correos oficiales electrónicos y así probar mi indefensión en derecho y la negativa de sus actuares en derecho a mi favor.
v) SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación, indicó que no es viable que mediante una acción constitucional se pretenda imponerle la obligación de intervenir en las acciones promovidas por el solicitante, o en las que actúa como interviniente, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que efectúe para cada acción en particular el agente del Ministerio Público a quien le corresponda.
2.El Tribunal Superior de Pereira respondió que, el expediente motivo de la queja constitucional, está corriendo los términos de sustentación y replica, por lo que es imposible enrostrar la inobservancia deliberada de los plazos procesales.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda dijo que, revesado el sistema de información institucional con el número de identificación del accionante, encontró una petición relacionada con una solicitud de defensor público en el área penal, sin que repone ninguna solicitud adicional.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante radica, según afirma, en que el Tribunal Superior de Pereira «(…) SIEMPRE incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado» y pretende que «se falle inmediatamente la acción popular».
2. Revisado el link que contiene la acción popular No. 002-2022-00162-00 promovida por Mario Restrepo contra Corredores de Seguros Asociados SA, actuación en la que se aceptó la intervención de Cotty Morales Caamaño, como coadyuvante, se encuentran relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que resolvió amparar el derecho colectivo implorado, y le ordenó al demandado que en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incorporara en su programa de atención al cliente el servicio profesional de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en un lugar visible la información correspondiente con identificación de los lugares donde podrán ser atendidas.
2.3 El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira el 14 de abril de 2023, según acta de reparto (derivado 001_Acta.pdf – Cuaderno SEGUNDA INSTANCIA del expediente electrónico).
2.4 El 19 de abril de 2023, dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por el apelante, y ordenó correr el traslado del artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
3. Ante ese panorama, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, el Tribunal Superior accionado, imprimió el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por el actor popular como lo dispone el Decreto 2213 de 2022, esto es, con la admisión del mismo y el traslado para la sustentación del recurrente y al no apelante, de tal suerte que el plazo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se encuentra vigente, pues solo han transcurrido cuatro (4) de los veinte (20) días para desatar la instancia.
Por lo anterior, no puede pretender Mario Restrepo que se ordene al Tribunal Superior que falle de manera inmediata la instancia, porque de acuerdo con las normas procesales previo a proferir la sentencia, el funcionario de conocimiento tiene que ordenar el traslado para la sustentación del recurso, sin que pueda pretender el actor que se omita esa etapa procesal, pues en caso de hacerlo, se generaría una nulidad procesal, no siendo ese el fin y la esencia de la acción de tutela, pues también se debe garantizar al debido proceso de todas las partes en el asunto que motiva la queja constitucional.
4. Como no se observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable, pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante lo afirme, «pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, y STC624-2023).
5. Ahora, en relación a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
6. En lo que atañe a la petición encaminada para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «actuar en esta tutela», también resulta improcedente, respecto de la primera porque que entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de actuación al actor popular, y respecto de la segunda como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, podría intervenir para agenciar los derechos ajenos [cuando el titular de los mismo no está en condiciones de promover su propia defensa], evento que no acontece en el caso en estudio.
7. Por último, y en lo que hace relación al requerimiento al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el actor acudiera de manera directa a la entidad para reclamar lo que aquí pretende.
8. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS