STC4133 2023

MAYO

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STC4133-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4133-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01608-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, y citadas las  partes e intervinientes en la acción  popular  No. 2022-00162-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que presentó la acción popular de la referencia «donde  SIEMPRE incumple los términos perentorios de tiempo  que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al  no existir veredicto final en los términos perentorios de  tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado, ADEMAS SE  DESCONOCE ART 12O, 117 CODIGO GENERAL DEL PROCESO POR EL TUTELADO»  (Mayúscula  fija en texto).  

Consideró  que, al no existir un «veredicto  final»  en los plazos estipulados en la Ley, le vulnera el derecho  fundamental invocado.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicito,  

ii)  SE ORDENE APLICAR ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA NUNCA  CUMPLIDO POR EL TUTELADO DE MANERA SISTEMATICA EN ACCIONES  POPULARES,  

iii)  SE  ORDENE EN DERECHO LA INTERVENCION EN DERECHO AL NO SER YO,   ABOGADO DE ,  procuradora gral nacion, margarita cabello,  defensor del pueblo  Colombia.,  para que me garanticen art 29 CN y actúan en  esta tutela  y se les requiera que aporten copias digitales de  TODOS MIS DERECHOS DE PETICION ART 23 CN,  donde les pido   su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y  además copias de todas las notificaciones o escritos donde les  pido  su intervención en derecho manifestando no ser  abogados, enviados a correos oficiales electrónicos y así  probar mi indefensión en derecho y la negativa de sus   actuares en derecho a mi favor.   

v)   SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a  fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas  contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y  las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una vez asumido el conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Procuraduría General de la Nación, indicó que  no  es viable que mediante una acción constitucional se pretenda  imponerle la obligación de intervenir en las acciones  promovidas por el solicitante, o en las que actúa como  interviniente, por cuanto, tal facultad depende del análisis  específico que efectúe para cada acción en  particular el agente del Ministerio Público a quien le  corresponda.  

2.El  Tribunal Superior de Pereira respondió que, el expediente  motivo de la queja constitucional, está corriendo los términos  de sustentación y replica, por lo que es imposible enrostrar  la inobservancia deliberada de los plazos procesales.  

3. La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda dijo que, revesado el  sistema de información institucional con el número de  identificación del accionante, encontró una petición  relacionada con una solicitud de defensor público en el área  penal, sin que repone ninguna solicitud adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad del accionante  radica, según afirma, en que el Tribunal Superior de Pereira  «(…)  SIEMPRE incumple los términos perentorios de tiempo  que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al  no existir veredicto final en los términos perentorios de  tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado»  y pretende que «se  falle inmediatamente la acción popular».  

2.  Revisado el  link  que contiene la acción popular No. 002-2022-00162-00 promovida  por Mario Restrepo contra Corredores de Seguros Asociados SA,  actuación en la que se aceptó la intervención de  Cotty Morales Caamaño, como coadyuvante, se encuentran  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

2.1  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  acciones, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió  sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que resolvió  amparar el derecho colectivo implorado, y le ordenó al  demandado que en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la  sentencia, incorporara en su programa de atención al cliente  el servicio profesional de intérprete y guía intérprete  para personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante  convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en un  lugar visible la información correspondiente con  identificación de los  lugares donde podrán ser  atendidas.  

                              

2.3  El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira el 14 de  abril de 2023, según acta de reparto (derivado  001_Acta.pdf – Cuaderno SEGUNDA INSTANCIA del expediente  electrónico).  

2.4  El 19 de abril de 2023, dispuso admitir el recurso de apelación  interpuesto por el apelante, y ordenó correr el traslado del  artículo 12 de la ley 2213 de 2022.  

            

3. Ante          ese panorama, advierte la Sala que          contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela,          el          Tribunal Superior accionado, imprimió el trámite          respectivo al recurso de apelación interpuesto por el actor          popular como lo dispone el Decreto 2213 de 2022, esto es, con la          admisión del mismo y el traslado para la sustentación          del recurrente y al no apelante, de tal suerte que el          plazo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se          encuentra vigente, pues solo han transcurrido cuatro (4) de los          veinte (20) días para desatar la instancia.  

Por  lo anterior, no puede pretender Mario Restrepo que se ordene al  Tribunal Superior que  falle de manera inmediata la instancia, porque de acuerdo con las  normas procesales previo a proferir la sentencia, el funcionario de  conocimiento tiene que ordenar el traslado para la sustentación  del recurso, sin que pueda pretender el actor que se omita esa etapa  procesal, pues en caso de hacerlo, se generaría  una nulidad  procesal, no siendo ese el fin y la esencia de la acción de  tutela, pues también se debe garantizar al debido proceso de  todas las partes en el asunto que motiva la queja constitucional.  

4.  Como  no se observa que la autoridad judicial accionada haya vulnerado los  derechos fundamentales del reclamante, el amparo se vuelve inviable,  pues para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta  con que el accionante lo afirme, «pues  se requiere que se demuestre  que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ.  STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022,  y STC624-2023).  

5.  Ahora, en relación  a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el  accionante, se señala que las determinaciones allí  adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).  

6.  En lo que atañe a la petición encaminada para que se  ordene a la  Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo «actuar  en esta tutela»,  también resulta improcedente, respecto de la primera porque  que entre las competencias asignadas al ministerio público no  se encuentra la de representar judicialmente en cualquier tipo de  actuación al actor popular, y respecto de la segunda como lo  dispone el Decreto 2591 de 1991, podría intervenir para  agenciar los derechos ajenos [cuando  el titular de los mismo no está en condiciones de promover su  propia defensa],  evento que no acontece en el caso en estudio.  

7.  Por último,  y en lo que hace relación al requerimiento al Consejo Superior  de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de  protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el  actor acudiera de manera directa a la entidad para reclamar lo que  aquí pretende.  

8.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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