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STC4415-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4415-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00008-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de 2 de febrero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Juan Camilo Peña Trujillo instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 8 de noviembre de 2022, relacionada con que se le suministre información de las plantas de personal de las Altas Cortes, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En sustento señaló que el 8 de noviembre de 2022 pidió al Consejo Superior de la Judicatura la emisión de varias certificaciones, relacionadas con darle información de la estructura de la planta de personal, los requisitos para cada uno de los cargos y la asignación salarial completa en las Altas Cortes, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicha autoridad remitió la solicitud a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por ser de su competencia. Indicó que aún no se ha dado respuesta a su pedimento.
2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la petición del actor se remitió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y a la Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser de su competencia, razón por la cual solicitó su desvinculación.
La Secretaria General de esta Corte precisó que informó al actor que no es competente para dar respuesta a su solicitud. Al trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien guardo silencio.
3. El a quo concedió el resguardo porque aunque el Consejo Superior de la Judicatura, como la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, emitieron contestación oportuna a la petición del accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien se estableció es la competente para dar respuesta, lleva más de tres meses sin pronunciarse; además, dicha autoridad guardó silencio en esta acción constitucional por lo cual se presumen ciertos los hechos expuestos por el actor.
4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurrió e indicó que en oficio DEAJRHO23-222 de 27 de enero de 2023 dio respuesta a la petición del actor, la cual fue comunicada el 9 de febrero de 2023, también aportó prueba que lo acredita, razón por la cual pidió que se niegue el amparo por hecho superado.
CONSIDERACIONES
Se revocará la decisión del tribunal por existir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en la impugnación de esta instancia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial demostró que emitió el oficio DEAJRHO23-222 por medio del cual dio respuesta a la solicitud relacionada con que se suministre información de las plantas de personal de las Altas Cortes, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (27 enero de 2023). Además, acreditó que el 9 de febrero de 2023 remitió dicho documento al actor. Con esa perspectiva, se configura el hecho superado.
Sobre el tópico, esta Sala ha indicado:
(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
De modo que, al haber demostrado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que expidió y comunicó al actor, el oficio que dio respuesta a la petición presentada el 8 de noviembre de 2022, el veredicto opugnado deberá ser revocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para DENEGAR el amparo conforme a las razones esbozadas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS