STC4415 2023

MAYO

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STC4415-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4415-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00008-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial contra el fallo de 2 de  febrero de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la acción de tutela que Juan Camilo  Peña Trujillo instauró contra  el  Consejo Superior de la Judicatura y la Secretaria General de la Corte  Suprema de Justicia, trámite al que fue vinculada la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicitó que se ordene dar respuesta a la petición  que presentó el 8 de noviembre de 2022, relacionada con que se  le suministre información de las plantas de personal de las  Altas Cortes, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

En  sustento señaló que el 8 de noviembre de 2022 pidió  al Consejo Superior de la Judicatura la emisión de varias  certificaciones, relacionadas con darle información de la  estructura de la planta de personal, los requisitos para cada uno de  los cargos y la asignación salarial completa en las Altas  Cortes, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. Dicha autoridad remitió la  solicitud a la Secretaría General de la Corte Suprema de  Justicia por ser de su competencia. Indicó que aún no  se ha dado respuesta a su pedimento.  

2. El  Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la petición  del actor se remitió a la Secretaría General de la  Corte Suprema de Justicia y a la Unidad de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, por ser de su  competencia, razón por la cual solicitó su  desvinculación.  

La  Secretaria General de esta Corte precisó que informó al  actor que no es competente para dar respuesta a su solicitud. Al  trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, quien guardo silencio.  

3.  El a  quo  concedió el resguardo porque aunque el Consejo Superior de la  Judicatura, como la Secretaría General de la Corte Suprema de  Justicia, emitieron contestación oportuna a la petición  del accionante, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, quien se estableció es la competente para dar  respuesta, lleva más de tres meses sin pronunciarse; además,  dicha autoridad guardó silencio en esta acción  constitucional por lo cual se presumen ciertos los hechos expuestos  por el actor.  

4.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  recurrió e indicó que en oficio DEAJRHO23-222 de 27 de  enero de 2023 dio respuesta a la petición del actor, la cual  fue comunicada el 9 de febrero de 2023, también aportó  prueba que lo acredita, razón por la cual pidió que se  niegue el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

Se  revocará la decisión del tribunal por existir una  carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en la  impugnación de esta instancia la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial demostró que emitió el  oficio  DEAJRHO23-222 por medio del cual dio respuesta a la solicitud  relacionada con que se suministre información de las plantas  de personal de las Altas Cortes, del Consejo Superior de la  Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  (27 enero de 2023). Además, acreditó que el 9 de  febrero de 2023 remitió dicho documento al actor. Con esa  perspectiva, se configura el hecho superado.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha indicado:  

(…)  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre  muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)  (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ  STC1221-2021, entre otras).  

De  modo que, al haber demostrado la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial que expidió y comunicó  al actor, el oficio que dio respuesta a la petición presentada  el 8 de noviembre de 2022, el veredicto opugnado deberá ser  revocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para  DENEGAR  el amparo conforme a las razones esbozadas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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