STC4414 2023

MAYO

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STC4414-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4414-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01660-00  

   

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que interpuso Gerardo Antonio López  Bustillo,  contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital de Antioquia, los directores del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC y de la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Mediana La Paz de Itagüí y la  E.S.E. Hospital La María de Medellín, extensiva a las  partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n°  05001-22-04-000-2022-01310-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  convocante pidió, en suma, se ordene «i)  [su] traslado a otro penal (…); y, ii) la tutela  05001-22-04-000-2022-01310 que fue apelada hante(sic) la Corte  Suprema de Justicia, y a la época se me han hecho nada ni [l]e  han resuelto nada de lo que pedí».  

De  los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que por  inconvenientes con el cuerpo de custodia del centro de reclusión  donde se encuentra recluido el promotor, elevó solicitudes  ante el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta  y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí para que le  informaran las razones del cambio de actividad e intensidad de  horarios para trabajar (6 y 14 de septiembre de 2022), ello con el  fin de obtener el reconocimiento de redención de pena, sin que  se escucharan sus pedimentos. Contó que el 11 de diciembre de  2022 instó ante el Inpec el traslado de centro de reclusión,  sin obtener respuesta. Narró que con ocasión a un  accidente intramural se le fracturó una mano y por lo tanto  requiere de los servicios asistenciales en salud, pero no le fueron  atendidos razón por la cual ha tenido que instaurar varias  tutelas y en una de ellas la Sala Penal del Tribunal de Medellín  accedió parcialmente a sus pretensiones el 1° de noviembre  de 2022 (rad. 2022-01310-00), decisión que apeló, pero  «no han hecho  ni resuelto nada».  

Se  dolió de que a la fecha de interposición del auxilio  ante el Consejo de Estado (16 ene. 2023), tanto las autoridades  penitenciarias como la Sala de Casación Penal de esta  Corporación hayan atendido sus pedimentos.  

2.  El  juez que vigila la pena dijo que lo alegado le resultaba ajeno e  informó que requirió al centro de reclusión para  que le prestara la atención médica pertinente al actor.  La Sala Penal del Tribunal de Medellín comunicó que el  19 de diciembre del año anterior se abstuvo de abrir desacato  porque el  accionante recibió copia de la historia clínica, núcleo  de la orden constitucional. Un Magistrado de la Sala de Casación  Penal informó que el 15 de diciembre de 2022 emitió el  fallo de segunda instancia (STP17064-2022). La Dirección  General del Inpec, señaló que remitió por  competencia la solicitud del accionante al director de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüi.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación  (CSJSTP1988-2023, 31 ene.), concedió el amparo del derecho de  petición y dispuso,  

(…)  ORDENAR a la dirección General del Inpec  —Coordinación de Tutelas— que, si no lo ha hecho  aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión remita en debida forma la petición que  el 12 de diciembre de 2022 presentó el accionante pidiendo el  traslado de centro de reclusión, a la Cárcel y  Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí  competente para dar respuesta a la misma.  

(…)  EXHORTAR al  director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Mediana Seguridad La Paz de Itagüí para que una vez  reciba la petición de traslado de centro de reclusión  responda en los términos de la Ley 1437 de 2011.  

4.  Esta magistratura al desatar la impugnación propuesta por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 24 de abril  pasado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio, para que, en suma, al presente asunto se le diera trámite  en primera instancia (CSJ ATC425-2023).  

5.  Redireccionado el asunto, el Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  hizo el recuento de las redenciones de pena de las que ha sido  beneficiario el promotor y se opuso a las pretensiones. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo  el recuento de lo rituado en el ruego n°2022-01310 y su posterior  desacato frente a lo cual resaltó que «las  referidas autoridades accionadas manifestaron -y allegaron prueba al  respecto- que el 2 de noviembre de 2022 le fue entregada de manera  personal al señor Gerardo  Antonio López Bustillo copia de  la historia clínica solicitada, siendo ese justamente el  objeto de la petición impetrada por el interesado el 21 de  julio de 2022 (…)». El Instituto  Nacional penitenciario y Carcelario INPEC, pidió la  desvinculación porque «[c]orresponde  a la DIRECCION DEL CPAMSPA – LA PAZ y  a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las  peticiones de la privada de la libertad GERARDO ANTONIO LÓPEZ  BUSTILLO. Conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la  Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad. (…)  En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU,  se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al  CPAMSPA – LA PAZ a  fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncien con  relación a los hechos detallados en la acción  constitucional que nos ocupa (…)».  La Empresa Social del Estado HOSPITAL LA MARIA de Medellín  informó que el actor tiene programada  

«Cita  para BLOQUEO (NEUROLISIS DE RAICES ESPINALES SOD), para  el día Viernes 05 de mayo de 2023, a las 14:000 pm en el  HOSPITAL LA MARÍA (Cl. 92ee #67-61).  

Cita  de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, para el día martes 23 de mayo de  2023, a la 1:00 p.m, en el HOSPITAL LA MARÍA (Cl. 92ee  #67-61). Se  anexa soporte de notificación al ERON.  

El  especialista en consulta, definirá conducta a seguir con el  PPL GERARDO  ANTONIO LOPEZ BUSTILLO,  por tal razón, una vez cumplida la cita, del día 05 de  mayo del año en curso, se programará la cita de  revisión con el médico del dolor (Es  el que realizará el procedimiento de NEUROLISIS DE RAICES  ESPINALES SOD y determinará cuando requiere revisión) y  se le informará al establecimiento de reclusión, de  este nuevo agendamiento.  

Se  deja constancia por este medio, que la ESE Hospital la Maria, NO ES  RESPONSABLE DE LA INASISTENCIA a citas programadas, EL DESPLAZAMIENTO  Y VIGILANCIA DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (PPL),  ESTÁ A CARGO DE CADA ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN,  Nuestro contrato vigente con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD,  es la prestación de servicios de salud, a los PPL que se  encuentren en nuestra base censal.  

La  directora de la Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüi,  informó que remitió la solicitud de traslado a la  dirección general del INPEC mediante oficio 2023EEE0032233 (23  feb. 2023). Para el momento en que se elaboró el proyecto no  se había recibido más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego tiene vocación de prosperidad parcial por las razones  que pasan a explicarse.  

De la  respuesta que ofreció el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC y de las pruebas aportadas debe decirse que el  Coordinador de Tutelas de la Dirección General del INPEC se  limitó a informar que el 30 de enero de 2023 mediante oficio  8120-OFAJU-81204-GRUTU remitió la solicitud  de traslado por competencia al  director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y  Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, según su dicho  porque es esa autoridad la encargada de resolver la petición  del interno López Bustillo.  

En  este orden de ideas, resulta diáfana la vulneración de  las prerrogativas del promotor si en cuenta se tiene que de  conformidad con lo establecido en  el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por  el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones»,  es competencia de la Dirección General «(…)  7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en  los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución  de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».  

A su  vez, el artículo 73  del Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993,  modificada por la Ley 1709 de 2014 -, establece que «corresponde  a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un  establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella».  

De  igual manera, el artículo 75 del mismo compendio normativo  señala como causales de traslado de los internos, las  siguientes:  

(i)  Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,  debidamente comprobado por el médico legista.  

(ii)  Cuando sea necesario por razones de orden interno del  establecimiento.  

(iii)  Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la  buena conducta del interno.  

(iv)  Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.  

(v)  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los  otros internos.  

Así  las cosas, resulta indiscutible  que el traslado de centro carcelario pretendido debe  ser estudiado y resuelto  por la Dirección del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––,  ello en ejercicio de las competencias que le atribuyó el  legislador. Es así como de las respuestas aportadas, tanto en  la actuación invalidada como en la actual esa entidad una vez  recibió la solicitud del interno, se limitó a  direccionarla mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU a la «DIRECCION  CPAMSPA-ITAGUI»,  al centro de reclusión de Itagüí, sin imprimirle  el trámite para el que, como se dijo, está legalmente  facultado y es de su resorte exclusivo, por tanto, le corresponde  emitir la contestación que resuelva de fondo la solicitud, de  manera clara, precisa y congruente, independientemente del sentido de  la decisión.  

Entonces,  como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es la  entidad llamada a atender la solicitud  de traslado del  convocante Gerardo Antonio López Bustillo, se ordenará  al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  – INPEC – Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez  Rojas, o quien haga sus veces, que, en el término de cinco (5)  días hábiles, contados a partir del día  siguiente de la notificación de esta providencia, emita la  correspondiente resolución en la que defina el sitio donde  debe  continuar privado de la libertad López Bustillo, con sujeción  a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento  jurídico y con atención a sus circunstancias  particulares de salud.  

De  otra parte, frente a los reparos esgrimidos contra la Sala de  Casación Penal de esta Corporación por la presunta  falta de definición de la impugnación de la tutela n°  05001220400020220131001, el  amparo será denegado porque la actuación denunciada por  el censor resulta inexistente. Se afirma lo anterior por cuanto de  las pruebas aportadas se infiere que desde antes de la radicación  del ruego ante el Consejo de Estado (16 ene- 2023), la magistratura  acusada había expedido el veredicto CSJ STP17064-2022 de 15 de  diciembre de 2022, mediante el cual desató la alzada en ese  auxilio.  

Con  ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación  denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda en ese específico  punto, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra  paso el resguardo se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023,  memoradas en STC1430-2023 entre otras).  

En  suma, establecida la responsabilidad del INPEC para resolver sobre la  solicitud de traslado de Gerardo  Antonio López Bustillo (11 dic. 2022), se concederá el  amparo en las condiciones que viene de decirse.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  CONCEDER la  tutela instada por Gerardo Antonio López Bustillo.  

En  consecuencia, se dispone que el Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, o quien haga  sus veces, en el término de cinco (5) días hábiles,  contados a partir del día siguiente de la notificación  de esta providencia, emita la correspondiente resolución en la  que defina el sitio donde debe  continuar privado de la libertad López Bustillo, con sujeción  a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento  jurídico y con atención a sus circunstancias  particulares de salud.  

Declarar la  inexistencia de vulneración en relación con los reparos  planteados frente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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