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STC4414-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4414-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01660-00
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que interpuso Gerardo Antonio López Bustillo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Antioquia, los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana La Paz de Itagüí y la E.S.E. Hospital La María de Medellín, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 05001-22-04-000-2022-01310-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió, en suma, se ordene «i) [su] traslado a otro penal (…); y, ii) la tutela 05001-22-04-000-2022-01310 que fue apelada hante(sic) la Corte Suprema de Justicia, y a la época se me han hecho nada ni [l]e han resuelto nada de lo que pedí».
De los medios de prueba adosados y el escrito inicial se extrae que por inconvenientes con el cuerpo de custodia del centro de reclusión donde se encuentra recluido el promotor, elevó solicitudes ante el director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí para que le informaran las razones del cambio de actividad e intensidad de horarios para trabajar (6 y 14 de septiembre de 2022), ello con el fin de obtener el reconocimiento de redención de pena, sin que se escucharan sus pedimentos. Contó que el 11 de diciembre de 2022 instó ante el Inpec el traslado de centro de reclusión, sin obtener respuesta. Narró que con ocasión a un accidente intramural se le fracturó una mano y por lo tanto requiere de los servicios asistenciales en salud, pero no le fueron atendidos razón por la cual ha tenido que instaurar varias tutelas y en una de ellas la Sala Penal del Tribunal de Medellín accedió parcialmente a sus pretensiones el 1° de noviembre de 2022 (rad. 2022-01310-00), decisión que apeló, pero «no han hecho ni resuelto nada».
Se dolió de que a la fecha de interposición del auxilio ante el Consejo de Estado (16 ene. 2023), tanto las autoridades penitenciarias como la Sala de Casación Penal de esta Corporación hayan atendido sus pedimentos.
2. El juez que vigila la pena dijo que lo alegado le resultaba ajeno e informó que requirió al centro de reclusión para que le prestara la atención médica pertinente al actor. La Sala Penal del Tribunal de Medellín comunicó que el 19 de diciembre del año anterior se abstuvo de abrir desacato porque el accionante recibió copia de la historia clínica, núcleo de la orden constitucional. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal informó que el 15 de diciembre de 2022 emitió el fallo de segunda instancia (STP17064-2022). La Dirección General del Inpec, señaló que remitió por competencia la solicitud del accionante al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüi.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJSTP1988-2023, 31 ene.), concedió el amparo del derecho de petición y dispuso,
(…) ORDENAR a la dirección General del Inpec —Coordinación de Tutelas— que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión remita en debida forma la petición que el 12 de diciembre de 2022 presentó el accionante pidiendo el traslado de centro de reclusión, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí competente para dar respuesta a la misma.
(…) EXHORTAR al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí para que una vez reciba la petición de traslado de centro de reclusión responda en los términos de la Ley 1437 de 2011.
4. Esta magistratura al desatar la impugnación propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el 24 de abril pasado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, para que, en suma, al presente asunto se le diera trámite en primera instancia (CSJ ATC425-2023).
5. Redireccionado el asunto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hizo el recuento de las redenciones de pena de las que ha sido beneficiario el promotor y se opuso a las pretensiones. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo el recuento de lo rituado en el ruego n°2022-01310 y su posterior desacato frente a lo cual resaltó que «las referidas autoridades accionadas manifestaron -y allegaron prueba al respecto- que el 2 de noviembre de 2022 le fue entregada de manera personal al señor Gerardo Antonio López Bustillo copia de la historia clínica solicitada, siendo ese justamente el objeto de la petición impetrada por el interesado el 21 de julio de 2022 (…)». El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario INPEC, pidió la desvinculación porque «[c]orresponde a la DIRECCION DEL CPAMSPA – LA PAZ y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones de la privada de la libertad GERARDO ANTONIO LÓPEZ BUSTILLO. Conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad. (…) En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU, se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al CPAMSPA – LA PAZ a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncien con relación a los hechos detallados en la acción constitucional que nos ocupa (…)». La Empresa Social del Estado HOSPITAL LA MARIA de Medellín informó que el actor tiene programada
«Cita para BLOQUEO (NEUROLISIS DE RAICES ESPINALES SOD), para el día Viernes 05 de mayo de 2023, a las 14:000 pm en el HOSPITAL LA MARÍA (Cl. 92ee #67-61).
Cita de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, para el día martes 23 de mayo de 2023, a la 1:00 p.m, en el HOSPITAL LA MARÍA (Cl. 92ee #67-61). Se anexa soporte de notificación al ERON.
El especialista en consulta, definirá conducta a seguir con el PPL GERARDO ANTONIO LOPEZ BUSTILLO, por tal razón, una vez cumplida la cita, del día 05 de mayo del año en curso, se programará la cita de revisión con el médico del dolor (Es el que realizará el procedimiento de NEUROLISIS DE RAICES ESPINALES SOD y determinará cuando requiere revisión) y se le informará al establecimiento de reclusión, de este nuevo agendamiento.
Se deja constancia por este medio, que la ESE Hospital la Maria, NO ES RESPONSABLE DE LA INASISTENCIA a citas programadas, EL DESPLAZAMIENTO Y VIGILANCIA DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD (PPL), ESTÁ A CARGO DE CADA ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN, Nuestro contrato vigente con el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD, es la prestación de servicios de salud, a los PPL que se encuentren en nuestra base censal.
La directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüi, informó que remitió la solicitud de traslado a la dirección general del INPEC mediante oficio 2023EEE0032233 (23 feb. 2023). Para el momento en que se elaboró el proyecto no se había recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
El ruego tiene vocación de prosperidad parcial por las razones que pasan a explicarse.
De la respuesta que ofreció el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y de las pruebas aportadas debe decirse que el Coordinador de Tutelas de la Dirección General del INPEC se limitó a informar que el 30 de enero de 2023 mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU remitió la solicitud de traslado por competencia al director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, según su dicho porque es esa autoridad la encargada de resolver la petición del interno López Bustillo.
En este orden de ideas, resulta diáfana la vulneración de las prerrogativas del promotor si en cuenta se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General «(…) 7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».
A su vez, el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 -, establece que «corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella».
De igual manera, el artículo 75 del mismo compendio normativo señala como causales de traslado de los internos, las siguientes:
(i) Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
(ii) Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
(iii) Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
(iv) Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
(v) Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
Así las cosas, resulta indiscutible que el traslado de centro carcelario pretendido debe ser estudiado y resuelto por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––, ello en ejercicio de las competencias que le atribuyó el legislador. Es así como de las respuestas aportadas, tanto en la actuación invalidada como en la actual esa entidad una vez recibió la solicitud del interno, se limitó a direccionarla mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU a la «DIRECCION CPAMSPA-ITAGUI», al centro de reclusión de Itagüí, sin imprimirle el trámite para el que, como se dijo, está legalmente facultado y es de su resorte exclusivo, por tanto, le corresponde emitir la contestación que resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y congruente, independientemente del sentido de la decisión.
Entonces, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es la entidad llamada a atender la solicitud de traslado del convocante Gerardo Antonio López Bustillo, se ordenará al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, o quien haga sus veces, que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, emita la correspondiente resolución en la que defina el sitio donde debe continuar privado de la libertad López Bustillo, con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento jurídico y con atención a sus circunstancias particulares de salud.
De otra parte, frente a los reparos esgrimidos contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación por la presunta falta de definición de la impugnación de la tutela n° 05001220400020220131001, el amparo será denegado porque la actuación denunciada por el censor resulta inexistente. Se afirma lo anterior por cuanto de las pruebas aportadas se infiere que desde antes de la radicación del ruego ante el Consejo de Estado (16 ene- 2023), la magistratura acusada había expedido el veredicto CSJ STP17064-2022 de 15 de diciembre de 2022, mediante el cual desató la alzada en ese auxilio.
Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda en ese específico punto, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, memoradas en STC1430-2023 entre otras).
En suma, establecida la responsabilidad del INPEC para resolver sobre la solicitud de traslado de Gerardo Antonio López Bustillo (11 dic. 2022), se concederá el amparo en las condiciones que viene de decirse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONCEDER la tutela instada por Gerardo Antonio López Bustillo.
En consecuencia, se dispone que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, o quien haga sus veces, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, emita la correspondiente resolución en la que defina el sitio donde debe continuar privado de la libertad López Bustillo, con sujeción a las finalidades y procedimientos descritos por el ordenamiento jurídico y con atención a sus circunstancias particulares de salud.
Declarar la inexistencia de vulneración en relación con los reparos planteados frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS