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STC4413-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4413-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00381-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Bolívar Itaz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Pereira, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 11001600000020200033800.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió se ordene «nulidad de lo actuado en la audiencia pública de lectura de fallo a fin de que se me permita (…) tener la oportunidad de expresar mi voluntad de impugnar el fallo condenatorio (…)».
Del escrito inaugural y los medios de convicción aportados se extrae que con ocasión de un preacuerdo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó al promotor a la pena principal de 205 meses y 6 de prisión y multa de 16.200,5 s.m.m.l.v. por los delitos de concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (22 nov. 2022), en esa vista pública su defensor apeló y solicitó copia íntegra del veredicto, pero en esa oportunidad sólo le enviaron el enlace de la audiencia. Ante ello insistió en acceder a la providencia completa la que fue remitida el 29 de noviembre de esa calenda, sin embargo, el despacho acusado le declaró desierta la alzada (6 dic. 2022), ese mismo día envió por correo electrónico la sustentación (4:23 p.m.). Frente a esa determinación esgrimió reposición y en subsidio queja, el remedio horizontal no fue fructífero y se concedió la queja (26 ene. 2023). El Tribunal se abstuvo de resolverla porque consideró que «contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación solo procedía la reposición» y le advirtió que esa decisión era pasible de reposición (9 feb. 2023).
Se dolió de que en su caso se le cercenó «la única posibilidad de controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia (…)».
2. La magistratura acusada informó que «contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, sólo procedía la reposición, motivo por el cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud planteada» (9 feb. 2023), interlocutorio que fue recurrido y estaba pendiente de resolver. El Juez de conocimiento narró que «[e]n audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de noviembre de 2022 el defensor del declarado penalmente responsable Bolívar Itaz, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de condena proferido en contra de su patrocinado. En esa diligencia, el recurrente manifestó su voluntad de sustentar por escrito en los términos de ley «artículo 179 de la Ley 906 de 2004]; por lo que el término para sustentar la referida apelación, venció el 29 de noviembre de 2022 a las 4:00 de la tarde, teniendo en cuenta que los días se cuentan hábiles (…)» resaltó además que «el día 6 de diciembre de 2022, habiéndose declarado ya desierto el recurso de apelación, siendo las 16:23 horas (horario inhábil en este distrito1) se recibió vía correo electrónico, el escrito de sustentación del recurso de apelación signado por el señor defensor Ancízar Jiménez Zemanate (…)».
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego por subsidiariedad porque «se encuentra pendiente de ser desatado el recurso de reposición presentado por la defensa contra el auto del 9 de febrero del presente año, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pereira se abstuvo de resolver el recurso de queja postulado por ese sujeto procesal (…)»
4. Recurrió el quejoso e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pero por la razonabilidad en la decisión objeto de reproche como pasa a explicarse.
Desde el pórtico se anuncia que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Bolívar Itáz recaerá de forma exclusiva en los interlocutorios expedidos por el Tribunal (9 feb. y 1° marzo de 2023), pues la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, en lo que respecta a la procedencia de la apelación contra el auto que declaró desierto el recurso, ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).
Así las cosas, en el proveído de 9 de febrero del año que avanza, el juez plural empezó por hacer el recuento de la actuación objeto de reproche y en ese escenario destacó que,
[e]n noviembre 22 de 2022, luego de haber sido aprobado el preacuerdo al que llegó el señor BOLÍVAR ITAZ con el órgano persecutor, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira dio lectura a la sentencia condenatoria emitida en su contra por la conducta punible de concierto para delinquir agravado -art. 340 inc. 2 CP-, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -art. 376 inc. 1 y 384 numeral 3º CP-, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 205 meses y 06 días de prisión, y multa de 16.200,5 smlmv para el año 2018, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena corporal, y la inhabilitación intemporal a que alude el artículo 122 num. 5 C.N., a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria o traslado a un resguardo indígena.
(…) La defensa se mostró inconforme con el fallo y lo impugnó, y al efecto indicó que la sustentaría en forma escrita dentro del término legal.
(…) El despacho de primer nivel por auto de diciembre 06 de 2022, acorde con lo reglado en el canon 179A CPP, y como quiera que el apoderado del sentenciado no sustentó la alzada, la declaró desierta.
(…) El defensor del sentenciado por correo electrónico de diciembre 06 de 2022, a las 16:23 horas, envío al juzgado la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de condena.
(…) Mediante correo electrónico de diciembre 14 de 2022, el Secretario Ad-hoc del Juzgado Especializado, les notificó a los intervinientes el auto de diciembre 06 de 2022, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación, respecto del se pronunció el apoderado del señor BOLÍVAR ITAZ al día siguiente, por medio del cual solicitó la reposición de tal determinación, donde luego de hacer alusión a la situación fáctica acaecida luego de la lectura de la sentencia, donde pese a que el juez ordenó el envío de la sentencia, solo se le aportó el audio de la misma, por lo que remitió correo en noviembre 28 para obtener copia de la sentencia, luego de lo cual dentro de los cinco días sustentó la apelación en diciembre 06, pero en diciembre 14 se le notificó la declaratoria de desierto, lo cual en su sentir vulnera postulados constitucionales, legales y constitucionales, ya que por error del a quo no se le permite aducir su inconformidad con la decisión, con lo que se quebrantan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y confianza legítima, por lo cual le pidió que repusiera la aludida providencia.
(…) Posteriormente, y en correo electrónico de diciembre 16 envío de manera anticipada recurso de queja, sin esperar la decisión del a quo respecto de la reposición, donde se pronunció en idénticos términos a como lo hizo al pedir la reposición.
El señor BOLÍVAR ITAZ, como no recurrente, se pronunció, entre otros aspectos, para avalar la postura de su defensor, no sin antes indicar que desconoce el fallo dictado en su contra y pide se le envíe copia del mismo, así como una prórroga para sustentar la alzada en ejercicio de la defensa material.
(…) el a quo por auto de enero 26 de 2023, no repuso el auto de diciembre 06 que declaró desierto el recurso de apelación al sostener, que luego de la audiencia de lectura de noviembre 22 de 2022, el defensor del sentenciado manifestó interponer apelación, por lo cual el término para ello venció en noviembre 29 de 2022, a las 4.00 p.m., no obstante solo lo presentó en diciembre 06, cuando ya se había declarado desierta la alzada. En ese orden si el letrado en noviembre 22 al darse lectura y proyectarse la sentencia por el aplicativo Lifesize, fue notificado que a partir del día siguiente correría el término para soportar el recurso, no es de recibo su afirmación al sostener que por no haberle sido enviada la sentencia por escrito, se vio imposibilitado para hacerlo, ya que no solo estuvo en su verbalización, sino que esa oportunidad tuvo acceso a su registro.
Estim[ó] que no le asiste razón al letrado, pues el mismo fue debidamente informado del contenido del fallo, sabía cuándo vencía el término para su sustentación, pero aun así guardó silencio y solo en noviembre 28 envío correo donde pidió la aludida sentencia, la cual le fue allegada al día siguiente, por lo cual se advierte que contó con el plazo necesario y suficiente para remitir su oposición al fallo dictado, pero no lo hizo y no es factible revocar la declaratoria de desierto con la manifestación de no haber contado con la sentencia escrita, y si en gracia de discusión se dijera que los cinco días empezaban a correr a partir de noviembre 29 -cuando recibió la sentencia por escrito-, la alzada se presentó en diciembre 06 a las 16:23 horas, es decir por fuera del horario laboral establecido para este Distrito. Por lo demás de haber tenido la defensa alguna limitante justificada para no interponer el recurso debió exponerla antes de su vencimiento, a fin de prorrogarle por un término igual.
En cuanto a lo esgrimido por BOLÍVAR ITAZ, consideró que ello era improcedente, en tanto como no recurrente, no podía hacer solicitudes nuevas, sino referirse exclusivamente a lo que fue materia de decisión y por ende cualquier prórroga de términos que pida, debía hacerse antes del vencimiento e los mismos y lo que pretende con su pedido es revivir términos para sustentar la alzada, dado lo ocurrido con su defensor.
En ese orden de ideas una vez descendió al caso concreto y con sustento en lo dispuesto por el órgano de cierre en materia penal (CSJ AP, 15 jul. 2015, Rad. 46319) relievó que
Según lo establecido en el artículo 179B C.P.P. el recurso de queja procede cuando el funcionario deniegue la apelación, y deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión.
Como es sabido, una cosa es negar o inadmitir un recurso de apelación, y otra diferente declararlo desierto. Y en el presente caso se advierte, de ello no cabe duda, que el juez de primer grado no negó la apelación sino que la declaró desierta por falta de sustentación dentro de término legal, en atención a que la misma se hizo de manera extemporánea.
Y es que de la información que reposa en el expediente digital se tiene que en noviembre 22 de 2022, y por medio del aplicativo Lifesize, el juez Primero Penal del Circuito Especializado, procedió a dar lectura a la sentencia, diligencia en la que se contó con la presencia virtual del fiscal, la delegada del Ministerio Público, el defensor, -ahora recurrente- y el procesado BOLÍVAR ITAZ, donde se evidencia que el a quo pidió autorización al defensor para parafrasear o leer lo más importante del fallo, a lo que este manifestó su conformidad y en igual sentido lo hicieron el fiscal y la Procuradora, por lo cual el funcionario, con miras a dinamizar la diligencia, no solo la proyectó en pantalla, sino que hizo referencia a los aspectos más importantes de la misma -hechos, delitos imputados, al principio de progresividad, a las jurisprudencia alusivas a la progresividad a la hora de otorgar rebajas pro al vía del preacuerdo, así como a la dosificación punitiva, subrogados penales y finalmente a la parte resolutiva del fallo-. Finalizada la intervención del juez y ante la inconformidad de la defensa, este manifestó que interpondría la alzada por escrito dentro del término de ley. Igualmente, como lo indicó el letrado, por parte del despacho en esa ocasión se le remitió el registro de la audiencia, más no la sentencia completa.
En ese orden, si la audiencia de lectura de sentencia se realizó en noviembre 22 de 2022, el término de ley consagrado en el canon 179 CPP -05 días siguientes-, para que el defensor interpusiera la alzada, respecto al monto de la pena a imponer ora frente a los mecanismos sustitutivos de la pena, -a los que podía aludir, dada la terminación anticipada del proceso por la vía del preacuerdo-, corría durante los días 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2022, y venció este último día a las 16:00 horas, en tanto, acorde con los actos administrativos emanados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Acuerdo CSJRA15-446 de octubre 2 de 20151, adicionado por el Acuerdo CSJRA16-524 de abril 18 de 20162-, se estableció el horario de trabajo, comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para todos los despachos de la Rama Judicial en el Departamento de Risaralda.
Para en esa línea de pensamiento concluir que,
(…) en uno u otro evento, esto es, con posterioridad al 22 de noviembre, o luego del 29 de noviembre, el letrado no cumplió con la carga que le imponía el ordenamiento penal de interponer la apelación dentro de los cinco (05) días siguientes. En el primer evento, bajo la premisa que no se le dio a conocer la sentencia completa, cuando es evidente que estuvo en su lectura y pese a que no se leyó integralmente, lo cual autorizó, si se le enteró de los aspectos más relevantes, en especial el relativo a la dosificación de la pena, al ser ello lo que pretendía atacar con su disenso. Y en el segundo caso, por cuanto, como se vio, aunque hubiera interpuesto el recurso, este fue extemporáneo, al allegarlo al juzgado cuando ya había finalizado la jornada laboral para los despachos judiciales de este Distrito.
Y pese a que el a quo luego de terminada la lectura de la providencia, impartiera instrucciones a una de sus subalternas, para que se le aportara la sentencia por escrito, lo que se sabe es que se le envío el registro de la audiencia y ello le hubiera bastado para soportar su disenso frente al fallo emitido.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 179A de la Ley 906/04, cuando no se sustente el recurso de apelación el funcionario lo declarará desierto mediante providencia contra la cual “procede el recurso de reposición”, norma a la cual se ciñó la parte inconforme y fue ese precisamente el recurso horizontal que desató el juez de primer nivel.
Siendo así, no fue correcto disponer en la decisión interlocutoria que resolvió la reposición, que era procedente un recurso de queja, -mismo que incluso fue presentado de manera anticipada por el letrado, sin conocer cuál sería la determinación del despacho respecto a la reposición-, en tanto este sólo está diseñado para los eventos en los cuales se deniega o inadmite la apelación y no en los casos de declaratoria de desierto como fue lo sucedido en este asunto.
De otra parte, al desatar el remedio horizontal (1 mar. 2023), el cuerpo colegiado acusado luego de reiterar los argumentos expuestos en el interlocutorio de 9 de febrero del año que avanza señaló que:
(…) con fundamento en lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia2, y acorde con lo señalado en el artículo 179A CPP, que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de reposición, más no el de queja al a que acudió el letrado. Y si bien es cierto la Sala de Casación Penal morigeró sus precedentes al respecto, para sostener que cuando se niega la apelación al considerarse que esta fue indebida o deficiente, no se debe declarar desierta la alzada, sino decretarse su rechazo o ser negada con miras a que se habilite el recurso de queja4, tal situación no es la que acá tuvo ocurrencia, en tanto como se indicó en el auto que se ataca por esta vía y ahora se reitera, la decisión del juez para declarar desierta la apelación que impetró el apoderado del señor BOLÍVAR ITAZ, lo fue por haber sido presentada de forma extemporánea, esto es, por cuanto se hizo por fuera del lapso concedido -vencidos los 05 días- o de los horarios hábiles en que opera la Rama Judicial en esta sección del país -de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.-.
Así las cosas, y sin lugar a mayores argumentaciones, debe insistir la Sala que contra el auto dictado en diciembre 06 de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital al declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el abogado del señor BOLÍVAR ITAZ, no procedía el recurso de queja contra sino únicamente el de reposición, mismo que en su momento le fue igualmente resuelto de manera desfavorable por el despacho de primer nivel. Bajo ese entendido el Tribunal se abstendrá de reponer el proveído emitido.
En este orden de ideas, tal como se aprecia del anterior recuento, resulta razonable que el tribunal hubiera estimado bien denegado el recurso de apelación contra el auto que declaró desierta la alzada, como quiera que según la normatividad procesal que rige la materia (art. 176 Ley 906 de 2004), y la jurisprudencia de la homóloga en lo penal «[por aplicación del principio de integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004] procede cuando se niega la apelación y no cuando se declara desierta. Procede inclusive en casos de sustentación indebida o deficiente, habilitándose así la queja para salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación» (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296 memorados en STP16097-2022).
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023).
Basten estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar la resolución confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Teniendo en cuenta que el horario laboral en este Distrito Judicial, rige de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
2 CSJ AP, 15 jul. 2015, Rad. 46319, reiterado en CSJ AP, 28 spe. 2016, Rad. 48865 y CSJ AP, 16 ene. 2019, Rad. 54133.