STC4413 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4413-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4413-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00381-01  

(Aprobado en  sesión del diez de mayo  de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2023,  proferido por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Bolívar Itaz le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos  de Pereira, extensiva a las autoridades, partes y demás  intervinientes en el juicio n° 11001600000020200033800.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió se ordene «nulidad  de lo actuado en la audiencia pública de lectura de fallo a  fin de que se me permita (…) tener la oportunidad de expresar  mi voluntad de impugnar el fallo condenatorio (…)».  

Del  escrito inaugural y los medios de convicción aportados se  extrae que con ocasión de un preacuerdo el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó al  promotor a la pena principal de 205 meses y 6 de prisión y  multa de 16.200,5 s.m.m.l.v. por los delitos de concierto  para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado (22 nov. 2022),  en esa vista pública su defensor apeló y solicitó  copia íntegra del veredicto, pero en esa oportunidad sólo  le enviaron el enlace de la audiencia. Ante ello insistió en  acceder a la providencia completa la que fue remitida el 29 de  noviembre de esa calenda, sin embargo, el despacho acusado le declaró  desierta la alzada (6 dic. 2022), ese mismo día envió  por correo electrónico la sustentación (4:23 p.m.).  Frente a esa determinación esgrimió reposición y  en subsidio queja, el remedio horizontal no fue fructífero y  se concedió la queja (26 ene. 2023). El Tribunal se abstuvo de  resolverla porque consideró que «contra  la providencia que declaró desierto el recurso de apelación  solo procedía la reposición» y  le advirtió que esa decisión era pasible de reposición  (9 feb. 2023).  

Se  dolió de que en su caso se le cercenó «la  única posibilidad de controvertir la sentencia condenatoria de  primera instancia (…)».  

2.  La magistratura acusada informó que «contra  la decisión que declaró desierto el recurso de  apelación, sólo procedía la reposición,  motivo por el cual se abstuvo de resolver de fondo la solicitud  planteada» (9 feb. 2023),  interlocutorio que fue recurrido y estaba pendiente de resolver. El  Juez de conocimiento narró que «[e]n  audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de noviembre de  2022 el defensor del declarado penalmente responsable Bolívar  Itaz, interpuso el recurso de apelación contra el fallo de  condena proferido en contra de su patrocinado. En esa diligencia, el  recurrente manifestó su voluntad de sustentar por escrito en  los términos de ley «artículo 179 de la Ley 906  de 2004]; por lo que el término para sustentar la referida  apelación, venció el 29 de noviembre de 2022 a las 4:00  de la tarde, teniendo en cuenta que los días se cuentan  hábiles (…)» resaltó  además que «el día 6 de  diciembre de 2022, habiéndose declarado ya desierto el recurso  de apelación, siendo las 16:23 horas (horario inhábil  en este distrito1)  se recibió vía correo electrónico, el escrito de  sustentación del recurso de apelación signado por el  señor defensor Ancízar Jiménez Zemanate (…)».  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el ruego por subsidiariedad porque «se  encuentra pendiente de ser desatado el recurso de reposición  presentado por la defensa contra el auto del 9 de febrero del  presente año, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pereira  se abstuvo de resolver el recurso de queja postulado por ese sujeto  procesal (…)»  

4.  Recurrió el quejoso e insistió en las alegaciones del  libelo.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pero por la razonabilidad en la decisión objeto de reproche  como pasa a explicarse.  

Desde  el pórtico se anuncia que el examen de la  presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Bolívar  Itáz recaerá de forma exclusiva en los interlocutorios  expedidos por el Tribunal (9 feb. y 1° marzo de 2023), pues la  determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira, en lo que respecta a la procedencia de la  apelación contra el auto que declaró desierto el  recurso, ya fue sometida al escrutinio de la  colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de  suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021,  STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).  

Así  las cosas, en el proveído de 9 de febrero del año que  avanza, el juez plural empezó por hacer el recuento de la  actuación objeto de reproche y en ese escenario destacó  que,  

[e]n  noviembre 22 de 2022, luego de haber sido aprobado el preacuerdo al  que llegó el señor BOLÍVAR  ITAZ con el  órgano persecutor, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira dio lectura a la sentencia condenatoria  emitida en su contra por la conducta punible de concierto para  delinquir agravado -art.  340 inc. 2 CP-,  en concurso con tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado -art.  376 inc. 1 y 384 numeral 3º CP-,  en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de 205 meses  y 06 días de prisión, y multa de 16.200,5 smlmv para el  año 2018, inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual lapso de la pena corporal, y la  inhabilitación intemporal a que alude el artículo 122  num. 5 C.N., a la vez que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria o traslado a un resguardo indígena.  

(…)  La  defensa se mostró inconforme con el fallo y lo impugnó,  y al efecto indicó que la sustentaría en forma escrita  dentro del término legal.  

(…)  El  despacho de primer nivel por auto de diciembre 06 de 2022, acorde con  lo reglado en el canon 179A CPP, y como quiera que el apoderado del  sentenciado no sustentó la alzada, la declaró desierta.  

(…)  El  defensor del sentenciado por correo electrónico de diciembre  06 de 2022, a las 16:23 horas, envío al juzgado la  sustentación del recurso de apelación contra el fallo  de condena.  

(…)  Mediante  correo electrónico de diciembre 14 de 2022, el Secretario  Ad-hoc del Juzgado Especializado, les notificó a los  intervinientes el auto de diciembre 06 de 2022, por el cual se  declaró desierto el recurso de apelación, respecto del  se pronunció el apoderado del señor BOLÍVAR  ITAZ al  día siguiente, por medio del cual solicitó la  reposición de tal determinación, donde luego de hacer  alusión a la situación fáctica acaecida luego de  la lectura de la sentencia, donde pese a que el juez ordenó el  envío de la sentencia, solo se le aportó el audio de la  misma, por lo que remitió correo en noviembre 28 para obtener  copia de la sentencia, luego de lo cual dentro de los cinco días  sustentó la apelación en diciembre 06, pero en  diciembre 14 se le notificó la declaratoria de desierto, lo  cual en su sentir vulnera postulados constitucionales, legales y  constitucionales, ya que por error del a quo no se le permite aducir  su inconformidad con la decisión, con lo que se quebrantan los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  doble instancia y confianza legítima, por lo cual le pidió  que repusiera la aludida providencia.  

(…)  Posteriormente,  y en correo electrónico de diciembre 16 envío de manera  anticipada recurso de queja, sin esperar la decisión del a quo  respecto de la reposición, donde se pronunció en  idénticos términos a como lo hizo al pedir la  reposición.  

El  señor BOLÍVAR ITAZ, como no recurrente, se pronunció,  entre otros aspectos, para avalar la postura de su defensor, no sin  antes indicar que desconoce el fallo dictado en su contra y pide se  le envíe copia del mismo, así como una prórroga  para sustentar la alzada en ejercicio de la defensa material.  

(…)  el  a quo por auto de enero 26 de 2023, no repuso el auto de diciembre 06  que declaró desierto el recurso de apelación al  sostener, que luego de la audiencia de lectura de noviembre 22 de  2022, el defensor del sentenciado manifestó interponer  apelación, por lo cual el término para ello venció  en noviembre 29 de 2022, a las 4.00 p.m., no obstante solo lo  presentó en diciembre 06, cuando ya se había declarado  desierta la alzada. En ese orden si el letrado en noviembre 22 al  darse lectura y proyectarse la sentencia por el aplicativo Lifesize,  fue notificado que a partir del día siguiente correría  el término para soportar el recurso, no es de recibo su  afirmación al sostener que por no haberle sido enviada la  sentencia por escrito, se vio imposibilitado para hacerlo, ya que no  solo estuvo en su verbalización, sino que esa oportunidad tuvo  acceso a su registro.  

Estim[ó]  que no le asiste razón al letrado, pues el mismo fue  debidamente informado del contenido del fallo, sabía cuándo  vencía el término para su sustentación, pero aun  así guardó silencio y solo en noviembre 28 envío  correo donde pidió la aludida sentencia, la cual le fue  allegada al día siguiente, por lo cual se advierte que contó  con el plazo necesario y suficiente para remitir su oposición  al fallo dictado, pero no lo hizo y no es factible revocar la  declaratoria de desierto con la manifestación de no haber  contado con la sentencia escrita, y si en gracia de discusión  se dijera que los cinco días empezaban a correr a partir de  noviembre 29 -cuando  recibió la sentencia por escrito-,  la alzada se presentó en diciembre 06 a las 16:23 horas, es  decir por fuera del horario laboral establecido para este Distrito.  Por lo demás de haber tenido la defensa alguna limitante  justificada para no interponer el recurso debió exponerla  antes de su vencimiento, a fin de prorrogarle por un término  igual.  

En  cuanto a lo esgrimido por BOLÍVAR  ITAZ,  consideró que ello era improcedente, en tanto como no  recurrente, no podía hacer solicitudes nuevas, sino referirse  exclusivamente a lo que fue materia de decisión y por ende  cualquier prórroga de términos que pida, debía  hacerse antes del vencimiento e los mismos y lo que pretende con su  pedido es revivir términos para sustentar la alzada, dado lo  ocurrido con su defensor.  

En  ese orden de ideas una vez descendió al caso concreto y con  sustento en lo dispuesto por el órgano de cierre en materia  penal (CSJ AP, 15 jul. 2015, Rad. 46319) relievó que  

Según  lo establecido en el artículo 179B C.P.P. el recurso de queja  procede cuando el funcionario deniegue la apelación, y deberá  interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión.  

Como  es sabido, una cosa es negar o inadmitir un recurso de apelación,  y otra diferente declararlo desierto. Y en el presente caso se  advierte, de ello no cabe duda, que el juez de primer grado no negó  la apelación sino que la declaró desierta por falta de  sustentación dentro de término legal, en atención  a que la misma se hizo de manera extemporánea.  

Y  es que de la información que reposa en el expediente digital  se tiene que en noviembre 22 de 2022, y por medio del aplicativo  Lifesize, el juez Primero Penal del Circuito Especializado, procedió  a dar lectura a la sentencia, diligencia en la que se contó  con la presencia virtual del fiscal, la delegada del Ministerio  Público, el defensor, -ahora  recurrente- y  el procesado BOLÍVAR  ITAZ,  donde se evidencia que el a quo pidió autorización al  defensor para parafrasear o leer lo más importante del fallo,  a lo que este manifestó su conformidad y en igual sentido lo  hicieron el fiscal y la Procuradora, por lo cual el funcionario, con  miras a dinamizar la diligencia, no solo la proyectó en  pantalla, sino que hizo referencia a los aspectos más  importantes de la misma -hechos,  delitos imputados, al principio de progresividad, a las  jurisprudencia alusivas a la progresividad a la hora de otorgar  rebajas pro al vía del preacuerdo, así como a la  dosificación punitiva, subrogados penales y finalmente a la  parte resolutiva del fallo-.  Finalizada la intervención del juez y ante la inconformidad de  la defensa, este manifestó que interpondría la alzada  por escrito dentro del término de ley. Igualmente, como lo  indicó el letrado, por parte del despacho en esa ocasión  se le remitió el registro de la audiencia, más no la  sentencia completa.  

En  ese orden, si la audiencia de lectura de sentencia se realizó  en noviembre 22 de 2022, el término de ley consagrado en el  canon 179 CPP -05  días siguientes-,  para que el defensor interpusiera la alzada, respecto al monto de la  pena a imponer ora frente a los mecanismos sustitutivos de la pena,  -a los que podía  aludir, dada la terminación anticipada del proceso por la vía  del preacuerdo-,  corría durante los días 23, 24, 25, 28 y 29 de  noviembre de 2022, y venció este último día a  las 16:00 horas, en tanto, acorde con los actos administrativos  emanados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Acuerdo  CSJRA15-446 de octubre 2 de 20151, adicionado por el Acuerdo  CSJRA16-524 de abril 18 de 20162-,  se estableció el horario de trabajo, comprendido entre las  7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para todos los  despachos de la Rama Judicial en el Departamento de Risaralda.  

Para  en esa línea de pensamiento concluir que,  

(…)  en uno u otro  evento, esto es, con posterioridad al 22 de noviembre, o luego del 29  de noviembre, el letrado no cumplió con la carga que le  imponía el ordenamiento penal de interponer la apelación  dentro de los cinco (05) días siguientes. En el primer evento,  bajo la premisa que no se le dio a conocer la sentencia completa,  cuando es evidente que estuvo en su lectura y pese a que no se leyó  integralmente, lo cual autorizó, si se le enteró de los  aspectos más relevantes, en especial el relativo a la  dosificación de la pena, al ser ello lo que pretendía  atacar con su disenso. Y en el segundo caso, por cuanto, como se vio,  aunque hubiera interpuesto el recurso, este fue extemporáneo,  al allegarlo al juzgado cuando ya había finalizado la jornada  laboral para los despachos judiciales de este Distrito.  

Y  pese a que el a quo luego de terminada la lectura de la providencia,  impartiera instrucciones a una de sus subalternas, para que se le  aportara la sentencia por escrito, lo que se sabe es que se le envío  el registro de la audiencia y ello le hubiera bastado para soportar  su disenso frente al fallo emitido.  

Ahora  bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 179A de la Ley  906/04, cuando no se sustente el recurso de apelación el  funcionario lo declarará desierto mediante providencia contra  la cual “procede  el recurso de reposición”,  norma a la cual se ciñó la parte inconforme y fue ese  precisamente el recurso horizontal que desató el juez de  primer nivel.  

Siendo  así, no fue correcto disponer en la decisión  interlocutoria que resolvió la reposición, que era  procedente un recurso de queja, -mismo  que incluso fue presentado de manera anticipada por el letrado, sin  conocer cuál sería la determinación del despacho  respecto a la reposición-,  en tanto este sólo está diseñado para los  eventos en los cuales se deniega o inadmite la apelación y no  en los casos de declaratoria de desierto como fue lo sucedido en este  asunto.  

De  otra parte, al desatar el remedio horizontal (1 mar. 2023), el cuerpo  colegiado acusado luego de reiterar los argumentos expuestos en el  interlocutorio de 9 de febrero del año que avanza señaló  que:  

(…)  con fundamento en lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia2,  y acorde con lo señalado en el artículo 179A CPP, que  contra el auto que declara desierto el recurso de apelación,  solo procede el de reposición, más no el de queja al a  que acudió el letrado. Y si bien es cierto la Sala de Casación  Penal morigeró sus precedentes al respecto, para sostener que  cuando se niega la apelación al considerarse  que esta fue indebida o deficiente, no se debe declarar desierta la  alzada, sino decretarse su rechazo o ser negada con miras a que se  habilite el recurso de queja4,  tal situación no es la que acá tuvo ocurrencia, en  tanto como se indicó en el auto que se ataca por esta vía  y ahora se reitera, la decisión del juez para declarar  desierta la apelación que impetró el apoderado del  señor BOLÍVAR  ITAZ, lo fue  por haber sido presentada de forma extemporánea, esto es, por  cuanto se hizo por fuera del lapso concedido -vencidos  los 05 días- o  de los horarios hábiles en que opera la Rama Judicial en esta  sección del país -de  7:00 a.m. a 4:00 p.m.-.  

Así  las cosas, y sin lugar a mayores argumentaciones, debe insistir la  Sala que contra el auto dictado en diciembre 06 de 2022 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital al  declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el  abogado del señor BOLÍVAR  ITAZ,  no procedía el recurso de queja contra sino únicamente  el de reposición, mismo que en su momento le fue igualmente  resuelto de manera desfavorable por el despacho de primer nivel. Bajo  ese entendido el Tribunal se abstendrá de reponer el proveído  emitido.  

En  este orden de ideas, tal como se aprecia del anterior recuento,  resulta razonable que el tribunal hubiera estimado bien denegado el  recurso de apelación contra el auto que declaró  desierta la alzada, como quiera que según la normatividad  procesal que rige la materia (art. 176 Ley 906 de 2004), y la  jurisprudencia de la homóloga en lo penal «[por  aplicación del principio de integración del artículo  25 de la Ley 906 de 2004] procede  cuando se niega la apelación y no  cuando se declara desierta. Procede inclusive en casos de  sustentación indebida o deficiente, habilitándose así  la queja para salvaguardar el principio de doble instancia y que el  superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la  fundamentación» (CSJ  AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26  ene. 2022, rad. 60296 memorados en STP16097-2022).  

Así  las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores  conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto  alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez  que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis  respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es  viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los  funcionarios (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021,  memorada en STC3373-2023).  

Basten  estos breves razonamientos para, como se anunció, convalidar  la resolución confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de procedencia  anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Teniendo en cuenta que el horario laboral en este Distrito Judicial,          rige de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a          4:00 p.m.  

2          CSJ AP, 15 jul. 2015, Rad. 46319, reiterado en CSJ AP, 28 spe. 2016,          Rad. 48865 y CSJ AP, 16 ene. 2019, Rad. 54133.  

      

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