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STC4412-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4412-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00306-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 16 de marzo de 2023 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Ronaldo Andrés Camacho Casado le promovió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades e intervinientes que participaron en el incidente de reparación n° 110016000000201400002302.
ANTECEDENTES
1.- El accionante protestó contra la sentencia mediante la cual el Tribunal, en la segunda instancia del incidente de reparación integral que le formuló la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, lo condenó a pagar a favor de dicha entidad setecientos quince millones novecientos veintitrés mil cuatro cinco pesos ($715.923.405).
Adujo, en lo medular, que esa decisión es arbitraria, toda vez que se fundó en el dictamen pericial aportado la entidad incidentante, cuando el mismo carecía de mérito probatorio para demostrar los perjuicios que se le atribuyeron a causa de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio por los que fue condenado por la justicia penal. Adicionalmente, no valoró los demás medios de convicción aportados, ni determinó en debida forma por qué la responsabilidad penal que se le atribuyó le generó un daño.
Agregó que la acción cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de julio de 2022 inadmitió el recurso de casación que interpuso frente a la resolución objetada, y la respectiva decisión fue notificada el 2 de agosto siguiente.
2.- La Magistratura enjuiciada remitió el expediente acusado debidamente digitalizado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó, como hechos relevantes, que desató en primera instancia el incidente de reparación integral controvertido, en forma favorable a los intereses del peticionario, pero el Tribunal revocó esa directriz. Finalmente, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Procuradora Primero Delegado para la Casación Penal y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UAERMV- defendieron la actuación criticada y, por tanto, pidieron desestimar el amparo.
3.- El a quo constitucional negó la protección invocada, comoquiera que la determinación reprochada es razonable, y «ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de fallo de reparación integral ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad».
4.- El quejoso impugnó esa decisión, insistiendo en la indebida valoración probatoria atribuida al Tribunal de Bogotá.
CONSIDERACIONES
El veredicto se confirmará, pero por motivos distintos a los suministrados por la Sala de Conjueces que dirimió el conflicto, concretamente, porque el ruego es improcedente, al carecer del presupuesto de inmediatez. Todo, porque entre la materialización del perjuicio que anhela conjurar el libelista hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de los seis que esta Corporación ha estimado razonable para su formulación, como pasa a exponerse.
1.- La Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente.
La exigencia de dicho presupuesto es mucho mayor cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, ya que están comprometidas los derechos y las situaciones reconocidas o constituidas por la jurisdicción. Por tanto, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras).
Esta Corporación, igualmente, ha resaltado, que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023).
2.- En el caso, el actor acudió a este sendero extemporáneamente, pues, el daño que anhela remediar se concretó el 13 de julio de 2022, cuando la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso de casación que promovió frente a lo dirimido por el Tribunal de Bogotá. Sin embargo, impulsó esta herramienta el 13 de febrero de 2023, es decir, siete meses después.
Así puede constatarse del mensaje de datos a través del cual la gestora envió el libelo introductorio, donde consta lo siguiente:
La suerte no es distinta si, en gracia de discusión, el cómputo del semestre comentado se realizara, como lo propuso el actor en el escrito de tutela, y lo hizo el a quo constitucional, a partir del 2 de agosto de 2022, en el que se afirma se notificó el interlocutorio de inadmisión del remedio extraordinario. Esto, porque, desde esa perspectiva, los seis meses se cumplieron el 2 de febrero de 2023, mientras que la queja fue planteada el 13 de febrero de ese mes, es decir, 11 días después.
Ahora, que lo que marque la diferencia entre la presentación oportuna o extemporánea del auxilio sea cuestión de un mes o de días, no descarta su ausencia de inmediatez, ya que lo que exige dicho presupuesto, es que la acción se promueva dentro del semestre siguiente a la lesión reprochada. De allí que, superado ese tiempo, sean un día o más, la ayuda se torne improcedente.
Entonces, si el peticionario tardó en defender sus derechos, queda descartada la necesidad de la intervención constitucional.
3.- Por otra parte, la interesada no alegó ninguna circunstancia que le hubiese impedido defender oportunamente sus derechos fundamentales, y, por ende, que le permitiera a la Sala sopesar la tardanza evidenciada
(STC9399-2014, STC2710-2015, STC2046-2023, entre otras).
4.- En suma, como la acción de tutela formulada por el gestor no satisface el presupuesto de inmediatez, la salvaguarda es inviable, lo que impone ratificar el veredicto de la Sala de Conjueces, pero por estas razones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS