STC4411 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4411-2023

        

Magistrado  ponente  

STC4411-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00261-01  

(Aprobado en sesión de  diez  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que se formuló frente a la  sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, en la tutela que instauró Harol Varela  Tascón contra la homóloga especializada en lo Laboral  de esta Corporación, extensiva a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial – Cobro Coactivo y a los  intervinientes del proceso coactivo con rad. 2016-00259-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se declare  la nulidad del proveído AL2241-2016 que le impuso la multa de  10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, como  consecuencia de ello, «cese»  el proceso de cobro y se disponga la cancelación de las  medidas cautelares que lo afectan.  

En  sustento adujo que comoquiera que como apoderado judicial de Miriam  Zapata Cañarte no sustentó el recurso de casación  que formuló contra la sentencia proferida en el proceso  ordinario que aquella promovió contra el Hospital  Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. la Sala  convocada lo sancionó pecuniariamente; solicitó la  nulidad de lo actuado en el juicio coactivo que se siguió en  su contra, sin embargo, la autoridad cognoscente la negó y  ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad,  circunstancia última, que tuvo conocimiento hasta junio de  2022, cuando por su difícil situación económica  pretendió la venta del citado predio; asegura que comoquiera  que la norma que sirvió de base para la citada multa se  declaró inexequible, la decisión carece de legalidad y  no hay lugar a seguir con el cobro compulsivo.  

2.-  El Magistrado sustanciador de la Colegiatura convocada advirtió  que la protección estaba llamada al fracaso; la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial memoró las  actuaciones que ha conocido del juicio criticado.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues el quejoso no ha expuesto la particular temática  ante la autoridad que le impuso la sanción, ni tampoco ante el  juez coactivo.  

4.-        El  actor impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló que ya había solicitado la nulidad de lo  actuado ante la última de las citadas autoridades.  

1.-  La  decisión impugnada será ratificada, pero por razonas  diferentes, toda vez que la solicitud de protección  constitucional incumple con el requisito de inmediatez, si se tiene  en cuenta que la queja del actor se dirige a cuestionar el proveído  AL2241-2016 (20 abr. 2016) que lo sancionó con una multa,  habida cuenta de la sentencia C.C. C-492-2016 que declaró  inexequible el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de  2010, luego entonces desde la calenda en que se profirió la  última de las determinaciones y que lo habilitaba para exponer  sus quejas (14 sep. 2016) hasta fecha de presentación del  amparo (3 feb. 2023) transcurrieron casi 7 años. En esta  medida, sobrepasa el lapso de 6 meses que ha sido considerado como  razonable por esta Corporación para acudir a esta senda  excepcional.  

Sobre el requisito  de inmediatez, la Sala ha enfatizado que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *