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STC4411-2023
Magistrado ponente
STC4411-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00261-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que se formuló frente a la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la tutela que instauró Harol Varela Tascón contra la homóloga especializada en lo Laboral de esta Corporación, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Cobro Coactivo y a los intervinientes del proceso coactivo con rad. 2016-00259-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se declare la nulidad del proveído AL2241-2016 que le impuso la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, como consecuencia de ello, «cese» el proceso de cobro y se disponga la cancelación de las medidas cautelares que lo afectan.
En sustento adujo que comoquiera que como apoderado judicial de Miriam Zapata Cañarte no sustentó el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida en el proceso ordinario que aquella promovió contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. la Sala convocada lo sancionó pecuniariamente; solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio coactivo que se siguió en su contra, sin embargo, la autoridad cognoscente la negó y ordenó el embargo de un inmueble de su propiedad, circunstancia última, que tuvo conocimiento hasta junio de 2022, cuando por su difícil situación económica pretendió la venta del citado predio; asegura que comoquiera que la norma que sirvió de base para la citada multa se declaró inexequible, la decisión carece de legalidad y no hay lugar a seguir con el cobro compulsivo.
2.- El Magistrado sustanciador de la Colegiatura convocada advirtió que la protección estaba llamada al fracaso; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial memoró las actuaciones que ha conocido del juicio criticado.
3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el quejoso no ha expuesto la particular temática ante la autoridad que le impuso la sanción, ni tampoco ante el juez coactivo.
4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló que ya había solicitado la nulidad de lo actuado ante la última de las citadas autoridades.
1.- La decisión impugnada será ratificada, pero por razonas diferentes, toda vez que la solicitud de protección constitucional incumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la queja del actor se dirige a cuestionar el proveído AL2241-2016 (20 abr. 2016) que lo sancionó con una multa, habida cuenta de la sentencia C.C. C-492-2016 que declaró inexequible el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, luego entonces desde la calenda en que se profirió la última de las determinaciones y que lo habilitaba para exponer sus quejas (14 sep. 2016) hasta fecha de presentación del amparo (3 feb. 2023) transcurrieron casi 7 años. En esta medida, sobrepasa el lapso de 6 meses que ha sido considerado como razonable por esta Corporación para acudir a esta senda excepcional.
Sobre el requisito de inmediatez, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS