STC4872 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4872-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4872-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00168-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló la sociedad  Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., frente a la  sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la  acción de tutela que instauró Crystal S.A.S. contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a las demás  partes e intervinientes del proceso ejecutivo No.  2017-00352-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda          instancia dictada el 22 de febrero de 2023 en el proceso en comento,          para que, en su lugar, se ordene emitir el fallo que en derecho          corresponda, “en          el que se subsane el defecto fáctico en el que se incurrió          al no valorar las pruebas obrantes en el expediente”.  

En  sustento, señaló que funge como demandada en un proceso  promovido por Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S.,  cuyo fin es el pago por la vía ejecutiva de los cánones  que se causen hasta que se produzca la restitución del bien  inmueble arrendado. El asunto le correspondió al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, quien  declaró probada la excepción denominada “imposibilidad  física y jurídica de entrega del bien por el hecho de  un tercero”;  no obstante, recurrida la decisión por la sociedad actora en  el juicio ordinario mediante el remedio vertical, la decisión  fue revocada por el accionado en proveído adiado 22 de febrero  hogaño.  

Analizado  el libelo introductor y sus anexos, se desprende que, a juicio de la  promotora, la autoridad convocada, al decidir la controversia,  incurrió en un defecto fáctico al no valorar la  totalidad de las pruebas, tales como: el interrogatorio de parte, el  careo, el testimonio de Ricardo Molina y la prueba documental del  expediente No. 2016-00317. Todo ello, según dijo, demuestra su  gestión frente a la entrega del inmueble y que la demora en la  restitución del bien fue por el hecho de un tercero.  

2.   El  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia allegó  el expediente del proceso. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Envigado  defendió  la legalidad de su actuación. Y, Soluciones en Bienes y  Servicios de Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo,  tras considerar que la providencia obedeció “al  material probatorio obrante en el proceso”,  el cual fue  “juiciosamente analizado por esa autoridad judicial”.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  concedió el amparo al estimar que “el  Juzgado accionado al pronunciarse sobre la excepción de mérito  “imposibilidad física y jurídica por el hecho de  un tercero”, no estimó integralmente las probanzas”.  

4.  La sociedad interviniente impugnó la decisión, tras  considerar que “no  se vislumbra la violación de ningún derecho con rango  de fundamental de la accionante”,  y que “la  acción de tutela no puede equipararse a una instancia  adicional”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Delanteramente  se advierte que se confirmará el fallo atacado en la medida en  que se constata una vía de hecho por defecto fáctico en  la providencia emitida por el Juzgado que decidió el negocio  en estudio, conforme pasa a exponerse.  

Sea  lo primero manifestar que la Sala circunscribirá su atención  a la sentencia emitida por el ad  quem,  comoquiera que a través de ella zanjó la controversia  en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00,  reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).  

2.  Al escrutar los fundamentos del aludido proveído, se observa  que el Juzgado accionado precisó lo siguiente:  

Partiendo  de esto, se encuentra entonces que, dentro de los interrogatorios  rendidos en audiencia, se expresa por la sociedad demandada que, la  apoderada judicial de Crystal S.A.S María Correa que se  encontraba en la diligencia de entrega del inmueble el 27 de febrero  de 2017 en la ciudad de Neiva y al evidenciar la situación  entorno a la “oposición a la entrega” acude a la  inspección de policía más cercana y pone en  conocimiento de las autoridades lo allí ocurrido, en razón  de dicha manifestación, es que el juzgado de primera instancia  decreta como prueba de oficio, solicitar a la inspección de  policía de Neiva remitir las minutas de denuncias ciudadanas o  alteraciones al orden público presentadas el 27 de febrero de  2017, a lo cual responde esta entidad que no existe evidencia de la  denuncia o querella presentada por la abogada en mención para  la fecha en precedencia.  

Sin  embargo, teniendo respuesta a dicha prueba decretada de oficio, el  juzgador de instancia omitió su valor probatorio, y por el  contrario, dio total certeza a lo informado verbalmente por la  sociedad demandada, cuando la realidad fue otra – articulo 167  C.G.P-, y por lo tanto, no es posible establecer que Crystal S.A.S  realizó todas las gestiones jurídicas pertinentes y que  se encontraban a su alcance para salvaguardar su tenencia, pues si  bien es cierto, tenía la disposición para realizar la  entrega material del inmueble en cuestión puesto que celebró  contrato de transacción y se desplazó con su abogada  para dicha entrega, sus actuaciones por una parte suscripción  de contrato de arrendamiento con Castro Yepes-, y sus omisiones de  otro lado -no acudir a la inspección de policía-, dejan  en evidencia su negligencia en esta situación;  pues estaríamos en un escenario diferente si hubiese prueba  documental en el que se avizore las conductas desplegadas por Crystal  S.A.S para poner en conocimiento de la autoridad de policía  tal situación. (Negrilla  fuera de texto).  

Premisas  a partir de las cuales concluyó que “(…)  no se acepta ninguno de los medios exceptivos planteados por la  sociedad accionada, pues al evidenciar una negligencia en su actuar,  le es exigible dicho cumplimiento imputable al deudor”. No  obstante, del careo practicado en audiencia del 29 de junio de 2021,  el apoderado de la  sociedad Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., se  asevera lo siguiente:  

(…)  Preguntó: Doctor Carlos, (…) ¿cuáles  fueron las acciones que se realizaron el día en que llega  usted con la Doctora Correa y se dirigieron a autoridades de  policía?, ¿Cuáles fueron en concreto? (…)  Contestó: nosotros nos dirigimos a la inspección de  policía de Neiva a informar que no había sido posible  acceder al inmueble y de la inspección de policía  acudió alguien al lugar, y, en el lugar, lo que se dijo por  parte de quien estaba impidiendo el acceso (…) es que habían  suscrito un contrato en el 2015 con Crystal.1  

Además,  en el legajo obra acta de la diligencia de entrega del bien inmueble  de fecha 29 de octubre de 2018, la cual contiene las siguientes  afirmaciones:  

(…)  En este estado de la diligencia el apoderado de la Sociedad  Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia SAS. señaló:  asumo también como propios los argumentos expuestos por su  señoría y por la parte demandada dentro del presente  proceso, en el sentido de encontrar verificada la participación  de la sociedad Castro Yepes y Cia. Ltda. en liquidación dentro  del trámite arbitral que derivó en el laudo arbitral  cuya ejecución nos ocupa ya hace casi dos años y que se  ha visto permanente y sistemáticamente torpedeada con el uso  de mecanismos que si bien procesales no encuentran sustento ni  fundamentos de procedencia en ninguno de sus casos. Por último,  poner de relevancia el hecho de que la parte hoy recurrente pretende  derivar consecuencias benéficas para sí de actos  ilícitos por ella realizados, si la aquí demandada  Crystal ha pretendido dar cumplimiento a lo ordenado en el ya aludido  laudo arbitral la misma ha sido impedida por el representante de la  sociedad Castro Yepes y Cla. Ltda, en liquidación por vías  de hecho, proscritas por nuestro ordenamiento, omite ese  representante al despacho el hecho de que pretendió acceder al  inmueble por las vias de hecho y ahora derivar beneficios de ello,  todo lo anterior es razón más que suficiente para que  no prosperen los recursos interpuestos por el aquí opositor,  quien dicho sea de paso ha interpuesto ya dos incidentes de nulidad,  por lo menos una tutela y ha recurrido las decisiones adoptadas por  su señoría (…).  

Sumado  a lo anterior, el señor Ricardo Molina Vargas en su  interrogatorio, al referirse a la imposibilidad de entregar el  inmueble, hizo también alusión a la presencia de la  policía en la diligencia y a las actuaciones realizadas por la  sociedad demandada a efectos de procurar la entrega efectiva del  bien.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que el Juzgado recriminado dejó de  apreciar elementos de convicción que aportan datos  significativos a la solución de la controversia, precisamente,  las que declaró no estaban presentes en el expediente, de ahí  que es indiscutible que incurrió en el defecto fáctico  endilgado, razón por la que se confirmará la decisión  fustigada por encontrarse ajustada a derecho.  

Valga  anotar que, lo estudiado en precedencia no hace alusión a la  indebida valoración probatoria por parte del Juzgador, sino a  una ausencia de la misma, por lo que es el funcionario cognoscente  quien deberá, bajo las reglas de la sana crítica,  decidir lo que en derecho corresponda, exponiendo razonadamente el  mérito que asigne a cada prueba, según la verdad  objetiva que ellas reflejan. Colofón de lo anterior,  y sin más consideraciones, se ratificará el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital. Archivo 02. Min. 2:12:17.      

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