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STC4872-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4872-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00168-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló la sociedad Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., frente a la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró Crystal S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, extensiva a las demás partes e intervinientes del proceso ejecutivo No. 2017-00352-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de febrero de 2023 en el proceso en comento, para que, en su lugar, se ordene emitir el fallo que en derecho corresponda, “en el que se subsane el defecto fáctico en el que se incurrió al no valorar las pruebas obrantes en el expediente”.
En sustento, señaló que funge como demandada en un proceso promovido por Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., cuyo fin es el pago por la vía ejecutiva de los cánones que se causen hasta que se produzca la restitución del bien inmueble arrendado. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia, quien declaró probada la excepción denominada “imposibilidad física y jurídica de entrega del bien por el hecho de un tercero”; no obstante, recurrida la decisión por la sociedad actora en el juicio ordinario mediante el remedio vertical, la decisión fue revocada por el accionado en proveído adiado 22 de febrero hogaño.
Analizado el libelo introductor y sus anexos, se desprende que, a juicio de la promotora, la autoridad convocada, al decidir la controversia, incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas, tales como: el interrogatorio de parte, el careo, el testimonio de Ricardo Molina y la prueba documental del expediente No. 2016-00317. Todo ello, según dijo, demuestra su gestión frente a la entrega del inmueble y que la demora en la restitución del bien fue por el hecho de un tercero.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta – Antioquia allegó el expediente del proceso. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado defendió la legalidad de su actuación. Y, Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que la providencia obedeció “al material probatorio obrante en el proceso”, el cual fue “juiciosamente analizado por esa autoridad judicial”.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo al estimar que “el Juzgado accionado al pronunciarse sobre la excepción de mérito “imposibilidad física y jurídica por el hecho de un tercero”, no estimó integralmente las probanzas”.
4. La sociedad interviniente impugnó la decisión, tras considerar que “no se vislumbra la violación de ningún derecho con rango de fundamental de la accionante”, y que “la acción de tutela no puede equipararse a una instancia adicional”.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que se confirmará el fallo atacado en la medida en que se constata una vía de hecho por defecto fáctico en la providencia emitida por el Juzgado que decidió el negocio en estudio, conforme pasa a exponerse.
Sea lo primero manifestar que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia emitida por el ad quem, comoquiera que a través de ella zanjó la controversia en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
2. Al escrutar los fundamentos del aludido proveído, se observa que el Juzgado accionado precisó lo siguiente:
Partiendo de esto, se encuentra entonces que, dentro de los interrogatorios rendidos en audiencia, se expresa por la sociedad demandada que, la apoderada judicial de Crystal S.A.S María Correa que se encontraba en la diligencia de entrega del inmueble el 27 de febrero de 2017 en la ciudad de Neiva y al evidenciar la situación entorno a la “oposición a la entrega” acude a la inspección de policía más cercana y pone en conocimiento de las autoridades lo allí ocurrido, en razón de dicha manifestación, es que el juzgado de primera instancia decreta como prueba de oficio, solicitar a la inspección de policía de Neiva remitir las minutas de denuncias ciudadanas o alteraciones al orden público presentadas el 27 de febrero de 2017, a lo cual responde esta entidad que no existe evidencia de la denuncia o querella presentada por la abogada en mención para la fecha en precedencia.
Sin embargo, teniendo respuesta a dicha prueba decretada de oficio, el juzgador de instancia omitió su valor probatorio, y por el contrario, dio total certeza a lo informado verbalmente por la sociedad demandada, cuando la realidad fue otra – articulo 167 C.G.P-, y por lo tanto, no es posible establecer que Crystal S.A.S realizó todas las gestiones jurídicas pertinentes y que se encontraban a su alcance para salvaguardar su tenencia, pues si bien es cierto, tenía la disposición para realizar la entrega material del inmueble en cuestión puesto que celebró contrato de transacción y se desplazó con su abogada para dicha entrega, sus actuaciones por una parte suscripción de contrato de arrendamiento con Castro Yepes-, y sus omisiones de otro lado -no acudir a la inspección de policía-, dejan en evidencia su negligencia en esta situación; pues estaríamos en un escenario diferente si hubiese prueba documental en el que se avizore las conductas desplegadas por Crystal S.A.S para poner en conocimiento de la autoridad de policía tal situación. (Negrilla fuera de texto).
Premisas a partir de las cuales concluyó que “(…) no se acepta ninguno de los medios exceptivos planteados por la sociedad accionada, pues al evidenciar una negligencia en su actuar, le es exigible dicho cumplimiento imputable al deudor”. No obstante, del careo practicado en audiencia del 29 de junio de 2021, el apoderado de la sociedad Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia S.A.S., se asevera lo siguiente:
(…) Preguntó: Doctor Carlos, (…) ¿cuáles fueron las acciones que se realizaron el día en que llega usted con la Doctora Correa y se dirigieron a autoridades de policía?, ¿Cuáles fueron en concreto? (…) Contestó: nosotros nos dirigimos a la inspección de policía de Neiva a informar que no había sido posible acceder al inmueble y de la inspección de policía acudió alguien al lugar, y, en el lugar, lo que se dijo por parte de quien estaba impidiendo el acceso (…) es que habían suscrito un contrato en el 2015 con Crystal.1
Además, en el legajo obra acta de la diligencia de entrega del bien inmueble de fecha 29 de octubre de 2018, la cual contiene las siguientes afirmaciones:
(…) En este estado de la diligencia el apoderado de la Sociedad Soluciones en Bienes y Servicios de Colombia SAS. señaló: asumo también como propios los argumentos expuestos por su señoría y por la parte demandada dentro del presente proceso, en el sentido de encontrar verificada la participación de la sociedad Castro Yepes y Cia. Ltda. en liquidación dentro del trámite arbitral que derivó en el laudo arbitral cuya ejecución nos ocupa ya hace casi dos años y que se ha visto permanente y sistemáticamente torpedeada con el uso de mecanismos que si bien procesales no encuentran sustento ni fundamentos de procedencia en ninguno de sus casos. Por último, poner de relevancia el hecho de que la parte hoy recurrente pretende derivar consecuencias benéficas para sí de actos ilícitos por ella realizados, si la aquí demandada Crystal ha pretendido dar cumplimiento a lo ordenado en el ya aludido laudo arbitral la misma ha sido impedida por el representante de la sociedad Castro Yepes y Cla. Ltda, en liquidación por vías de hecho, proscritas por nuestro ordenamiento, omite ese representante al despacho el hecho de que pretendió acceder al inmueble por las vias de hecho y ahora derivar beneficios de ello, todo lo anterior es razón más que suficiente para que no prosperen los recursos interpuestos por el aquí opositor, quien dicho sea de paso ha interpuesto ya dos incidentes de nulidad, por lo menos una tutela y ha recurrido las decisiones adoptadas por su señoría (…).
Sumado a lo anterior, el señor Ricardo Molina Vargas en su interrogatorio, al referirse a la imposibilidad de entregar el inmueble, hizo también alusión a la presencia de la policía en la diligencia y a las actuaciones realizadas por la sociedad demandada a efectos de procurar la entrega efectiva del bien.
Lo expuesto, pone en evidencia que el Juzgado recriminado dejó de apreciar elementos de convicción que aportan datos significativos a la solución de la controversia, precisamente, las que declaró no estaban presentes en el expediente, de ahí que es indiscutible que incurrió en el defecto fáctico endilgado, razón por la que se confirmará la decisión fustigada por encontrarse ajustada a derecho.
Valga anotar que, lo estudiado en precedencia no hace alusión a la indebida valoración probatoria por parte del Juzgador, sino a una ausencia de la misma, por lo que es el funcionario cognoscente quien deberá, bajo las reglas de la sana crítica, decidir lo que en derecho corresponda, exponiendo razonadamente el mérito que asigne a cada prueba, según la verdad objetiva que ellas reflejan. Colofón de lo anterior, y sin más consideraciones, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. Archivo 02. Min. 2:12:17.