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AC1326-2023 (2023-01671-00)
AC1326-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01671-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Lorica en el departamento de Córdoba, y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en contra de Medardo Arteaga Ramos y los herederos determinados e indeterminados de Gloria Ester Ramos.
ANTECEDENTES
1. La demanda se presentó ante los jueces civiles del circuito de Lorica, entre otras pretensiones se solicitó que, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social de un área de terreno del inmueble de matrícula número 146-28083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica.
Se sostuvo que, dichos funcionarios eran competentes porque debía prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar del domicilio de la demandante, atendiendo que, «en consideración a la naturaleza especial que tiene el proceso de expropiación (…) se justifica la necesidad de ser el juez del lugar donde se encuentra el inmueble quien conozca de la controversia, para de esta manera generar garantías procesales a la parte demandada, respetando así el derecho del particular a la legítima defensa y al debido proceso y así mismo con el fin de darle celeridad al trámite procesal, por cuanto se consigue investigar y acreditar la verdad de los valores de las indemnizaciones controvertidas con el menor costo procesal, es decir, por economía procesal».
2.- La demanda fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en donde mediante auto de 19 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó seguir el trámite contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso.
Con posterioridad, en providencia de 11 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia con fundamento en que esta correspondía de forma privativa a los jueces del lugar de domicilio de la entidad demandante, motivo por el que dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad.
3.- Recibida la actuación por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del pasado 7 de febrero, resolvió no avocar conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia porque a pesar de existir prelación del fuero subjetivo, la demandante renunció a esa facultad, y en virtud de lo expuesto en AC1723-2020 y AC2649-2020 debe acogerse su petición.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo por su parte responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C. G. P.).
3.- En los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal porque dispone que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del factor subjetivo sobre el fuero real, es el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dado que corresponde al domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Para el efecto, se tiene en cuenta que, de la información allegada y la publicada en internet1, la demandante corresponde a «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
De esa manera, no asiste razón al juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, lo cierto es que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021).
5.- Cabe precisar que, la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, atendiendo que, su observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de orden público.
En relación con la renuncia al fuero subjetivo, en AC140-2020, reiterado entre otras en AC527-2022 y AC4063-2022, se explicó que,
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…) No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”» (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.
6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del plenario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para continuar conociendo del trámite de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en contra de Medardo Arteaga Ramos y los herederos determinados e indeterminados de la señora Gloria Ester Ramos.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Civil del Circuito de Lorica en el departamento de Córdoba, así como a las partes e intervinientes.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos
2 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019, AC2844-2019, AC5146-2022 y AC5409-2022, entre otros.