Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5093-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5093-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01849-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, obrando en nombre propio, exigieron la guarda de los derechos al «debido proceso, derecho a la asociación sindical, elegir y ser elegido y acceso a la justicia», para que, «se declare nula la sentencia de 28 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso de impugnación de acto de asamblea por haber incurrido en un defecto factico y orgánico al carecer de apoyo legal y probatorio que permitiera aplicar los supuestos legales constitucionales a que hizo referencia en su decisión».
En compendio señalaron que la Magistratura censurada revocó lo solventado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que no accedió a las pretensiones de Fabián Ortiz Burbano, Carlos Romero Herazo, Luís Escobar Borras y Héctor Acevedo Pérez en el juicio de impugnación de actos de asamblea que formularon frente a la Organización Sindical Sinaltrainal – Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario Seccional de Barranquilla, para en su lugar declarar la nulidad del acta y las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria de afiliados de la referida Organización Sindical de 29 de noviembre de 2020 a través de la cual, entre otras cosas, se eligió la Junta Directiva (28 mar. 2023).
En su opinión, tal pronunciamiento lesionó sus prerrogativas esenciales, por haber incurrido en defecto fáctico y orgánico, pues: i) El fundamento para negar la excepción de falta de legitimación por activa se expuso sin tener en cuenta un medio probatorio que la soporte; ii) Se desconoció la sentencia C-466 de 2008, violentando con ello el «derecho fundamental de la autonomía y libertad sindical» y, iii) La negación de la práctica de prueba (6 mar. 2023) no es coherente, irregularidades que acarrean «la pérdida de la calidad de directivos de la Junta Directiva Seccional de Barranquilla de Sinaltrainal».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo, porque en el veredicto reprochado que «revoca la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para: 1.1. Declarar la nulidad del acta y las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria de afiliados de la Organización Sindical Sinaltrainal de 29 de noviembre de 2020, que eligió la Junta Directiva del referido sindicado» y, «declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a los demandantes Carlos Romero Herazo, Luís Escobar Borras y Héctor Acevedo Pérez», se esbozaron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resaltó que el extremo activo cuestionó la legalidad del «acta de la asamblea ordinaria de afiliados de la Organización Sindical Sinaltrainal» de 29 de noviembre de 2020, porque se presentó «inobservancia del método de elección fijado por los Estatutos de la orgnización sindical para la elección de la Junta Directiva», ya que «fue a través de voto secreto, ganando la lista que más votos obtenga, sin ser aplicado el Sistema de cuociente electoral».
Para establecer si la resolución de la asamblea ordinaria, relacionada con la escogencia del sistema de elección de la Junta Directiva del Sindicato y la designación misma de ésta, se ajustó a los estatutos de la organización, citó algunos apartes de la sentencia C-466 de 2008 que estudió la constitucionalidad del numeral 1° del artículo 391, 398, 434 y el numeral 4° del canon 448 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se analizaron «los diferentes sistemas de elección proporcionales que se reconocen en nuestro regimen jurídico, estableciendo cuál de estos brinda mayores garantías a los derechos de las minorías y salvaguardan el pluralismo de la participación demócratica que debe regir en el país», y el canon 17 de los estatutos de Sinaltrainal, para puntulizar que en el caso concreto para la elección de los miembros de la Junta Directiva Regional de la citada agrupación sindical, se determinó que,
«éste se haría a través de un sistema distinto al cuociente electoral. De esta forma, la elección se haría, como en efecto se hizo, a través del sistema de mayoría, de modo que, la lista que obtuviera el mayor número de los votos válidos resultaría vencedora. Así, se tiene que, de las dos propuestas esbozadas para la determinación del sistema de elección, se seleccionó mayoritariamente la expuesta por el [accionante] WILSON VÁLDES VILLA, quien propuso que la elección se hiciera por lista y que ganara aquella que obtuviera el mayor número de votos. Ello quedó consignado en el Acta objeto de la impugnación».
Por lo que el sistema elegido se circunscribió al de «lista mayoritaria», de modo que aquella que obtuviera la mayoría de los votos de la asamblea ocuparía cada uno de los cargos que integran la junta directiva. Al realizarse la escogencia a través de este método y habiéndose presentado dos listas para la designación de los miembros, la que obtuvo finalmente el mayor número fue en la que se hallaban los accionantes.
No obstante, despuntó que, de conformidad con el artículo 17 de los estatutos de Sinaltrainal,
«la elección de la Junta Directiva Nacional se hará por votación secreta, en papeleta escrita, o por medio electrónico, aplicando el sistema de cuociente electoral u otra forma que permita la constitución Nacional, el código electoral, o la forma que considere más conveniente y que apruebe la Asamblea General Nacional de Delegados, que garantice el sistema proporcional de elección, asegurando la representación de las minorías, La Junta Directiva Nacional, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de Fiscal del Sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias».
A partir de la directriz descrita, recalcó que, para la elección
«de la Junta Directiva a la organización sindical, se aplicaría el sistema de cuociente electoral u otro distinto que reconozca la Constitución Nacional, el Código Electoral, o la forma que considere más conveniente, siempre que dicho sistema garantice el sistema proporcional de la elección y la representación de las minorías. De esta forma, si bien es cierto para llevar acabo la elección de la referida elección se permite a la asamblea establecer un sistema distinto al cuociente electoral, esta autonomía no resulta absoluta, habida cuenta que el sistema que se elija debe estar reconocido por el ordenamiento electoral colombiano o al menos debe respetar y garantizar la proporcionalidad de la elección y la representación de las minorías».
De este modo, afirmó:
«aunque la asamblea tenía la potestad para variar el sistema de elección de la Junta Directiva, no podía establecer cualquiera, toda vez que el que se eligiera, en todo caso, debía respetar la proporcionalidad y la representación de las minorías del sindicado. Escoger un sistema que no atendiera estos postulados y que solo impulsara el reconocimiento de las mayorías, sería, no solo antidemocrático, sino que, además, atentaría contra de los derechos de las minorías asociadas y contra los principios que gobiernan la asociación y libertad sindical».
En ese orden, subrayó que atendiendo a lo expuesto en la Sentencia C-466 de 2008, si bien es cierto, los miembros de los sindicados, en ejercicio de la autonomía y la libertad de la que gozan, tienen la facultad de organizar estructural y funcionalmente dichas organizaciones; el poder de darse sus propios estatutos y reglamentos internos e inclusive la capacidad para determinar los mecanismos y los sistemas de elección de sus órganos de dirección, no menos cierto es que «esta facultad no puede desconocer los principios que gobiernan la democracia, entre ellos, los derechos de representación de las minorías».
De suerte que, insistió en que, aunque la asamblea general de Sinaltrainal, tiene la facultad de reemplazar el sistema de cuociente electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva, la técnica que adopte debe estar reconocida por el ordenamiento electoral colombiano o debe garantizar el sistema proporcional y el derecho de representación de las minorías. Dicho de otra forma, la elección de los miembros de la Junta Directiva de la asociación solo puede realizarse a través de sistemas de elección proporcionales -bien sea, a través del cuociente electoral o por medio del sistema de cifra repartidora- habida cuenta de que, «solo a través de este plan se puede garantizar la representación de las minorías».
Igualmente, precisó que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que en la elección de las directivas sindicales debe asegurarse «la representación de las minorías y ello solo es posible a través de los sistemas de elección proporcionales», en la medida en que el «sistema de mayorías utilizado por la asociación sindical excluye esta finalidad». También destacó que «el sistema de mayorías no es reconocido por nuestro ordenamiento para la elección de cuerpos colegiados» y por ello concluyó que «la decision del 29 de noviembre de 2020 a través de la cual se eligió la Junta Directiva del referido sindicato, mediante el Sistema de mayoría, resulta contraria a los propios estatutos de la organización sindical», lo que conlleva a la declaratoria de su nulidad.
2.- En lo que concierne con la excepción de falta de legitimidad por activa propuesta por los querellantes, ya que «la parte demandante pierde la legitimidad por activa, por asistir y participar activamente en la Asamblea de SINALTRAINAL SECCIONAL BARRANQUILLA del día 29 de noviembre de 2020 y no dejar constancia alguna de inconformidad», indicó:
«(…) la legitimación en la causa por activa en los procesos de impugnación de actas de asamblea o juntas de socios, está dada a los socios ausentes y disidentes, de manera que si alguien asiste y aprueba lo que se establece en la asamblea o junta, no estará habilitado para demandar. En este caso la legitimación por activa solo la tiene el demandante FABIAN ORTIZ BURBANO, quien se mostró en desacuerdo con la forma de elección aprobada, solicitando que se solicitaba (sic) por el sistema de cuociente electoral. Así las cosas, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa se encontraría llamada a prosperar frente a los demandantes CARLOS ROMERO HERAZO, LUIS ESCOBAR BORRAS y HECTOR ACEVEDO PEREZ, pero no frente al señor FABIAN ORTIZ BURBANO».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhelan los quejosos, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
4.- Finalmente no se advierte irregularidad alguna con lo definido por la Corporación censurada el 6 de marzo de 2023, en el sentido de ratificar lo zanjado por el a quo que denegó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por los libelistas al estimarlas innecesarias de acuerdo al artículo 166 del Código General del Proceso.
Lo anterior por cuanto, «la prueba aportada por la parte demandada tenía como propósito acreditar las razones por las que se eligió un método distinto al pactado en los estatutos de la organización sindical Sinaltrainal, para elegir la Junta Directiva», empero, en el expediente ya existe una prueba documental que cumple con la misma finalidad: el acta de fecha 2 de diciembre del 2020 que se aportó con la presentación de la demanda, pues se evidencia que,
el Sr. Wilson Valdés Villa propuso un mecanismo distinto y el Sr. Fabián Ortiz propuso mantener el método de cociente electoral, por lo que, ante la discrepancia de opiniones se sometió el proceso a elección, ganando por mayoría de votos la propuesta del sr Valdés. De esta manera, queda claro las razones por las que se optó por un método distinto, no siendo necesario que se desplieguen otras pruebas que tengan como finalidad aprobar el mismo asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Enrique José Arévalo de Oro, José de la Hoz Araujo, Wilson Jesús Valdes Villa y Alfonso Enrique Acosta Torres.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS