STC5093 2023

MAYO

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STC5093-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5093-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01849-00  

(Aprobado en Sesión de  treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, obrando en nombre propio, exigieron la guarda de  los derechos al «debido  proceso, derecho a la asociación sindical, elegir y ser  elegido y acceso a la justicia», para  que, «se  declare nula la sentencia de 28 de marzo de 2023 del Tribunal  Superior de Barranquilla dentro del proceso de impugnación de  acto de asamblea por haber incurrido en un defecto factico y orgánico  al carecer de apoyo legal y probatorio que permitiera aplicar los  supuestos legales constitucionales a que hizo referencia en su  decisión».  

En  compendio señalaron que la Magistratura censurada revocó  lo solventado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Barranquilla que no accedió a las pretensiones de Fabián  Ortiz Burbano, Carlos Romero Herazo, Luís Escobar Borras y  Héctor Acevedo Pérez en el juicio de impugnación  de actos de asamblea que formularon frente a la Organización  Sindical Sinaltrainal – Sindicato Nacional de Trabajadores del  Sistema Agroalimentario Seccional de Barranquilla, para en su lugar  declarar la nulidad del acta y las decisiones tomadas en la Asamblea  Ordinaria de afiliados de la referida Organización Sindical de  29 de noviembre de 2020 a través de la cual, entre otras  cosas, se eligió la Junta Directiva (28 mar. 2023).  

En  su opinión, tal pronunciamiento lesionó sus  prerrogativas esenciales, por haber incurrido en defecto fáctico  y orgánico, pues: i)  El fundamento para negar la excepción de falta de legitimación  por activa se expuso sin tener en cuenta un medio probatorio que la  soporte; ii)  Se desconoció la sentencia C-466 de 2008, violentando con ello  el «derecho  fundamental de la autonomía y libertad sindical»  y, iii)  La negación de la práctica de prueba (6 mar. 2023) no  es coherente, irregularidades que acarrean «la  pérdida de la calidad de directivos de la Junta Directiva  Seccional de Barranquilla  de Sinaltrainal».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió  la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice,  se advierte el fracaso del resguardo, porque en el veredicto  reprochado  que  «revoca  la sentencia de 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Barranquilla para: 1.1. Declarar la  nulidad del acta y las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria de  afiliados de la Organización Sindical Sinaltrainal de 29 de  noviembre de 2020, que eligió  la Junta Directiva del referido  sindicado»  y,  «declaró  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa por activa frente a los demandantes Carlos Romero Herazo, Luís  Escobar Borras y Héctor Acevedo Pérez»,  se  esbozaron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  arribar a dicha conclusión, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla resaltó que el extremo activo cuestionó la  legalidad del «acta  de la asamblea ordinaria de afiliados de la Organización  Sindical Sinaltrainal»  de 29 de noviembre de 2020, porque se presentó «inobservancia  del método de elección fijado por los Estatutos de la  orgnización sindical para la elección de la Junta  Directiva»,  ya que «fue  a través de voto secreto, ganando la lista que más  votos obtenga, sin ser aplicado el Sistema de cuociente electoral».  

Para establecer si  la resolución de la asamblea ordinaria,  relacionada con la  escogencia del sistema de elección de la Junta Directiva del  Sindicato y la designación misma de ésta, se ajustó  a los estatutos de la organización, citó algunos  apartes de la sentencia C-466 de 2008 que estudió la  constitucionalidad del numeral 1° del artículo 391, 398,  434 y el numeral 4° del canon 448 del Código Sustantivo  del Trabajo, donde se analizaron «los  diferentes sistemas de elección proporcionales que se  reconocen en nuestro regimen jurídico, estableciendo cuál  de estos brinda mayores garantías a los derechos de las  minorías y salvaguardan el pluralismo de la participación  demócratica que debe regir en el país»,  y el canon 17 de los estatutos de Sinaltrainal, para puntulizar que  en el caso concreto para  la elección de los miembros de la Junta Directiva Regional de  la citada agrupación sindical, se determinó que,  

«éste  se haría a través de un sistema distinto al cuociente  electoral. De esta forma, la elección se haría, como en  efecto se hizo, a través del sistema de mayoría, de  modo que, la lista que obtuviera el mayor número de los votos  válidos resultaría vencedora. Así, se tiene que,  de las dos propuestas esbozadas para la determinación del  sistema de elección, se seleccionó mayoritariamente la  expuesta por el [accionante] WILSON VÁLDES VILLA, quien  propuso que la elección se hiciera por lista y que ganara  aquella que obtuviera el mayor número de votos. Ello quedó  consignado en el Acta objeto de la impugnación».  

Por lo que el  sistema elegido se circunscribió al de «lista  mayoritaria»,  de modo que aquella que obtuviera la mayoría de  los votos de la asamblea ocuparía cada uno de los cargos que  integran la junta directiva. Al realizarse la escogencia a través  de este método y habiéndose presentado dos listas para  la designación de los miembros, la que obtuvo finalmente el  mayor número fue en la que se hallaban los accionantes.  

No obstante,  despuntó que, de conformidad con el artículo 17 de los  estatutos de Sinaltrainal,  

«la elección de  la Junta Directiva Nacional se hará por votación  secreta, en papeleta escrita, o por medio electrónico,  aplicando el sistema de cuociente electoral u otra forma que permita  la constitución Nacional, el código electoral, o la  forma que considere más conveniente y que apruebe la Asamblea  General Nacional de Delegados, que garantice el sistema proporcional  de elección, asegurando la representación de las  minorías, La Junta Directiva Nacional, una vez instalada,  procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de  Fiscal del Sindicato corresponderá a la fracción  mayoritaria de las minoritarias».  

A partir de la  directriz descrita, recalcó que,  para la  elección  

«de la Junta Directiva  a la organización sindical, se aplicaría el sistema de  cuociente electoral u otro distinto que reconozca la Constitución  Nacional, el Código Electoral, o la forma que considere más  conveniente, siempre que dicho sistema garantice el sistema  proporcional de la elección y la representación de las  minorías. De  esta forma, si bien es cierto para llevar acabo la elección de  la referida elección se permite a la asamblea establecer un  sistema distinto al cuociente electoral, esta autonomía no  resulta absoluta, habida cuenta que el sistema que se elija debe  estar reconocido por el ordenamiento electoral colombiano o al menos  debe respetar y garantizar la proporcionalidad de la elección  y la representación de las minorías».  

De este  modo, afirmó:  

«aunque  la asamblea tenía la potestad para variar el sistema de  elección de la Junta Directiva, no podía establecer  cualquiera, toda vez que el que se eligiera, en todo caso, debía  respetar la proporcionalidad y la representación de las  minorías del sindicado. Escoger un sistema que no atendiera  estos postulados y que solo impulsara el reconocimiento de las  mayorías, sería, no solo antidemocrático, sino  que, además, atentaría contra de los derechos de las  minorías asociadas y contra los principios que gobiernan la  asociación y libertad sindical».  

En ese orden,  subrayó que atendiendo  a lo expuesto en la Sentencia C-466 de  2008, si bien es cierto, los miembros de los sindicados, en ejercicio  de la autonomía y la libertad de la que gozan, tienen la  facultad de organizar estructural y funcionalmente dichas  organizaciones; el poder de darse sus propios estatutos y reglamentos  internos e inclusive la capacidad para determinar los mecanismos y  los sistemas de elección de sus órganos de dirección,  no menos cierto es que «esta  facultad no puede desconocer los principios que gobiernan la  democracia, entre ellos, los derechos de representación de las  minorías».  

De suerte que,  insistió en que, aunque la asamblea general de Sinaltrainal,  tiene la facultad de reemplazar el sistema de cuociente electoral  para la elección de los miembros de la Junta Directiva, la  técnica que adopte debe estar reconocida por el ordenamiento  electoral colombiano o debe  garantizar el sistema proporcional y el derecho de representación  de las minorías.  Dicho de otra forma, la elección de los miembros de la Junta  Directiva de la asociación solo puede realizarse a través  de sistemas de elección proporcionales -bien sea, a través  del cuociente electoral o por medio del sistema de cifra repartidora-  habida cuenta de que, «solo  a través de este plan se puede garantizar la representación  de las minorías».  

Igualmente,  precisó que nuestro ordenamiento jurídico reconoce que  en la elección de las directivas sindicales debe asegurarse  «la  representación de las minorías y ello solo es posible a  través de los sistemas de elección proporcionales»,  en la medida en que el «sistema  de mayorías utilizado por la asociación sindical  excluye esta finalidad».  También destacó que «el  sistema de mayorías no es reconocido por nuestro ordenamiento  para la elección de cuerpos colegiados»  y por ello concluyó que «la  decision del 29 de noviembre de 2020 a través de la cual se  eligió la Junta Directiva del referido sindicato, mediante el  Sistema de mayoría,  resulta contraria a los propios estatutos de la organización  sindical»,  lo que conlleva a la declaratoria de su nulidad.  

2.-  En lo que concierne con la excepción de falta de legitimidad  por activa propuesta por los querellantes, ya que «la  parte demandante pierde la legitimidad por activa, por asistir y  participar activamente en la Asamblea de SINALTRAINAL SECCIONAL  BARRANQUILLA del día 29 de noviembre de 2020 y no dejar  constancia alguna de inconformidad»,  indicó:  

«(…) la  legitimación en la causa por activa en los procesos de  impugnación de actas de asamblea o juntas de socios, está  dada a los socios ausentes y disidentes, de manera que si alguien  asiste y aprueba lo que se establece en la asamblea o junta, no  estará habilitado para demandar. En este caso la legitimación  por activa solo la tiene el demandante FABIAN ORTIZ BURBANO, quien se  mostró en desacuerdo con la forma de elección aprobada,  solicitando que se solicitaba (sic) por el sistema de cuociente  electoral. Así las cosas, la excepción de falta de  legitimación en la causa por activa se encontraría  llamada a prosperar frente a los demandantes CARLOS ROMERO HERAZO,  LUIS ESCOBAR BORRAS y HECTOR ACEVEDO PEREZ, pero no frente al señor  FABIAN ORTIZ BURBANO».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhelan los  quejosos, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018,  reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).  

4.-  Finalmente no se advierte irregularidad alguna con lo definido por la  Corporación censurada el 6 de marzo de 2023, en el sentido de  ratificar lo zanjado por el a  quo  que denegó la práctica de pruebas testimoniales  solicitadas por los libelistas al estimarlas innecesarias de acuerdo  al artículo 166 del Código General del Proceso.  

Lo anterior por  cuanto, «la  prueba aportada por la parte demandada tenía como propósito  acreditar las razones por las que se eligió un método  distinto al pactado en los estatutos de la organización  sindical Sinaltrainal, para elegir la Junta Directiva»,  empero, en  el expediente ya existe una prueba documental que cumple con la misma  finalidad: el acta de fecha 2 de diciembre del 2020 que se aportó  con la presentación de la demanda, pues se evidencia que,  

el Sr. Wilson Valdés  Villa propuso un mecanismo distinto y el Sr. Fabián Ortiz  propuso mantener el método de cociente electoral, por lo que,  ante la discrepancia de opiniones se sometió el proceso a  elección, ganando por mayoría de votos la propuesta del  sr Valdés. De esta manera, queda claro las razones por las que  se optó por un método distinto, no siendo necesario que  se desplieguen otras pruebas que tengan como finalidad aprobar el  mismo asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  Enrique  José Arévalo de Oro, José de la Hoz Araujo,  Wilson Jesús Valdes Villa y Alfonso Enrique Acosta Torres.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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