STC4433 2023

MAYO

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STC4433-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4433-2023  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2022-00269-02  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Cooperativa  Multiactiva de Sucre y Córdoba (Coodecor) frente a la  sentencia del pasado 15 de marzo, emitida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral,  en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra  los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal,  ambos de Chinú.  Al trámite fueron vinculados los partícipes en el  asunto que suscita la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          cooperativa promotora deprecó, a través de apoderado,          el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e          «igualdad»,          presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales          repelidas.  

            

2. Como          sustento manifestó, grosso          modo, que          ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú se          surtía el descrito litigio, por demanda de ella contra Cristo          Ramón Soto Marsiglia, Ibeth del Carmen Vertel Severiche,          María Eugenia Stanford Solana y Carlos Miguel Monterroza          Montalvo. Contienda de la que provino mandamiento (8 de agosto de          2016) y orden de continuar con el cobro (20 de abril de 2017).  

Relató  que la agencia conocedora en cuestión dispuso «actualizar»  la «liquidación  del crédito»  mediante  auto de 3 de noviembre de 2021, luego de no acoger la elaboración  suya como extremo ahí reclamante. Auto ratificado con proveído  de 24 de mayo de 2022, en sede de reposición del enjuiciado  Carlos Miguel Monterroza Montalvo,  a quien se le concedió la apelación subsidiaria.  

Adujo  que el despacho Promiscuo del Circuito de ese poblado cordobés,  al que se repartiera el recurso vertical referido, revocó la  determinación del juez de primer rango por virtud de  pronunciamiento de 27 de octubre postrero y, por consiguiente, hubo  de fijar otro saldo –en cantidad menor al estipulado por la  oficina judicial a-quo–  por concepto de la liquidación de la deuda y autorizar la  entrega de depósitos por el valor resultante de la operación  liquidatoria, así como clausurar  el pleito «por  pago total de la obligación»  y dar varias directrices sobre las cautelas.  

Criticó  la tutelante, de un lado, que los dispensadores de justicia  requeridos liquidaran el crédito en vez de aprobar la  liquidación que como ejecutante presentara, en desmedro del  artículo 1653 del Código Civil, pues, en estricto  compendio, hicieron cálculo de los abonos «en  globo»  y no primero sobre los intereses, de donde las correspondientes  sumatorias les arrojaron montos inferiores a los de su actualización  de parte. Y también, que el de segunda instancia zanjara de  fondo la alzada propuesta por el demandado Monterroza Montalvo, pese  a que dicha réplica no era procedente por falta de «objeción»  previa, amén de que la decisión definitoria de la  apelación no fue publicada en el portal web.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

Se  opusieron por separado al éxito de la clama, por ausencia de  vulneración. Brindaron copia  digital de la foliatura en disenso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la salvaguarda  –después de superada la anulación que decretara  la Corte en CSJ ATC193-2023,  1° mar.–,  comoquiera que la promotora fue omisiva en combatir en «reposición»  contra el auto del estrado municipal que dio concesión a la  apelación de su adversario, en aras de cuestionar la  inviabilidad de tal recurso vertical. Y en gracia de discusión,  por no tornarse arbitrario el proveído del juez del circuito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, la que con ayuda del mandatario  persistió en sus censuras frente a la solución a fondo  de una alzada carente de procedencia y en lo tocante a dicha  determinación de segundo grado en sí, en tanto que -así  como el interlocutorio de primer rango- no tuvo en cuenta la  aplicación del canon 1653 de la codificación  sustantiva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que estos resulten trasgredidos o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de acaecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Circunscrito          el debate de marras a los reparos impugnatorios y con independencia          de que la pretensora no rebatiera -como sí lo hizo uno de los          ejecutados- contra la providencia del despacho promiscuo municipal          atacado de 3 de noviembre de 2021, en cuanto desechó su          liquidación como parte ejecutante y hubo de fijar monto          distinto a los valores de la elaboración suya (con el          propósito de ventilar el aquí expuesto desconocimiento          de dicha célula judicial a las reglas del artículo          1653 del C.C.), es del caso auscultar          las motivaciones del auto de 27 de octubre de 2022, proveniente del          ente Promiscuo del Circuito también en reproche, en lo          atañedero a dirimir de fondo sobre la alzada de aquel          contendor -pese a la presunta improcedencia de tal recurso vertical-          e igualmente, en lo relacionado con el aparente olvido, en la          operación liquidatoria hecha en ese pronunciamiento de          segundo nivel, de la imputación de «abonos»          con prevalencia a los intereses en los términos de la norma          sustantiva arriba descrita.  

Nótese  que, en lo medular, el dispensador judicial del circuito esgrimió:  

(…)Atendiendo  el recurso interpuesto por el demandado, se hace necesario estudiar  si es procedente dicha apelación contra el auto [de]  3 de  noviembre de 2021 que actualiza la liquidación del crédito  y acorde  con (…) el artículo 446 del C.G.P. que (…) dice:  “(…) 3.  Vencido el traslado, el  juez decidirá si aprueba  o modifica  la liquidación por auto que solo será apelable  cuando  resuelva una objeción o altere  de oficio  la cuenta respectiva”,  [se observa] que contra [aquella] decisión s[í]  procede el recurso…  

(…)  

…[C]orresponde  determinar si hay lugar a efectuar la reliquidación del  crédito ejecutado, debido a que [la] demandante (…)  present[ó] una liquidación, la inicial que fue  debidamente aprobada [en 2017;] no obstante (…) no haber  actualizado dicho crédito regularmente solicitaba los  descuentos a los demandados (…) cada cierto tiempo[. E]l  A quo notó la existencia de errores aritméticos y  procedió a corregirlos mediante auto(…) [de 11 de  febrero de 2021]  dejando un saldo insoluto,  providencia(…)  ejecutoriada y en firme, pues no  fue(…) objeto de recurso alguno.  Al revisar la foliatura y en especial la corrección de la  liquidación del crédito realizada el 11 de febrero de  2021, auto en el cual además se realizó el descuento de  (…) títulos…[,] se  estableció que quedaba como saldo insoluto en el presente  proceso la suma de  $39.709(…).  Este saldo es el resultado  de deducir la suma que equivale a los títulos de depósito  judicial consignados  (…) y que corresponden a todos los descuentos que se le han  realizado al [extremo] ejecutado en virtud de la (…) cautela y  que fueron entregados…  

El  saldo insoluto resultado de la corrección debía ser  tenido en cuenta en el auto recurrido,  puesto que si bien el juzgado se tomó el trabajo de arreglar  los errores aritméticos…, mal haría en apartarse  de dicho pronunciamiento(…); lo  mismo sucede con el [polo demandante] al presentar la actualización  del crédito…,  pues mal haría con reliquidar intereses por mora existiendo  dineros descontados con títulos que ya fueron cobrados y que  en su época no fueron solicitados dichos intereses, pues (…)  se vislumbra que la liquidación inicial fue (…)  aprobada el 9 de agosto de[ 2017] (…) y solo hasta el 14 de  abril de 2021 presenta una liquidación actualizada liquidando  (…) mora desde el año 2017(…), a[ú]n más  sin acatar (…) el saldo de… $39.709…  

(…)  

En  ese orden, se  debe realizar una nueva reliquidación del crédito con  las situaciones actuales del proceso,  en la que se tenga como capital la suma de $39.709, se incluyan los  abonos realizados por el [extremo] ejecutado en virtud de los  descuentos recaudados…, en las fechas en que los dineros  fueron consignados, sin que haya lugar a tener en cuenta la  liquidación aportada por la parte ejecutante.  

(…)  

Entonces…,  la actualización del crédito a la fecha arroja la suma  de $18.602 [(consistente en los intereses de mora causados mes a mes  desde la ejecutoria de la última liquidación en  firme)]…, más las agencias en derecho que ascienden a…  $1.226.925 [y el capital de $39.709. E]l saldo a la fecha del crédito  y las costas…, es la suma de $1.285.236 pesos.  

[A]l  existir(…) $17.997.261 en títulos recaudados hasta el  01 de julio de 2022, suma que no incluye los títulos que se  siguen descontando hasta la fecha de esta providencia, valor  suficiente para cubrir el total de la obligación de este  asunto, se ordenar[á] la terminación del proceso por  pago total, la entrega de los títulos judiciales a[ la]  demandante hasta la suma de $1.285.236 (…) que incluye  capital, intereses de mora y costas[, así como] la devolución  de los títulos restantes a los demandados acorde como fueron  descontados a cada uno… (Énfasis).  

Auto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la cooperativa promotora revela un mero desacuerdo en  torno a la forma en que el juzgador del circuito en comento dispuso  modificar el monto final del crédito tan puesto de relieve,  luego de hacer el cálculo de intereses moratorios -acorde al  artículo 1653 del Código Civil, a diferencia de lo que  ella sugirió- pero a partir de la última liquidación  en firme (con interlocutorio no rebatido por ninguno de los extremos  litigiosos); eso, tras concluir, además, que la apelación  ahí atendida sí era susceptible de ser resuelta a  fondo, por hallarse enfilada contra la alteración oficiosa del  despacho de primera instancia.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el desenlace del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al  fallador una [determinada]  interpretación de las normas (…) aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes…»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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