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STC4433-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4433-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00269-02
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Cooperativa Multiactiva de Sucre y Córdoba (Coodecor) frente a la sentencia del pasado 15 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela impulsada por aquella entidad contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Chinú. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. La cooperativa promotora deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso e «igualdad», presuntamente conculcadas por las células jurisdiccionales repelidas.
2. Como sustento manifestó, grosso modo, que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú se surtía el descrito litigio, por demanda de ella contra Cristo Ramón Soto Marsiglia, Ibeth del Carmen Vertel Severiche, María Eugenia Stanford Solana y Carlos Miguel Monterroza Montalvo. Contienda de la que provino mandamiento (8 de agosto de 2016) y orden de continuar con el cobro (20 de abril de 2017).
Relató que la agencia conocedora en cuestión dispuso «actualizar» la «liquidación del crédito» mediante auto de 3 de noviembre de 2021, luego de no acoger la elaboración suya como extremo ahí reclamante. Auto ratificado con proveído de 24 de mayo de 2022, en sede de reposición del enjuiciado Carlos Miguel Monterroza Montalvo, a quien se le concedió la apelación subsidiaria.
Adujo que el despacho Promiscuo del Circuito de ese poblado cordobés, al que se repartiera el recurso vertical referido, revocó la determinación del juez de primer rango por virtud de pronunciamiento de 27 de octubre postrero y, por consiguiente, hubo de fijar otro saldo –en cantidad menor al estipulado por la oficina judicial a-quo– por concepto de la liquidación de la deuda y autorizar la entrega de depósitos por el valor resultante de la operación liquidatoria, así como clausurar el pleito «por pago total de la obligación» y dar varias directrices sobre las cautelas.
Criticó la tutelante, de un lado, que los dispensadores de justicia requeridos liquidaran el crédito en vez de aprobar la liquidación que como ejecutante presentara, en desmedro del artículo 1653 del Código Civil, pues, en estricto compendio, hicieron cálculo de los abonos «en globo» y no primero sobre los intereses, de donde las correspondientes sumatorias les arrojaron montos inferiores a los de su actualización de parte. Y también, que el de segunda instancia zanjara de fondo la alzada propuesta por el demandado Monterroza Montalvo, pese a que dicha réplica no era procedente por falta de «objeción» previa, amén de que la decisión definitoria de la apelación no fue publicada en el portal web.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
Se opusieron por separado al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Brindaron copia digital de la foliatura en disenso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda –después de superada la anulación que decretara la Corte en CSJ ATC193-2023, 1° mar.–, comoquiera que la promotora fue omisiva en combatir en «reposición» contra el auto del estrado municipal que dio concesión a la apelación de su adversario, en aras de cuestionar la inviabilidad de tal recurso vertical. Y en gracia de discusión, por no tornarse arbitrario el proveído del juez del circuito.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, la que con ayuda del mandatario persistió en sus censuras frente a la solución a fondo de una alzada carente de procedencia y en lo tocante a dicha determinación de segundo grado en sí, en tanto que -así como el interlocutorio de primer rango- no tuvo en cuenta la aplicación del canon 1653 de la codificación sustantiva.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que estos resulten trasgredidos o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Circunscrito el debate de marras a los reparos impugnatorios y con independencia de que la pretensora no rebatiera -como sí lo hizo uno de los ejecutados- contra la providencia del despacho promiscuo municipal atacado de 3 de noviembre de 2021, en cuanto desechó su liquidación como parte ejecutante y hubo de fijar monto distinto a los valores de la elaboración suya (con el propósito de ventilar el aquí expuesto desconocimiento de dicha célula judicial a las reglas del artículo 1653 del C.C.), es del caso auscultar las motivaciones del auto de 27 de octubre de 2022, proveniente del ente Promiscuo del Circuito también en reproche, en lo atañedero a dirimir de fondo sobre la alzada de aquel contendor -pese a la presunta improcedencia de tal recurso vertical- e igualmente, en lo relacionado con el aparente olvido, en la operación liquidatoria hecha en ese pronunciamiento de segundo nivel, de la imputación de «abonos» con prevalencia a los intereses en los términos de la norma sustantiva arriba descrita.
Nótese que, en lo medular, el dispensador judicial del circuito esgrimió:
(…)Atendiendo el recurso interpuesto por el demandado, se hace necesario estudiar si es procedente dicha apelación contra el auto [de] 3 de noviembre de 2021 que actualiza la liquidación del crédito y acorde con (…) el artículo 446 del C.G.P. que (…) dice: “(…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”, [se observa] que contra [aquella] decisión s[í] procede el recurso…
(…)
…[C]orresponde determinar si hay lugar a efectuar la reliquidación del crédito ejecutado, debido a que [la] demandante (…) present[ó] una liquidación, la inicial que fue debidamente aprobada [en 2017;] no obstante (…) no haber actualizado dicho crédito regularmente solicitaba los descuentos a los demandados (…) cada cierto tiempo[. E]l A quo notó la existencia de errores aritméticos y procedió a corregirlos mediante auto(…) [de 11 de febrero de 2021] dejando un saldo insoluto, providencia(…) ejecutoriada y en firme, pues no fue(…) objeto de recurso alguno. Al revisar la foliatura y en especial la corrección de la liquidación del crédito realizada el 11 de febrero de 2021, auto en el cual además se realizó el descuento de (…) títulos…[,] se estableció que quedaba como saldo insoluto en el presente proceso la suma de $39.709(…). Este saldo es el resultado de deducir la suma que equivale a los títulos de depósito judicial consignados (…) y que corresponden a todos los descuentos que se le han realizado al [extremo] ejecutado en virtud de la (…) cautela y que fueron entregados…
El saldo insoluto resultado de la corrección debía ser tenido en cuenta en el auto recurrido, puesto que si bien el juzgado se tomó el trabajo de arreglar los errores aritméticos…, mal haría en apartarse de dicho pronunciamiento(…); lo mismo sucede con el [polo demandante] al presentar la actualización del crédito…, pues mal haría con reliquidar intereses por mora existiendo dineros descontados con títulos que ya fueron cobrados y que en su época no fueron solicitados dichos intereses, pues (…) se vislumbra que la liquidación inicial fue (…) aprobada el 9 de agosto de[ 2017] (…) y solo hasta el 14 de abril de 2021 presenta una liquidación actualizada liquidando (…) mora desde el año 2017(…), a[ú]n más sin acatar (…) el saldo de… $39.709…
(…)
En ese orden, se debe realizar una nueva reliquidación del crédito con las situaciones actuales del proceso, en la que se tenga como capital la suma de $39.709, se incluyan los abonos realizados por el [extremo] ejecutado en virtud de los descuentos recaudados…, en las fechas en que los dineros fueron consignados, sin que haya lugar a tener en cuenta la liquidación aportada por la parte ejecutante.
(…)
Entonces…, la actualización del crédito a la fecha arroja la suma de $18.602 [(consistente en los intereses de mora causados mes a mes desde la ejecutoria de la última liquidación en firme)]…, más las agencias en derecho que ascienden a… $1.226.925 [y el capital de $39.709. E]l saldo a la fecha del crédito y las costas…, es la suma de $1.285.236 pesos.
[A]l existir(…) $17.997.261 en títulos recaudados hasta el 01 de julio de 2022, suma que no incluye los títulos que se siguen descontando hasta la fecha de esta providencia, valor suficiente para cubrir el total de la obligación de este asunto, se ordenar[á] la terminación del proceso por pago total, la entrega de los títulos judiciales a[ la] demandante hasta la suma de $1.285.236 (…) que incluye capital, intereses de mora y costas[, así como] la devolución de los títulos restantes a los demandados acorde como fueron descontados a cada uno… (Énfasis).
Auto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la cooperativa promotora revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juzgador del circuito en comento dispuso modificar el monto final del crédito tan puesto de relieve, luego de hacer el cálculo de intereses moratorios -acorde al artículo 1653 del Código Civil, a diferencia de lo que ella sugirió- pero a partir de la última liquidación en firme (con interlocutorio no rebatido por ninguno de los extremos litigiosos); eso, tras concluir, además, que la apelación ahí atendida sí era susceptible de ser resuelta a fondo, por hallarse enfilada contra la alteración oficiosa del despacho de primera instancia. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS