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STC4434-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4434-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00379-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Emijohanna Olmos Ramírez, en nombre propio y de sus menores hijos, contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía 362 Local, ambos de esta urbe, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, en nombre propio y de sus menores hijos, del amparo reclamó la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por los accionados.
Solicitó, entonces, dejar «sin efectos la sentencia emitida el día 23de agosto de 2023… dentro del proceso penal No. 1100160000013202105341 seguido en contra de Fredy González Enciso por el delito de Hurto Calificado y… se ordene rehacer el proceso a partir del traslado del escrito de acusación» y, en consecuencia, se disponga «el levantamiento y cancelación de cualquier orden de captura que pese contra… González Enciso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Contra Fredy González Enciso y otros, se adelantó un proceso penal por el delito de hurto calificado, por lo que, tras verificar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 362 Local de Bogotá, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con sentencia de 23de agosto de 2022 lo condenó a 24 meses de prisión; determinación apelada por el gestor, la cual está en trámite.
2.2. Refirió la actora que es la esposa del condenado y que tienen 2 hijos en común, empero, Fredy Gonzáles «está desaparecido», situación que quebranta la unidad familiar.
2.3. Agregó, en síntesis, que revisado el proceso penal, encontró irregularidades en el juicio, entre ellos, circunstancias de que «no existe prueba alguna que demuestre que ellos estaban hurtando cable o que tenían alguna intención de hacerlo pues todo lo que ellos tenían eran materiales propios de su trabajo», razón por la que se debe anular el juicio, incluso, el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues su esposo lo aceptó por una deficiencia en la defensa técnica.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que contra la sentencia condenatoria la defensa de los procesados formuló apelación, la que está en trámite; que la accionante carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que, no es parte del proceso penal.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 15 de septiembre de 2022 recibió por reparto el juicio criticado con el fin de surtir la alzada, la que está pendiente de resolver, razón por la que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
3. Ciro Orlando Lozano Aguirre, quien indicó actuar como apoderado del procesado, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
4. La Fiscalía 362 Local Delegada de Bogotá manifestó que la promotora carece de legitimación para incoar la acción; destacó que no ha vulnerado las garantías invocadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el juicio penal censurado está en curso, en la medida en que está pendiente de resolverse la apelación incoada por los condenados, además, si las resultas continúan adversas a sus intereses puede incoar recurso extraordinario de casación.
Agregó que en cuanto a la «desaparición» de su esposo, deberá dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones pertinentes si a ello hubiere lugar.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, a los que adicionó que el preacuerdo suscrito por su esposo carece de fundamento, máxime cuando aquél trabajó por más de 20 años en la ETB, sin que nunca fuera investigado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones, Luz Emijohanna Olmos Ramírez carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio penal que critica, por no ser parte en dicha contienda, aunado a que no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de González Enciso.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, en un caso de contornos similares al de ahora auscultado, la Sala dijo que:
Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de la señora D. P. I. en nombre propio y en representación de la menor XXX para formular el resguardo, pues a pesar de afirmar ser la primera, esposa, y la segunda, hija, de U. de J. C. R., no fungen como sujetos procesales, por ende, no resultan titulares de las prerrogativas constitucionales invocadas.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró esta Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…)” (CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01).
Al margen de lo discurrido, debe precisarse que nada impide a U. de J. C. R. acudir a esta especial jurisdicción por cuenta propia, pues a pesar de estar privado de la libertad en virtud de una decisión judicial, dispone de los servicios establecidos para la recepción de peticiones, tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el canon 58 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) (CSJ STC063-2016, 15 ene, rad, 2015-03095-00).
Así las cosas, como se advierte que Luz Emijohanna Olmos Ramírez no es parte ni interviniente en el trámite penal atacado, ni demostró los supuestos que validaran una condición de agente oficiosa, es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas.
3. En adición, aun cuando se diera por superado el anterior obstáculo de procedencia del auxilio supralegal, la Sala observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado se denota inviable, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la causa fustigada se halla en curso, pues la apelación formulada contra la sentencia condenatoria está en trámite ante el Tribunal de cara a la adopción de la sentencia que en derecho corresponda, la que de resultarle adversa al condenado podrá ser susceptible, incluso, de recurso extraordinario de casación.
Luego, muy a pesar de las alegaciones de la accionante, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios… para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
En ese orden, resulta necesario agregar que advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otros mecanismos judiciales mediante los cuales discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el accionante tilda como vía de hecho.
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS