STC4434 2023

MAYO

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STC4434-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4434-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00379-01  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7  de marzo de 2023 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Luz  Emijohanna Olmos Ramírez, en nombre propio y de sus menores  hijos, contra  la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta  y Nueve Penal Municipal y la Fiscalía 362 Local, ambos de esta  urbe, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora, en nombre propio y de sus menores hijos, del amparo  reclamó la protección constitucional de las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, que dice  vulnerados por los accionados.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efectos la sentencia emitida el día 23de agosto de 2023…  dentro del proceso penal No. 1100160000013202105341 seguido en contra  de Fredy González Enciso por el delito de Hurto Calificado y…  se ordene rehacer el proceso a partir del traslado del escrito de  acusación»  y, en consecuencia, se disponga «el  levantamiento y cancelación de cualquier orden de captura que  pese contra… González Enciso».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Contra Fredy González Enciso y otros, se adelantó un  proceso penal por el delito de hurto calificado, por lo que, tras  verificar el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 362 Local de  Bogotá, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, con sentencia de 23de  agosto de 2022 lo condenó a 24 meses de prisión;  determinación apelada por el gestor, la cual está en  trámite.  

2.2.  Refirió la actora que es la esposa del condenado y que tienen  2 hijos en común, empero, Fredy Gonzáles «está  desaparecido»,  situación que quebranta la unidad familiar.  

2.3.  Agregó, en síntesis, que revisado el proceso penal,  encontró irregularidades en el juicio, entre ellos,  circunstancias de que «no  existe prueba alguna que demuestre que ellos estaban hurtando cable o  que tenían alguna intención de hacerlo pues todo lo que  ellos tenían eran materiales propios de su trabajo»,  razón por la que se debe anular el juicio, incluso, el  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, pues su esposo lo aceptó  por una deficiencia en la defensa técnica.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de          Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones surtidas          en el juicio fustigado; anotó que contra la sentencia          condenatoria la defensa de los procesados formuló apelación,          la que está en trámite; que la accionante carece de          legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que, no          es parte del proceso penal.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que          el 15 de septiembre de 2022 recibió por reparto el juicio          criticado con el fin de surtir la alzada, la que está          pendiente de resolver, razón por la que no se cumple con el          presupuesto de subsidiariedad.  

            

3. Ciro          Orlando Lozano Aguirre, quien          indicó          actuar como          apoderado del procesado, allegó escrito sin aportar el poder          especial para actuar en el presente trámite constitucional,          por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.  

            

4. La Fiscalía          362 Local Delegada de Bogotá manifestó que la          promotora carece de legitimación para incoar la acción;          destacó que no ha vulnerado las garantías invocadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal denegó  el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad,  pues el juicio penal censurado está en curso, en la medida en  que está pendiente de resolverse la apelación incoada  por los condenados, además, si las resultas continúan  adversas a sus intereses puede incoar recurso extraordinario de  casación.  

Agregó que  en cuanto a la «desaparición»  de su esposo, deberá dirigirse a la Fiscalía General de  la Nación para que inicie las investigaciones pertinentes si a  ello hubiere lugar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial, a los que adicionó que el preacuerdo suscrito por su  esposo carece de fundamento, máxime cuando aquél  trabajó por más de 20 años en la ETB, sin que  nunca fuera investigado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que,  muy a pesar de las alegaciones, Luz Emijohanna Olmos Ramírez  carece de legitimación para cuestionar por esta vía las  actuaciones surtidas en el juicio penal que critica, por  no ser parte en  dicha contienda, aunado a que no demostró los supuestos que  validaran su proceder como agente oficioso de González Enciso.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Al  respecto, en un caso de contornos similares al de ahora auscultado,  la Sala dijo que:  

Se negará  el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de  la señora D. P. I. en nombre propio y en representación  de la menor XXX para formular el resguardo, pues a pesar de afirmar  ser la primera, esposa, y la segunda, hija, de U. de J. C. R., no  fungen como sujetos procesales, por ende, no resultan titulares de  las prerrogativas constitucionales invocadas.  

Es menester  indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si  bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser  ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto  condiciona su legitimación a la persona directamente  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Carta Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo  puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En un caso de  similares contornos, memoró esta Corte:  

“(…)  [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante (…)” (CSJ  STC 1  de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,  rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01).  

Al margen de lo  discurrido, debe precisarse que nada impide a U. de J. C. R. acudir a  esta especial jurisdicción por cuenta propia, pues a pesar de  estar privado de la libertad en virtud de una decisión  judicial, dispone de los servicios establecidos para la recepción  de peticiones, tutelas y cualquier tipo de documentación al  interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en  el canon 58 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y  Carcelario) (CSJ  STC063-2016, 15 ene, rad, 2015-03095-00).  

Así las  cosas, como se advierte que Luz Emijohanna Olmos Ramírez no es  parte ni interviniente en el trámite penal atacado,  ni demostró los supuestos que validaran una condición  de agente oficiosa, es evidente que no  puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí  adoptadas.  

3. En adición,  aun cuando se diera por superado el anterior obstáculo de  procedencia del auxilio supralegal, la Sala observa que acertada  resulta la conclusión del a-quo  constitucional  en punto a que el amparo deprecado se  denota inviable,  por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que la causa fustigada  se halla en curso, pues la apelación formulada contra la  sentencia condenatoria está en trámite ante el Tribunal  de cara a la adopción de la sentencia que en derecho  corresponda, la que de resultarle adversa al condenado podrá  ser susceptible, incluso, de recurso extraordinario de casación.  

Luego,  muy a pesar de las alegaciones de la accionante, su reclamo se  muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para  elucidar aspectos como los que aquí plantea, ya que la ley  penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de  defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus  argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser  soslayadas so pretexto de invocar vulneración de derechos  fundamentales, de donde configurada está la causal establecida  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto, en  otra oportunidad esta Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada  ocasión [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios… para que se revise esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

En ese orden,  resulta necesario agregar que advertida la improcedencia del amparo  por la presencia de otros mecanismos judiciales mediante los cuales  discutir la situación expuesta ante el juez constitucional,  éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de  lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador  ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a las actuaciones que el accionante tilda como vía  de hecho.  

4. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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