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STC4435-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4435-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01624-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Freddy Alberto Mosquera Ortiz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, así como los principios de «progresividad y no progresividad (sic)» y transparencia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga que el Tribunal accionado «dej[e] sin efecto el auto interlocutorio No. 794 del 15 de octubre de dos mil veinte (2020)… por medio del cua[l] se declaró el desistimiento tácito, y en tal sentido se ordene la continuidad de dicho proceso… corrigiendo la omisión de primera y segunda instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Freddy Alberto Mosquera Ortiz promovió proceso de responsabilidad civil contra Flota Occidental SA, Aseguradora Consorcio Sayp, Leasing Bolivar SA Compañía de Seguros, Alejandro Aristizábal Castrillón y Héctor Jaime López Zamora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el que en auto de 21 de julio de 2020 dispuso vincular a los consorciados Fiduprevisora SAS y Fiducoldex, así como tener por demandada a Compañía de Seguros Bolívar SA.
2.2. Mediante proveído de 15 de octubre de 2020 el referido estrado declaró terminado el juicio por desistimiento tácito, providencia que recurrida se mantuvo; y que tras ser apelada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en proveído de 30 de enero de 2023 la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que las decisiones criticadas incurrieron en vía de hecho, pues la única notificación que faltó fue la de la demandada Bolivar SA, a la que no enteró por un error involuntario en el que incurrió al emplazar a una razón social diferente.
2.4. Señaló que esta acción era el único mecanismo con el que contaba; que ninguna de las autoridades criticadas se preocupó por revisar de manera acusiosa lo pedido; que con el proceso buscaba que los demandados resarcieran, repararan e indemnizaran economicamente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que reclamó como víctima de un accidente de tránsito.
2.5. Adujo que las determinaciones censuradas se apartaban de la obligatoriedad de los procedimientos señalados en la ley; que debía prevalecer el derecho sustancial; que si bien la declaratoria de desistimiento tácito era una consecuencia jurídica por el incumplimiento de una carga procesal en cabeza del demandante, en ninguna de las instancias se tuvo en cuenta que el emplazamiento fue realizado en 2019 y en ese momento no se le advirtió que era una razón social distinta.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó indicó que no le asistía razón al accionante, pues en el proveído criticado se plasmaron las consideraciones sobre el caso concreto, abordando los motivos de apelación expuestos por el recurrente, que llevaron a concluir que el juzgado estaba en la obligación legal de decretar el desistimiento tácito; y que no se había conculcado prerrogativa esencial alguna.
2. Flota Occidental SA señaló que la integración del contradictorio ordenado no se realizó por un error que se esperaba fuera subsanado en tutela; que el desistimiento tácito declarado no era un exceso de ritualismo procedimental; y que solo hasta la apelación el accionante indicó que cometió un error involuntario.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 30 de enero de 2023, tras hacer referencia a la figura del desistimiento tácito, consideró que:
…Del examen del expediente, se vislumbra que en efecto desde el 21 de julio de 2020 el juzgado de primera instancia dispuso, entre otras determinaciones, tener como demandada a la Compañía de SEGUROS BOLIVAR SA., requiriendo a la parte actora para que procediera a notificarla, dentro del término de 30 días, so pena de aplicar desistimiento tácito.
En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado presentó el 28 de septiembre de 2020 escrito anexando copias de notificación por aviso, solicitando el emplazamiento de Alejandro Aristizábal Castrillón y allegando certificados de existencia y representación legal de FIDUPREVISORA S.A Y FIDUCOLDEX. Nada dijo sobre SEGUROS BOLIVAR S.A.
Es pertinente anotar que el emplazamiento surtido en junio 9 de 2019, estuvo dirigido a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONSORCIO SAYP BOLIVAR, cuyas empresas que lo conforman, fueron notificadas y contestaron la demanda; por lo tanto no es de recibo el argumento del recurrente cuando asevera que SEGUROS BOLIVAR fue notificado por edicto, habida cuenta que realmente no hay constancia procesal de que se haya surtido tal notificación a la citada empresa, que figura como la aseguradora que expidió la póliza que ampara al vehículo involucrado en el accidente.
Así las cosas, esta Sala avizora que la decisión adoptada deviene acertada, habida cuenta que quedó demostrado que el extremo recurrente no cumplió totalmente con la carga procesal impuesta, dado que no se acreditó su cabal cumplimiento en lo que corresponde a la notificación del auto admisorio de la demanda y su vinculación, A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., con NIT No. 860.002.180-7, por lo cual, vencida la oportunidad procesal sin que se cumpliera con la carga procesal, el juzgado estaba en la obligación legal de decretar el desistimiento tácito…
4. Bajo el anterior contexto, se anticipa que la solicitud de resguardo está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden del promotor, en tanto que el Tribunal criticado no hizo una valoración completa de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento.
Ciertamente, la Corporación querellada decretó el desistimiento tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del proceso, sin atender a que dicha resolución no podía extenderse frente a todos los demandados, específicamente respecto de aquellos que sí habían sido debidamente enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos.
En un asunto que guarda alguna simetría con el actual, esta Sala halló razonable la decisión del Tribunal en la que se desestimó la excepción de falta de integración de un litisconsorcio necesario, en donde se:
…advirtió que «en punto a la falta de integración del litisconsorcio, es importante traer a colación lo enseñado por los artículos 785 y 825 del C. de Comercio, que a su turno rezan…», por lo que «tratándose de la acción cambiaria, el acreedor puede ejercitarla en contra de todos los deudores, o si lo prefiere, contra alguno de ellos, sin perder la facultad de exigir el cobro de la acreencia contra aquellos que no la encausó».
Resaltó que «Una vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los presupuestos para que se torne procedente la existencia de un litisconsorcio necesario, por consiguiente los demás integrantes de la UT, entrarían al litigio en calidad de litisconsortes facultativos, es decir como litigantes separados, recordando además que está vedado el juez integrar el contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco podría exigirlo, por lo que solo sería procedente si así lo desea la parte ejecutante. En consecuencia la excepción no prospera»…
4. Analizada la providencia reseñada, proferida por el despacho encartado, en la que confirmó la emitida en primer grado, esto es, «declaró no probada las excepciones de mérito» y, «ordenó seguir adelante la ejecución», actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713, 784, 785, 825 y 832 C. Comercio), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y los hechos materia de debate, concluyó la improsperidad de todas; en dicha labor desvirtuó lo sostenido por la ejecutada y, por el contrario constató que el señor Álvaro Salas Morales para la época en que suscribió el título valor ejecutado fungía como representante legal de la Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable; que en dicha función no excedió sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se encontraban las de «contratar, comprometer, negociar y representar», además precisó que entratándose de la acción cambiaria el acreedor puede ejercer la misma contra todos o alguno de los deudores, por lo que no era viable integral un litisconsorcio necesario como lo pretendía la aquí accionante.
5. De tales elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, valoración con la que determinó que la defensa expuesta por el demandado carecía de certeza alguna, en la medida que el cheque ejecutado reunía los requisitos de «título valor» y contenía una obligación clara expresa y exigible, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Así las cosas, el desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. En un asunto de temperamento similar, esta Corporación señaló que:
No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos:
Los pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido se destacó, esencialmente, que los integrantes de la unión temporal conformaban por pasiva un litisconsorcio facultativo y que, en todo caso, la transacción materia del reclamo, no estaba signada por el Hospital el Tunal E. S. E., argumentos que se observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la señalada, y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el “título ejecutivo”, “provenga del deudor o de su causante”»…. (CSJ STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00). (Resaltado fuera de texto, CSJSTC9270-2015, 17 jul. 2015, rad. 2015-00071-01).
5. Así las cosas, se concluye que la referida sede judicial convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la providencia de 30 de enero de 2023, en la que se confirmó el decreto del desistimiento tácito de la demanda y, en esa medida, esta Corporación considera que su argumentación fue insatisfactoria.
Recuérdese que:
…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).
6. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del gestor, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto la determinación censurada de 30 de enero de 2023, en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de la demanda, proceda a dictar una nueva providencia que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de la accionante. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, tras dejar sin efecto el proveído criticado de 30 de enero de 2023 en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de la demanda, en el proceso de responsabilidad civil que el accionante promovió contra Flota Occidental SA, Aseguradora Consorcio Sayp, Leasing Bolivar SA Compañía de Seguros, Alejandro Aristizábal Castrillón y Héctor Jaime López Zamora (radicación 27001-31-03-001-2017-00158), dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS