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STC4898-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4898-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00307-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió María del Carmen Jiménez Casilimas contra el fallo de 11 de abril de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la tutela N° 2022-00740-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se ordene proferir decisión definitiva en el incidente de desacato nº 2022-00740.
En sustento señaló que presentó una tutela en busca de que el Banco Popular de Colombia diera respuesta a su petición e indicara con claridad porque motivos no envían a los usuarios financieros de créditos por libranza los movimientos o extractos mensuales de los pagos efectuados a esa entidad (2022-00740), el Juzgado accionado concedió la tutela y ordenó dar respuesta en el término de 2 días (27 oct. 2022). Dijo que no se dio cumplimiento al amparo, por lo cual el 9 de noviembre de 2022 presentó una solicitud de apertura de incidente de desacato y el despacho ordenó requerir previamente a la entidad financiera para verificar que había cumplido la orden. Manifestó que ha solicitado en varias ocasiones proferir decisión de desacato, lo cual no se ha realizado.
2. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas, indicó que solicitó en varias ocasiones a la allá accionada que demostrara que había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela y al no haberlo demostrado, dio apertura al incidente de desacato el 29 de marzo.
El Banco Popular solicitó que se niegue el amparo por inexistencia de vulneración y pidió su desvinculación. Scotiabanck Colpatria S.A., la Superintendencia Financiera de Colombia y Colpensiones alegaron su fala de legitimación.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el 29 de marzo de 2023 el Juzgado declaró abierto el incidente de desacato.
4. La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que aún no se ha fallado el incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
Se advierte que la decisión impugnada será revocada comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite resolver el comentado decurso incidental.
Examinadas las copias remitidas, se verifica que, presentado el escrito incidental, el 9 de noviembre de 2022, el Juzgado sólo hasta el 29 de marzo siguiente le dio apertura, esto es, más de 4 meses después. Aunado a que, más de un mes después, el 21 de abril, el Despacho fijó fecha para llevar a cabo un interrogatorio a la accionante el 5 de mayo; sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión, habiendo pasado alrededor de un mes, se hubiese dictado la decisión que resuelva de fondo el prenotado asunto.
Las anotadas circunstancias se traducen, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión del despacho judicial accionado en resolver adecuadamente respecto al cumplimiento o incumplimiento de la orden dada con sentencia de 27 de octubre de 2022.
Sobre este particular, memórese que esta Sala ha decantado, de tiempo atrás, la subsistencia del amparo frente a supuestos como el de marras, cuando el retraso censurado carezca de explicación válida; es decir, eventos
…producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Destacado ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
No por nada, acerca de la demora para la resolución de incidentes de desacato, esta alta Corporación dijo:
Revisadas las pruebas aportadas a este asunto, se desprende el quebranto de la garantía al debido proceso, por cuanto el juzgado aquí involucrado, ha tardado en resolver el mentado desacato sin excusa válida que justifique esa dilación de términos.
Nótese, la actora el 23 de marzo de 2017 acudió ante el estrado convocado, para obtener el cumplimento del fallo de tutela que protegió su derecho fundamental…, no obstante, a la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no ha definido dicho incidente, evidenciándose, por tanto, el transcurso de más de dos (2) meses, los cuales superan ampliamente el plazo de diez (10) días definidos por la jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo de reclamos.
Al respecto, ese alto Tribunal [en CC T-367/14] sostuvo:
“(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. (…)”…
Así las cosas, se le ordenará al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolver dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este proveído, el comentado decurso incidental… (Se resaltó. CSJ STC8955, 22 jun. 2017, rad. 01124-01; citada en STC8348, 7 jul. 2021, rad. 01980-00).
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, conceder el amparo requerido por María del Carmen Jiménez Casilimas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 16 de Familia de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguiente, contados a partir de la notificación de este proveído, realice las acciones procedentes y adopte la determinación definitiva que en derecho corresponda respecto al incidente de desacato nº 2022-00740-00, atendiendo los razonamientos expuestos en las consideraciones de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS