STC4898 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4898-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4898-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00307-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil  veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).   

Se  dirime la impugnación que promovió María del  Carmen Jiménez Casilimas contra el fallo de 11 de abril de  2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  instauró contra el  Juzgado 16 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en la tutela N°  2022-00740-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante pretende que se ordene proferir decisión  definitiva en el incidente de desacato nº 2022-00740.  

En  sustento señaló que presentó una tutela en busca  de que el Banco Popular de Colombia diera respuesta a su petición  e indicara con claridad porque motivos no envían a los  usuarios financieros de créditos por libranza los movimientos  o extractos mensuales de los pagos efectuados a esa entidad  (2022-00740), el Juzgado accionado concedió la tutela y ordenó  dar respuesta en el término de 2 días (27 oct. 2022).  Dijo que no se dio cumplimiento al amparo, por lo cual el 9 de  noviembre de 2022 presentó una solicitud de apertura de  incidente de desacato y el despacho ordenó requerir  previamente a la entidad financiera para verificar que había  cumplido la orden. Manifestó que ha solicitado en varias  ocasiones proferir decisión de desacato, lo cual no se ha  realizado.  

2. El  Juzgado 16  de Familia de Bogotá hizo un relato de las actuaciones  surtidas, indicó que solicitó en varias ocasiones a la  allá accionada que demostrara que había cumplido con lo  ordenado en el fallo de tutela y al no haberlo demostrado, dio  apertura al incidente de desacato el 29 de marzo.  

El  Banco Popular solicitó que se niegue el amparo por  inexistencia de vulneración y pidió su desvinculación.  Scotiabanck Colpatria S.A., la Superintendencia Financiera de  Colombia y Colpensiones alegaron su fala de legitimación.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que el 29 de  marzo de 2023 el Juzgado declaró abierto el incidente de  desacato.  

4.  La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial y señaló que aún no se ha  fallado el incidente de desacato.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que la decisión impugnada será revocada  comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son  justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además,  no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan  constatar una circunstancia objetiva que imposibilite resolver el  comentado decurso  incidental.  

Examinadas  las copias remitidas, se verifica que, presentado el escrito  incidental, el 9 de noviembre de 2022, el Juzgado sólo hasta  el 29 de marzo siguiente le dio apertura, esto es, más de 4  meses después. Aunado a que, más de un mes después,  el 21 de abril, el Despacho fijó fecha para llevar a cabo un  interrogatorio a la accionante el 5 de mayo; sin que a la fecha de  proferimiento de esta decisión, habiendo pasado alrededor de  un mes, se hubiese dictado la decisión que resuelva de fondo  el prenotado asunto.  

Las  anotadas circunstancias se traducen, sin más, en una dilación  injustificada, por clara omisión del despacho judicial  accionado en resolver adecuadamente respecto al cumplimiento o  incumplimiento de la orden dada con sentencia de 27 de octubre de  2022.  

Sobre  este particular, memórese que esta Sala ha decantado, de  tiempo atrás, la subsistencia del amparo frente a supuestos  como el de marras, cuando el retraso censurado carezca de explicación  válida; es decir, eventos  

…producto  ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de  la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si,  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir  la actuación dentro de los periodos señalados por el  ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva  del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse,  la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a  la mera observancia de los términos procesales, ya que el  deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede  soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e  imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales  están instituidos, incluso en las normas constitucionales,  verbigracia, el artículo 228 Superior… (Destacado  ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas  otras, en STC901,  6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).  

No  por nada, acerca de la demora para la resolución de incidentes  de desacato, esta alta Corporación dijo:  

Revisadas  las pruebas aportadas a este asunto, se desprende el quebranto de la  garantía al debido proceso, por cuanto el juzgado aquí  involucrado, ha  tardado en resolver el mentado desacato sin excusa válida que  justifique esa dilación de términos.  

Nótese,  la actora el 23 de marzo de 2017 acudió ante el estrado  convocado, para obtener el cumplimento del fallo de tutela que  protegió su derecho fundamental…, no obstante, a  la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no  ha definido dicho incidente, evidenciándose, por tanto, el  transcurso de más de dos (2) meses, los cuales superan  ampliamente el plazo de diez (10) días definidos por la  jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo de reclamos.  

Al  respecto, ese alto Tribunal [en  CC T-367/14]  sostuvo:  

“(…)  El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término  determinado o determinable para resolver el trámite incidental  de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un  elemento esencial para armonizar con la Constitución implica  la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular  la Constitución la acción de tutela, en su artículo  86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el  cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha  inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se  sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un  fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez  días, contados desde su apertura. (…)”…  

Así  las cosas, se le ordenará al Juzgado Treinta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá resolver dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la notificación de este proveído, el  comentado decurso incidental… (Se  resaltó.  CSJ STC8955, 22 jun. 2017, rad. 01124-01;  citada en STC8348, 7 jul. 2021, rad. 01980-00).  

De  acuerdo con las consideraciones que anteceden, habrá de  revocarse el fallo impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  conceder el amparo requerido por María  del Carmen Jiménez Casilimas.  

SEGUNDO:   ORDENAR  al Juzgado  16 de Familia de Bogotá  que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días  siguiente, contados a partir de la notificación de este  proveído, realice las acciones procedentes  y  adopte  la determinación definitiva que en derecho corresponda  respecto al incidente de desacato  nº 2022-00740-00,  atendiendo los razonamientos expuestos en las consideraciones de este  fallo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *