STC4895 2023

MAYO

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STC4895-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4895-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01918-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Luis  Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Quinto de Familia y  la Notaría Quinta del Círculo Notarial, ambos de esa  ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes y actuales intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, petición,  dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, «reconocimiento  de la personalidad jurídica»,  «segunda  instancia»  y «construir  una familia»,  que dicen vulnerados por los acusados.  

Solicitan,  en consecuencia, se ordene «reha[cer]  el folio de registro civil de matrimonio, folio número 1624242  de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín…  donde se inscribió su matrimonio por el rito católico».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luis  Orlando Sánchez Vallejo y Sol Amanda Gómez Cardona  promovieron  juicio verbal contra Carlos Antonio Bustamante Pineda y Patricia  Sossa Lopera,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia  de Medellín, el que con auto de 27 de enero de 2023 inadmitió  la demanda y el 21 de febrero siguiente la rechazó.  

2.2.  Tras ser apelada la referida determinación, la Sala  de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, el 28 de abril de los  corrientes  declaró inadmisible el recurso impetrado.  

2.3.  Indicaron los accionantes que presentaron la demanda con miras a que  se declarara la nulidad de la inscripción en el registro civil  de un matrimonio por rito católico; y que la misma fue  rechazada porque se consideró que no llenaron los requisitos  exigidos en la inadmisión, decisión que fue apelada,  pero que se declaró inadmisible por el Tribunal.  

2.4.  Señalaron que presentaron una acción contemplada en la  legislación colombiana; que no podían acceder a un  certificado de matrimonio y demostrar su vínculo; que su  familia estaba desprotegida; que en distintos trámites  requerían acreditar su unión, pero se encontraba  «invadido  el folio que se [les] adjudicó con la inscripción de un  matrimonio religioso inexistente»,  asunto que le correspondía resolver a la jurisdicción  de familia, al ser la llamada a proteger esta institución.  

2.5.  Sostuvieron que el artículo 321 del Código General del  Proceso consignaba que era apelable el auto que rechazaba la demanda,  lo que no admitía interpretaciones, en tanto no existía  nada oscuro, ambivalente o difuso en la norma; y que el Tribunal  acusado los dejó sin defensa alguna.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala  de Familia del Tribunal Superior de  esta Medellín señaló que se remitía al  proveído de 28 de abril de 2023, en donde se exponían  las razones por las que se declaró inadmisible la alzada  presentada.  

2.  El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad realizó un recuento  de las actuaciones surtidas e indicó que no se evidenciaba una  vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el peticionario desaprovechó  el mecanismo de defensa judicial que tuvo a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea.  

En  efecto, advierte la Sala que el accionante no formuló el  recurso de súplica contra el auto de 28  de abril de 2023 que se inadmitió la alzada,  conforme con lo establecido en el artículo 3311  del Código General del Proceso, mecanismo con el que bien pudo  habilitar la apelación.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «El          recurso de súplica procede… contra el auto que          resuelve sobre la admisión del recurso de apelación»      

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