STC4436 2023

MAYO

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STC4436-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4436-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00141-01  

(Aprobado en Sesión de  diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la tutela que María Elena Trillos Alba instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a Dayan  Eduardo Chacón Hernández, herederos determinados e  indeterminados de Gabriel Ignacio Chacón Hernández y  demás intervinientes  en el consecutivo 2021-00270-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en  igualdad de condiciones»,  para que se ordenara al estrado convocado «proferir  una decisión al recurso de reposición incoado contra el  auto admisorio de la demanda en el proceso sucesorio de Gabriel  Ignacio Chacón Hernández con radicación  68001.31.10.002.2021.00270.00, que se acompase con las [normas]  procesales civiles art. 90 y 118 del C.G.P., así como [con]  la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Civil y Corte Constitucional».  

«1.-  Aportar[a]  como anexo de la demanda, por separado, inventario de los bienes  relictos y de deudas de la herencia, y de los bienes deudas y  compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial,  junto con las pruebas que se tengan sobre ellos, mandato del numeral  5° del art. 489 del CGP.  

2.-  Aportar[a]  avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto el  numeral 6° del art.489.  

3.-  Acreditar[a]  con las pruebas idóneas (decisión judicial en firme,  escritura pública o acuerdo conciliatorio firmado) la calidad  en que refiere convocar a la compañera permanente MARIA HELENA  TRILLOS ALBA.  

4.-  Cumpli[r]  lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto 806 de 2020 que ordena indicar  expresamente en el mandato la dirección de correo electrónico  del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el  Registro Nacional de Abogados»  (26  may. 2021).  

En  auto de 13 de septiembre siguiente no repuso dicha resolución  y tuvo por «interrumpido  el término para subsanar lo indicado en el auto de fecha 26 de  mayo, para entender que han transcurrido 3 días concedidos  para subsanar, luego cuenta la parte actora con 2 días  restantes para cumplir con la carga procesal so pena de rechazo»,  lo  cual, en su opinión, es «a  todas luces improcedente por mandato del art. 90 del C.G.P.».  

Sostuvo  que «otorgado  por el (…) accionado, esta interrupción al término  para subsanar la demanda, la parte demandante el 16 de septiembre de  2021 allegó la subsanación»,  por  lo que, luego de «sendas  solicitudes de impulso procesal»,  el  despacho «admitió  la  demanda»  (27 abr. 2022) y fijó edicto emplazatorio a los interesados en  la mortuoria (5 may.), sin que para el pasado 22 de noviembre, Dayan  Eduardo  hubiere «notificado  a los demás herederos».  

Señaló  que, concomitantemente ella formuló «demanda  de sucesión por el causante Gabriel Ignacio Chacón  Hernández»  (13  ag. 2021),  la  cual correspondió también al despacho criticado (rad.  2021-00448-00), quien la «inadmitió»  (15 sep. 2021), escrito genitor que subsanado «admitido  extrañamente (…) 1 año y 2 meses después»  (23  nov. 2022).  

Indicó  que, enterada de la existencia del juicio interpuesto por Dayan  Eduardo (rad. 2021-00270), se notificó personalmente y propuso  recurso de reposición contra el «auto  admisorio»,  en atención a que «el  vicio que (…) tiene el proceso (…) no permitía  darle tramite a la admisión de la demanda y mucho menos al  decreto de medidas cautelares, vicio que (…) es derivado de la  interrupción del término»,  toda  vez que, esta Corte y la Constitucional han predicado que  «el  legislador ha determinado establecer como excepción a la regla  general de que todos los autos pueden recurrirse en reposición  señalada en el art. 318 C.G.P., el que ciertos autos no sean  susceptibles de este recurso, como acontece con el auto inadmisorio  de la demanda, a fin de evitar las malas prácticas en el  litigio».  

Aseveró  que, el  iudex  querellado, mediante interlocutorio de 16 de marzo de 2023 mantuvo  incólume la providencia impugnada, bajo el argumento de que  «frente  a la interposición del recurso de reposición contra  [el]  auto inadmisorio de la demanda, se dio aplicación a la  suspensión de términos, figura que resultaba aplicable  porque la actuación procesal que interrumpió el  término, fue precisamente el recurso de reposición  interpuesto contra aquel, de suerte que, necesariamente debía  acudirse a la regla de interrupción del término de  subsanación concedido en el inadmisorio objeto de reposición,  prevista en el inciso 4 del artículo 118 del CGP.»,  aunado  a que, si bien el artículo 90 del C.G.P. impone  «sin  lugar a interpretaciones disímiles, que mediante auto no  susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la  demanda, se puntualizó con claridad la improcedencia de aquél  por no cumplir con este último requisito, ello por expresa  disposición legal, conllevando a su clara negación».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se opuso al amparo,  defendió la legalidad de su actuar y narró lo rituado  en la lid  cuestionada.  

Dayan  Eduardo Chacón Hernández pidió negar el  resguardo, en tanto,  

«(…)  la  inconformidad de la inadmisión radicó exclusivamente  sobre (…) que se requería a la parte actora para  ‘acreditar con las pruebas idóneas (…) la calidad  en que refiere convocar a la compañera permanente María  Helena Trillos Alba.’ Exigencia que a voces del numeral 4 del  artículo 489 del CGP está prevista para la eventualidad  en que quien demande la solicitud de apertura de la sucesión  lo haga en calidad de cónyuge o compañero permanente y  no para eventos como el que nos ocupa en el que quien demanda ostenta  calidad de hijo del causante.  

Tal  requerimiento se trataba de una carga no exigible al suscrito, sólo  viable de advertir mediante el recurso interpuesto pues de otra  manera devendría la ejecutoriedad de la decisión  judicial (…) que (…) entrañaba la obligación  de atender las omisiones que configuraban la inadmisión de lo  cual se hacía necesario precisar sobre tal requerimiento la  imposibilidad de cumplir con la exigencia prevista en el numeral 4  Art. 489 del CGP por corresponder a documentos de orden privado y  frente a lo cual, a folio 18 del escrito inicial se formuló  como petición especial se requiriera aportarlos en el  oportunidad legal a la Sra. Trillos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó  el  ruego, dado que «la  providencia atacada por esta senda parte de una interpretación  razonable por el despacho encartado»,  pues  «la  hermenéutica empleada por la autoridad judicial en torno a la  aplicabilidad del artículo 118 del Código General del  Proceso atiende a la literalidad de lo allí consagrado»,  de  manera que  «no  resulta posible en sede de tutela entrar a debatir la fundamentación  por él adoptada, más aun cuando no se observa que la  misma comporte una contradicción del marco jurídico  aplicable al caso concreto, cuestión que no se advierte en el  sub examine».  

2.-  Replicó  la precursora insistiendo en las quejas inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia  la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación  del veredicto rebatido, en  atención a que el proveído que  no repuso la «admisión  de la demanda de sucesión del causante Gabriel Ignacio Chacón  Hernández impetrada por Dayan Eduardo Chacón Hernández»  (16  mar. 2023),  tras  desatar el remedio horizontal interpuesto por María  Elena Trillos Alba  (rad. 2021-00270-00),  no  luce  antojadizo, ni absurdo;  por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la  normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la  realidad que fluye del plenario.  

Para tal efecto,  el  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, inicialmente, expresó  que «el  recurso de reposición tiene la finalidad de reformar o revocar  los autos que contengan errores cometidos por el Juez, en  interpretación de las normas sustantivas o procesales que  tengan que ver con el asunto objeto de estudio o de los elementos de  juicio con detrimento de los intereses de la parte peticionaria o de  la contraparte»,  cuya  oportunidad para presentarlo es «dentro  del término de ejecutoria, es decir dentro de los tres (3)  días siguientes a la notificación realizada por estados  (…)».  

Hecha  la anterior anotación, señaló:  

«(…)  el  26 de mayo de 2021, inadmitió la demanda sucesoral, incoada  por Dayan Eduardo Chacón Hernández, para que,  [entre otras cosas] (…)  acredita[ra]  con  prueba idónea la calidad en que refiere convocar a la presunta  compañera permanente María Helena Trillos Alba.  

Consecuencialmente,  el 1° de junio de 2021 el apoderado del  demandante, plantea  inconformidad con este último requerimiento aduciéndose  que de la literalidad del numeral 4 artículo 489, tal  exigencia está prevista para los eventos en los cuales quien  demande la solicitud de apertura sucesoral la realice en calidad de  cónyuge o compañero permanente».  

Posteriormente,  aclaró que  «negó  la reposición alegada frente al citado auto del 26 de mayo de  2021», porque  «el  recurso horizontal promovido por la parte demandante [era]  improcedente»,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código  General del Proceso.  

En ese sentido,  continuó explicando que, de conformidad con el artículo  118 ibídem,  tuvo por  «interrumpido  el término para subsanar»,  ya que  «se debía  entender trascurridos 3 días concedidos para subsanar, y en  tanto, la actora tenía solo 2 días restantes para  cumplir con la carga procesal, so pena de rechazo, ejercicio procesal  que oportunamente se atendió y dio lugar a la consecuente  apertura del trámite liquidatorio sucesoral del causante  Gabriel Ignacio Chacón Hernández por auto del 27 de  abril de 2022».  

«[l]a  inconformidad de los quejosos María Elena Trillos Alba,  Harrinson Steven, Erika Roxana y Cinthia Katerine Chacón  Trillos (…) radica sustancialmente en considerar que la  demanda debía subsanarse a más tardar el 3 de junio de  2021, y que solo hasta el 16 de septiembre de 2021 se radicó  escrito de subsanación, infiriéndose interposición  de recurso caprichoso e improcedente que el juzgado no debió  tramitar, amparándose en el inciso 5 del artículo 118  CGP, que considera es inaplicable para el caso concreto».  

Al respecto,  esbozó que el canon procesal citado enmarca dos escenarios:  i)-  «[C]uando  se interpone un recurso de reposición contra autos que  conceden términos, indicándose que el termino concedido  en la providencia recurrida se interrumpirá, y comenzará  a correr al día siguiente en que se notifique el auto que  resuelve el recurso» y,  ii)-  «[C]uando  en el curso del proceso se invoquen pedimentos relacionados con el  mismo término o cuando se requieran trámite urgente, se  suspenderá el término, y se reanudará el conteo  al día siguiente a la notificación del auto que  resuelva tales solicitudes».  

De los cuales  coligió que, la «suspensión  de términos»,  resultaba aplicable, porque «la  actuación procesal que interrumpió el término,  fue precisamente el recurso de reposición interpuesto contra  el auto inadmisorio de la demanda»,  de suerte  que, «necesariamente  debía acudirse a la regla de interrupción del término  de subsanación concedido en el inadmisorio objeto de  reposición, prevista en el inciso 4 del artículo 118  del CGP».  

En tal virtud,  concluyó que, «el  artículo 90 del CGP impone sin lugar a interpretaciones  disímiles, que mediante auto no susceptible de recursos el  juez declarará inadmisible la demanda»,  por ende,  puntualizó  «con  claridad la improcedencia del recurso de reposición ante las  falencias de la demanda, por no cumplir con este último  requisito; ello por expresa disposición legal, conllevando a  su clara negación»,  de modo que, ratificó el auto objetado, es decir, la «admisión  de la demanda de sucesión de causante Gabriel Ignacio Chacón  Hernández impetrada por Dayan Eduardo Chacón  Hernández».  Tal como lo había dejado dicho en la determinación de  13 de septiembre de 2021.  

2.-  Bajo ese contexto, no  emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  atacar los fundamentos de la  «autoridad»  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).  

3.-  Con base en lo discurrido, el fallo opugnado será convalidado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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