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STC4436-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4436-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00141-01
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que María Elena Trillos Alba instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a Dayan Eduardo Chacón Hernández, herederos determinados e indeterminados de Gabriel Ignacio Chacón Hernández y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00270-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones», para que se ordenara al estrado convocado «proferir una decisión al recurso de reposición incoado contra el auto admisorio de la demanda en el proceso sucesorio de Gabriel Ignacio Chacón Hernández con radicación 68001.31.10.002.2021.00270.00, que se acompase con las [normas] procesales civiles art. 90 y 118 del C.G.P., así como [con] la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Corte Constitucional».
«1.- Aportar[a] como anexo de la demanda, por separado, inventario de los bienes relictos y de deudas de la herencia, y de los bienes deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos, mandato del numeral 5° del art. 489 del CGP.
2.- Aportar[a] avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto el numeral 6° del art.489.
3.- Acreditar[a] con las pruebas idóneas (decisión judicial en firme, escritura pública o acuerdo conciliatorio firmado) la calidad en que refiere convocar a la compañera permanente MARIA HELENA TRILLOS ALBA.
4.- Cumpli[r] lo dispuesto en el Art. 5 del Decreto 806 de 2020 que ordena indicar expresamente en el mandato la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados» (26 may. 2021).
En auto de 13 de septiembre siguiente no repuso dicha resolución y tuvo por «interrumpido el término para subsanar lo indicado en el auto de fecha 26 de mayo, para entender que han transcurrido 3 días concedidos para subsanar, luego cuenta la parte actora con 2 días restantes para cumplir con la carga procesal so pena de rechazo», lo cual, en su opinión, es «a todas luces improcedente por mandato del art. 90 del C.G.P.».
Sostuvo que «otorgado por el (…) accionado, esta interrupción al término para subsanar la demanda, la parte demandante el 16 de septiembre de 2021 allegó la subsanación», por lo que, luego de «sendas solicitudes de impulso procesal», el despacho «admitió la demanda» (27 abr. 2022) y fijó edicto emplazatorio a los interesados en la mortuoria (5 may.), sin que para el pasado 22 de noviembre, Dayan Eduardo hubiere «notificado a los demás herederos».
Señaló que, concomitantemente ella formuló «demanda de sucesión por el causante Gabriel Ignacio Chacón Hernández» (13 ag. 2021), la cual correspondió también al despacho criticado (rad. 2021-00448-00), quien la «inadmitió» (15 sep. 2021), escrito genitor que subsanado «admitido extrañamente (…) 1 año y 2 meses después» (23 nov. 2022).
Indicó que, enterada de la existencia del juicio interpuesto por Dayan Eduardo (rad. 2021-00270), se notificó personalmente y propuso recurso de reposición contra el «auto admisorio», en atención a que «el vicio que (…) tiene el proceso (…) no permitía darle tramite a la admisión de la demanda y mucho menos al decreto de medidas cautelares, vicio que (…) es derivado de la interrupción del término», toda vez que, esta Corte y la Constitucional han predicado que «el legislador ha determinado establecer como excepción a la regla general de que todos los autos pueden recurrirse en reposición señalada en el art. 318 C.G.P., el que ciertos autos no sean susceptibles de este recurso, como acontece con el auto inadmisorio de la demanda, a fin de evitar las malas prácticas en el litigio».
Aseveró que, el iudex querellado, mediante interlocutorio de 16 de marzo de 2023 mantuvo incólume la providencia impugnada, bajo el argumento de que «frente a la interposición del recurso de reposición contra [el] auto inadmisorio de la demanda, se dio aplicación a la suspensión de términos, figura que resultaba aplicable porque la actuación procesal que interrumpió el término, fue precisamente el recurso de reposición interpuesto contra aquel, de suerte que, necesariamente debía acudirse a la regla de interrupción del término de subsanación concedido en el inadmisorio objeto de reposición, prevista en el inciso 4 del artículo 118 del CGP.», aunado a que, si bien el artículo 90 del C.G.P. impone «sin lugar a interpretaciones disímiles, que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda, se puntualizó con claridad la improcedencia de aquél por no cumplir con este último requisito, ello por expresa disposición legal, conllevando a su clara negación».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga se opuso al amparo, defendió la legalidad de su actuar y narró lo rituado en la lid cuestionada.
Dayan Eduardo Chacón Hernández pidió negar el resguardo, en tanto,
«(…) la inconformidad de la inadmisión radicó exclusivamente sobre (…) que se requería a la parte actora para ‘acreditar con las pruebas idóneas (…) la calidad en que refiere convocar a la compañera permanente María Helena Trillos Alba.’ Exigencia que a voces del numeral 4 del artículo 489 del CGP está prevista para la eventualidad en que quien demande la solicitud de apertura de la sucesión lo haga en calidad de cónyuge o compañero permanente y no para eventos como el que nos ocupa en el que quien demanda ostenta calidad de hijo del causante.
Tal requerimiento se trataba de una carga no exigible al suscrito, sólo viable de advertir mediante el recurso interpuesto pues de otra manera devendría la ejecutoriedad de la decisión judicial (…) que (…) entrañaba la obligación de atender las omisiones que configuraban la inadmisión de lo cual se hacía necesario precisar sobre tal requerimiento la imposibilidad de cumplir con la exigencia prevista en el numeral 4 Art. 489 del CGP por corresponder a documentos de orden privado y frente a lo cual, a folio 18 del escrito inicial se formuló como petición especial se requiriera aportarlos en el oportunidad legal a la Sra. Trillos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, dado que «la providencia atacada por esta senda parte de una interpretación razonable por el despacho encartado», pues «la hermenéutica empleada por la autoridad judicial en torno a la aplicabilidad del artículo 118 del Código General del Proceso atiende a la literalidad de lo allí consagrado», de manera que «no resulta posible en sede de tutela entrar a debatir la fundamentación por él adoptada, más aun cuando no se observa que la misma comporte una contradicción del marco jurídico aplicable al caso concreto, cuestión que no se advierte en el sub examine».
2.- Replicó la precursora insistiendo en las quejas inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente refrendación del veredicto rebatido, en atención a que el proveído que no repuso la «admisión de la demanda de sucesión del causante Gabriel Ignacio Chacón Hernández impetrada por Dayan Eduardo Chacón Hernández» (16 mar. 2023), tras desatar el remedio horizontal interpuesto por María Elena Trillos Alba (rad. 2021-00270-00), no luce antojadizo, ni absurdo; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para tal efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, inicialmente, expresó que «el recurso de reposición tiene la finalidad de reformar o revocar los autos que contengan errores cometidos por el Juez, en interpretación de las normas sustantivas o procesales que tengan que ver con el asunto objeto de estudio o de los elementos de juicio con detrimento de los intereses de la parte peticionaria o de la contraparte», cuya oportunidad para presentarlo es «dentro del término de ejecutoria, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación realizada por estados (…)».
Hecha la anterior anotación, señaló:
«(…) el 26 de mayo de 2021, inadmitió la demanda sucesoral, incoada por Dayan Eduardo Chacón Hernández, para que, [entre otras cosas] (…) acredita[ra] con prueba idónea la calidad en que refiere convocar a la presunta compañera permanente María Helena Trillos Alba.
Consecuencialmente, el 1° de junio de 2021 el apoderado del demandante, plantea inconformidad con este último requerimiento aduciéndose que de la literalidad del numeral 4 artículo 489, tal exigencia está prevista para los eventos en los cuales quien demande la solicitud de apertura sucesoral la realice en calidad de cónyuge o compañero permanente».
Posteriormente, aclaró que «negó la reposición alegada frente al citado auto del 26 de mayo de 2021», porque «el recurso horizontal promovido por la parte demandante [era] improcedente», al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
En ese sentido, continuó explicando que, de conformidad con el artículo 118 ibídem, tuvo por «interrumpido el término para subsanar», ya que «se debía entender trascurridos 3 días concedidos para subsanar, y en tanto, la actora tenía solo 2 días restantes para cumplir con la carga procesal, so pena de rechazo, ejercicio procesal que oportunamente se atendió y dio lugar a la consecuente apertura del trámite liquidatorio sucesoral del causante Gabriel Ignacio Chacón Hernández por auto del 27 de abril de 2022».
«[l]a inconformidad de los quejosos María Elena Trillos Alba, Harrinson Steven, Erika Roxana y Cinthia Katerine Chacón Trillos (…) radica sustancialmente en considerar que la demanda debía subsanarse a más tardar el 3 de junio de 2021, y que solo hasta el 16 de septiembre de 2021 se radicó escrito de subsanación, infiriéndose interposición de recurso caprichoso e improcedente que el juzgado no debió tramitar, amparándose en el inciso 5 del artículo 118 CGP, que considera es inaplicable para el caso concreto».
Al respecto, esbozó que el canon procesal citado enmarca dos escenarios: i)- «[C]uando se interpone un recurso de reposición contra autos que conceden términos, indicándose que el termino concedido en la providencia recurrida se interrumpirá, y comenzará a correr al día siguiente en que se notifique el auto que resuelve el recurso» y, ii)- «[C]uando en el curso del proceso se invoquen pedimentos relacionados con el mismo término o cuando se requieran trámite urgente, se suspenderá el término, y se reanudará el conteo al día siguiente a la notificación del auto que resuelva tales solicitudes».
De los cuales coligió que, la «suspensión de términos», resultaba aplicable, porque «la actuación procesal que interrumpió el término, fue precisamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda», de suerte que, «necesariamente debía acudirse a la regla de interrupción del término de subsanación concedido en el inadmisorio objeto de reposición, prevista en el inciso 4 del artículo 118 del CGP».
En tal virtud, concluyó que, «el artículo 90 del CGP impone sin lugar a interpretaciones disímiles, que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda», por ende, puntualizó «con claridad la improcedencia del recurso de reposición ante las falencias de la demanda, por no cumplir con este último requisito; ello por expresa disposición legal, conllevando a su clara negación», de modo que, ratificó el auto objetado, es decir, la «admisión de la demanda de sucesión de causante Gabriel Ignacio Chacón Hernández impetrada por Dayan Eduardo Chacón Hernández». Tal como lo había dejado dicho en la determinación de 13 de septiembre de 2021.
2.- Bajo ese contexto, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).
3.- Con base en lo discurrido, el fallo opugnado será convalidado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS