STC4860 2023

MAYO

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STC4860-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4860-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01917-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que el Edificio El Retorno Ltda. En Liquidación  y Nubia Jerez de Delgado instauraron contra el Tribunal Superior  Judicial del Distrito de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-026-1998-20665-01.  

1.-  El  convocante solicitó que se declare la nulidad del auto  proferido el 23 de marzo de 2023 de conformidad con los numerales 5º  y 6º del artículo 133 del Código General del  Proceso y que, en consecuencia, se ordene devolver las diligencias al  Tribunal Superior de Bogotá para tramitar debidamente el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de  julio de 2022.  

Adujo,  en síntesis, que después de interpuesto y concedido el  recurso de apelación, el reparto correspondió, en el  Tribunal Superior de Bogotá, al Magistrado Manuel Alfonso  Zamudio Mora, quien no se declaró impedido para conocer este  proceso, aun cuando había conocido antes del mismo negocio.  Añadió que, a través de auto del 23 de marzo de  2023, el Magistrado referido declaró desierto el recurso de  apelación de conformidad con lo dispuesto en el inciso final  del numeral 3 del artículo 322 del Código General del  Proceso, lo que configuró la nulidad de los numerales 5º  y 6º del artículo 133 de la misma codificación.  Añadió que contra esa decisión no procede  actualmente ningún otro recurso y que se vulneran sus derechos  fundamentales toda vez que no se dará cumplimiento al trámite  previsto en el inciso segundo del numeral 5º del artículo  327 del estatuto procesal.  

2.-          El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá solicitó  se desestime el amparo por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad.  

William  Alberto Bolívar Perea, quien afirma actuar como apoderado del  Edificio El Retorno Ltda. En Liquidación, coadyuvó las  pretensiones de la tutela.  

A  la fecha de registro del proyecto de sentencia no se han recibido  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo es improcedente porque no se cumple con el requisito de  subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que la nulidad suscitada en la  providencia del 23  de marzo de 2023, invocada por los actores, incumple con el  requisito de procedencia de subsidiariedad, comoquiera que de  los medios suasorios adosados no se observa que los promotores hayan  elevado directamente ante la autoridad acusada la solicitud de  nulidad con las inconformidades traídas a este mecanismo  excepcionalísimo, por  lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos  aludidos, no tiene vocación de prosperidad.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto este  mecanismo excepcional y eminentemente residual, no puede utilizarse  como una herramienta alternativa o adicional de los presuntos  afectados, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados  del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021,  STC1993-2022, STC13649-2022).  

De  igual forma, en caso de que la intención de los gestores sea  controvertir lo decidido de fondo en el auto reprochado – y no  su nulidad –, el gestor desperdició los mecanismos  idóneos con los que contaba para debatir la decisión de  declarar desierto el recurso de apelación, al no interponer  los recursos ordinarios a su alcance.  

Memórese  que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo  constitucional «(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC9227-2022).  

Así  las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance  otros recursos ordinarios de defensa para ventilar su inconformidad,  se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad y,  sin más razones por innecesarias, habrá que  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  resuelve DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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