Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4861-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4861-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01933-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Federico Patiño Builes contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín – Santo Domingo Savio, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 05001 41 89 004 2021 00027 00 y en el amparo constitucional No. 2023-00070-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «a la confianza legítima y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la inmobiliaria Panorama inició proceso ejecutivo en su contra y de otras personas, para cobrar unos cánones de arrendamiento de una vivienda -asunto en que fue codeudor-, en el que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2021 y ordenó seguir adelante con la ejecución el 1° de diciembre de 2022.
Afirmó que nunca fue notificado por ningún medio, pese a que la demandante conocía sus datos tales como dirección, número de teléfono y correo electrónico, y solo hasta el «6 de diciembre» (sic) se enteró del juicio, cuando Nancy Bibiana Restrepo quien era su excompañera sentimental le dijo que había sido proferido un fallo en su contra.
Sostuvo que, por lo anterior procedió a radicar incidente de nulidad por indebida notificación, que negó el Juzgado de conocimiento el 8 de febrero de 2022 con fundamento en que la ejecutante aportó constancia de la empresa de correspondencia, en la que certificó que la notificación fue enviada a su dirección electrónica y contaba con confirmación de lectura, así como de recibido, además «me multa por estar el fallo en contra».
Consideró que el Juzgado de conocimiento no valoró que desde el mes de marzo de 2021 cuando libró el mandamiento de pago, no fue notificado conforme a derecho, y continúo adelantado actuaciones en su contra sin un solo requerimiento, y afirmó, bajo la gravedad del juramento, que como adulto mayor muy poco sabe del manejó la tecnología, por eso nunca tuvo conocimiento de esa demanda, y no pueden tener como válida una confirmación de lectura.
Explicó que debido al perjuicio causado «por una notificación mal hecha, pues según la parte demandada la realizó 1 año y 8 meses después del auto que libraba mandamiento de pago y ordenaba notificar» instauró una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín – Santo Domingo Savio, que negó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 7 de marzo de 2023 y confirmó el Tribunal Superior accionado el 17 de abril siguiente.
Sostuvo que tanto los Juzgados como el Tribunal Superior, fallaron con el argumento que se cumplieron las notificaciones, al punto que la Corporación accionada al referirse a la notificación afirmó que «el Juzgado de Conocimiento lo hizo con especial detenimiento y cuidado en observar que las constancias allegas por la parte demandante tuviesen que el mensaje de datos tuviese el acuse de recibido o se pudiese constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar «la decisión del juez 01 civil circuito de Medellín mediante sentencia 055 y del fallo de segunda instancia sentencia 033».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior Medellín, afirmó que la acción constitucional resulta improcedente por tratarse de una sentencia de tutela, y que lo pretendido por el accionante es que de nuevo se estudien los argumentos analizados por esa Corporación y que fueron despachados de manera desfavorable.
2. El Juzgado Cuatrocientos Dos (402) Civil Municipal de Medellín o Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, respondió que por reparto le correspondió conocer del trámite del despacho comisorio No. 004 para realizar el secuestro del inmueble con folio de Matricula No. 01N-938590, actuación en la que fijó fecha para su realización para el 19 de mayo de 2023 a las 9:30 am.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera recurrente y uniforme, que las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela, por regla general no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar». (SU-1219 de 2001).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, siendo estos, «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneren el «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Federico Patiño Builes dirige su reclamo constitucional contra las providencias proferidas, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad el 7 de marzo y el 17 de abril de 2023 en la acción de tutela No. 2023-00070 que promovió contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.
3. Así las cosas en relación con lo alegado, advierte la Sala la inviabilidad del amparo, como quiera que, los hechos de los cuales se queja ya fueron analizados por el Tribunal Superior accionado, pues se trata de una tutela que controvierte los pronunciamientos adoptadas por el juez constitucional con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación de fraude.
Ahora bien, si el solicitante consideraba que existía una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, agotada la impugnación del fallo de primera instancia, el legislador estableció la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos que desaprovechó, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 28 de mayo de 20231, razón por la cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, puesto que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
Al respecto, la Sala ha señalado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022, reiterada en STC3605-2023, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Federico Patiño Builes contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20ABRIL%20-23%20NOTIFICADO%2015%20MAYO-23.pdf