STC4861 2023

MAYO

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STC4861-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4861-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01933-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Federico  Patiño Builes contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto  de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín  – Santo Domingo Savio, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo con  radicado 05001 41 89 004 2021 00027 00 y en el amparo constitucional  No. 2023-00070-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección a los derechos          fundamentales a la igualdad, debido proceso, «a          la confianza legítima y buena fe»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que la inmobiliaria Panorama inició proceso ejecutivo en su  contra y de otras personas, para cobrar unos cánones de  arrendamiento de una vivienda -asunto en que fue codeudor-, en el que  el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Medellín libró  mandamiento de pago el 23 de marzo de 2021 y ordenó  seguir adelante con la ejecución el 1° de diciembre de  2022.  

Afirmó  que nunca fue notificado por ningún medio, pese a que la  demandante conocía sus datos tales como dirección,  número de teléfono y correo electrónico, y solo  hasta el «6  de diciembre»  (sic)  se  enteró del juicio, cuando Nancy Bibiana Restrepo quien era su  excompañera sentimental le dijo que había sido  proferido un fallo en su contra.  

Sostuvo  que, por lo anterior procedió a radicar incidente de nulidad  por indebida notificación, que negó el Juzgado de  conocimiento el 8 de febrero de 2022 con fundamento en que la  ejecutante aportó constancia de la empresa de correspondencia,  en la que certificó que la notificación fue enviada a  su dirección electrónica y contaba con confirmación  de lectura, así como de recibido, además «me  multa por estar el fallo en contra».  

Consideró  que el Juzgado de conocimiento no valoró que desde el mes de  marzo de 2021 cuando libró el mandamiento de pago, no fue  notificado conforme a derecho, y continúo adelantado  actuaciones en su contra sin un solo requerimiento, y afirmó,  bajo la gravedad del juramento, que como adulto mayor muy poco sabe  del manejó la tecnología, por eso nunca tuvo  conocimiento de esa demanda, y no pueden tener como válida una  confirmación de lectura.  

Explicó  que debido al perjuicio causado «por  una notificación mal hecha, pues según la  parte demandada la realizó 1 año y 8 meses después  del auto que libraba mandamiento de pago y ordenaba notificar»  instauró  una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto  de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín  – Santo Domingo Savio, que negó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad en sentencia de 7 de marzo de 2023 y confirmó  el Tribunal Superior accionado el 17 de abril siguiente.  

Sostuvo  que tanto los Juzgados como el Tribunal Superior, fallaron con el  argumento que se cumplieron las notificaciones, al punto que la  Corporación accionada al referirse a la notificación  afirmó que «el  Juzgado de Conocimiento lo hizo con especial detenimiento y cuidado  en observar que las constancias allegas por la parte demandante  tuviesen que el mensaje de datos tuviese el acuse de recibido o se  pudiese constatar el acceso del destinatario al mensaje».  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó revocar  «la  decisión del juez 01 civil circuito de Medellín  mediante sentencia 055 y del fallo de segunda instancia sentencia  033».  

2.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal  Superior Medellín, afirmó que la acción  constitucional resulta improcedente por tratarse de una sentencia de  tutela, y que lo pretendido por el accionante es que de nuevo se  estudien los argumentos analizados por esa Corporación y que  fueron despachados de manera desfavorable.  

2.  El Juzgado Cuatrocientos Dos (402) Civil Municipal de Medellín  o Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de  Despachos Comisorios, respondió que por reparto le  correspondió conocer del trámite del despacho comisorio  No. 004 para realizar el secuestro del inmueble con folio de  Matricula No. 01N-938590, actuación en la que fijó  fecha para su realización para el 19 de mayo de 2023 a las  9:30 am.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera  recurrente y uniforme, que las decisiones que se adopten en virtud de  una acción de tutela, por regla general no pueden ser objeto  de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar».  (SU-1219  de 2001).  

Además,  la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de  2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional,  permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política frente a otra de la  misma naturaleza, siendo estos, «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual».  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009- 02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  ii) si la decisión es producto de un «fraude»;  o iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, que vulneren el  «debido  proceso».  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Federico Patiño Builes dirige  su reclamo  constitucional  contra las providencias proferidas, por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de  esa ciudad el 7 de marzo y el 17 de abril de 2023 en la acción  de tutela No. 2023-00070 que promovió contra el  Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Medellín.  

3.  Así las cosas en relación con lo alegado, advierte la  Sala la inviabilidad del amparo, como quiera que, los hechos de los  cuales se queja ya fueron analizados por el Tribunal Superior  accionado, pues se trata de una tutela que controvierte los  pronunciamientos  adoptadas por el juez constitucional con una acción  de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio  no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que el pronunciamiento hubiera sido producto de una situación  de fraude.  

Ahora  bien, si el solicitante consideraba que existía una posible  irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, agotada la  impugnación  del fallo de primera instancia, el legislador estableció la  revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de  insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a  esa Corporación su escogencia, mecanismos que desaprovechó,  pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 28 de  mayo de 20231,  razón por la cual no puede reabrirse el debate allí  resuelto, puesto que tales decisiones constituyen «cosa  juzgada constitucional».  

Al  respecto, la Sala  ha señalado,  

(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC  de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021,  STC591-2022, reiterada en STC3605-2023, entre otras).  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por Federico  Patiño Builes contra la Sala de Civil del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20ABRIL%20-23%20NOTIFICADO%2015%20MAYO-23.pdf  

      

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