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STC4717-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4717-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01739-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Juan Daniel Ballén y Álvaro Arias Guerrero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, así como frente al Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se «DEJEN SIN EFECTOS las providencias» definitorias «de primera (…) y segunda instancia», dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual n.° «2020-00041».
2. Como sustento adujeron que ante el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona se surtió el descrito litigio verbal, por demanda que en contra de ambos instauraran Javier Landínez Monsalve y su entorno, para el reconocimiento y reparación de los perjuicios provenientes del accidente de tránsito de 26 de noviembre de 2017, entre la motocicleta manejada por el aludido reclamante y el tractocamión bajo la conducción de Juan Daniel Ballén, cuyo cabezote es de dominio de Álvaro Arias Guerrero.
Manifestaron que de la contienda, también enfilada frente a Reyes de Jesús Cruz Ojeda como propietario del tráiler del vehículo pesado en cuestión, surgió fallo en audiencia de 27 de septiembre de 2021, a través del cual el despacho natural dispuso tener por «no probadas las excepciones de mérito» por ellos propuestas y, por ende, declararlos «solidariamente responsables» -junto al otro enjuiciado- «de los daños causados» a raíz del suceso vial.
Criticaron los tutelantes, entonces, los anteriores veredictos, por inmersión en defectos «FÁCTICO» y «SUSTANTIVO», toda vez que, en estricto compendio, los juzgadores realizaron inapropiada valoración de los elementos suasorios al concluir, con base en informes plagados de «falencias», que la culpa del siniestro fue de la tractomula, cuando lo cierto es que al motociclista le quedaba espacio suficiente en su carril para evitar el accidente –el reporte de «investigador de campo» hizo mención de este chofer como responsable– y, además, se debió aplicar la normativa del caso.
3. La Corte dio apertura al ruego supralegal del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal enunció someterse a los soportes de su proveído.
2. El Juzgado historió los aconteceres de la disputa de responsabilidad civil y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Brindó acceso al dossier en cita.
3. Quien expuso comparecer como abogado del extremo demandante en el pleito en disenso, omitió adosar apoderamiento de cara a esta especialísima senda.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los derechos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en situación de peligro por las autoridades públicas y, en algunas hipótesis, por los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que con auto CSJ AC040-2023, 20 en., rad. 00034-00, la Corte dispuso, en sede de queja de los acá impulsores -demandados en la litis de responsabilidad civil sub examine-, «DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación» que ellos intentaran contra el fallo de segunda instancia objeto de la actual censura, ante la inviabilidad de tal réplica extraordinaria (auto que, como se vio, no fue pasible de ataques en esta rogativa de amparo), corresponde auscultar en sus cimientos la descrita sentencia del Tribunal, al ser la que en apelación acabó por zanjar sobre la problemática ahora traída.
Nótese que, en lo de importancia, el dispensador judicial de la alzada esgrimió:
(…)Contrario a lo afirmado por el [extremo a]pelante, que la [agencia] A quo no realizó el ejercicio de ponderación requerido para el escenario de la concurrencia de actividades peligrosas, es claro que la motivación de la sentencia confutada sí tomó nota de tal circunstancia, pues (…) citó expresamente las sentencias SC 3862 de 2019(…) y SC 2111 de 2021(…) de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que abordan la materia.
Con base en tales soportes jurisprudenciales, concluyó la A quo que:
…Las anteriores pruebas…, analizadas en conjunto, permiten resquebrajar que el actuar en cabeza del lesionado Javier LANDÍNEZ MONSALVE, quien para la fecha de los hechos también ejecutaba una conducta peligrosa como conductor de la motocicleta PULSAR, placas Z K T – 48 D, quien tuvo que ser traslado al Hospital San Juan de Dios de Pamplona con “Traumatismo por aplastamiento de cadera”[,] no fue el motivo exclusivo y ni siquiera concurrente del percance que el mismo padeció. Por lo tanto, la actividad del manejo de la motocicleta, también considerada como peligrosa, en este especifico caso, carece de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o tan siquiera modificar el quantum indemnizatorio, ya que para este Despacho…, la causa desencadenante del accidente (…) fue la conducta imprudente asumida por el conductor del tractocamión, JUAN DANIEL BALLÉN, al invadir el carril contrario (…) en casi un 90% podría decirse, (…) y por el que desafortunadamente transitaba JAVIER LANDÍNEZ, quien conforme se vio de las normas de tránsito tenía el derecho de ocupar todo su carril y como lo señalaron dos de sus testigos NEFTALÍ CEPEDA y OLINTO HERNÁNDEZ RUEDA, si se hubiese ido por la cuneta, posiblemente se le hubiese deslizado la moto y hubiese terminado debajo de la tractomula, resultando para el Despacho, como lo señalaron estos testigos y el propio accionante JAVIER LANDÍNEZ, ese hecho de la invasión del tractocamión por parte del señor JUAN DANIEL BALLÉN, como un suceso o algo sorpresivo, pues no se espera que al entrar en una curva el otro vehículo vaya invadiendo el otro carril, en la forma como se ve en las imágenes del día de los hechos como quedó el tractocamión y SEMIREMOLQUE conducido por JUAN DANIEL BALLÉN…
(…)
Bajo el reconocimiento de que el tractocamión sí invadió el carril del motociclo y en miras a achacar la totalidad de la causalidad a JAVIER LANDÍNEZ, dos son los presupuestos necesarios para que la hipótesis excusativa de la parte demandada salga avante. Uno, que fue el motociclista quien obró como única causa de sus daños y dos, que la penetración en la porción de la vía ajena era inevitable.
En cuanto a lo primero, y sin dejar de constatar que los dos presupuestos son contradictorios, debe exponerse que en el proceder de JAVIER LANDÍNEZ no se acreditó la trasgresión a una regla de tránsito, habida consideración que el vencimiento del SOAT no tiene relación causal alguna con el hecho.
En su interrogatorio [JUAN] DANIEL BALLÉN mencionó que con inmediata posterioridad al choque dos ignotos compañeros de ruta de LANDÍNEZ le reconocieron que “veníamos bajando a mucha velocidad… por ahí a noventa”.
Esta afirmación, de la que no se acompañó ningún otro medio probatorio, es problemática pues su única fuente es una de las partes. Al respecto, la jurisprudencia patria ha oscilado desde no reconocerle ninguna eficacia[ (CSJ SC11803-2015; STC9197-2022)] hasta hacerlo con salvedades y exigencias…
Para el caso en particular, se verifica no sólo que ningún otro medio corroboró la existencia del exceso de velocidad, como también que la versión del hecho lo es de oídas…, y en ese orden, acumuladas semejantes objeciones contra la verosimilitud de la versión, no puede considerarse acreditada la trasgresión de tránsito que a su vez fundamenta la supuesta temeridad de LANDÍNEZ que lo haría único factor determinante de la colisión.
De otro lado, para establecer la causalidad o concausalidad del accidente, debe tenerse en cuenta que según el prolijo registro fotográfico coetáneo al choque(…) y el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” del mismo día…, el piso estaba seco y más que una indeseada incursión en el carril contrario, lo que sucedió fue que la casi la totalidad de la parte final del remolque, contra la cual impactó la motocicleta, ingresó al carril opuesto, que era precisamente por el que transitaba LANDÍNEZ.
Respecto a la imperatividad en la invasión del carril, mismo que en su recurso el apelante calificó de “necesario y más aún irresistible”, baste relievar el contenido del “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ 13-“ de 15 de mayo de 2018 suscrito por el investigador criminal RAÚL ANTONIO MORENO ESPINOSA (prueba trasladada desde la indagación penal 547436106104201780050 de la Fiscalía 03 Local de la Unidad Seccional de Pamplona), prueba contra la que nada se objetó, el cual a través de “inspección judicial y prueba demostrativa” que se realizó “utilizando vehículos de las mismas características” y en el mismo lugar de los hechos, concluyó que “si un vehículo tractocamión toma la curva con precaución a una velocidad de 30km/h que es la permitida en este tramo de vía y además se ciñe a la línea de borde de carril, la invasión de carril efectivamente se puede dar por las características de la vía, pero en una medida mucho menor, permitiendo a los vehículos que transitan en sentido contrario realizar una maniobra de frenado y evasión para evitar accidentes”…
Adicionalmente, en el mismo documento se consignó y acreditó fotográficamente que “la visibilidad para el conductor No. 1 motociclista, que debía girar a la derecha es nula, ya que la montaña obstaculiza la misma”…
Contra esta robusta prueba técnica pretendió el apoderado de los demandados oponer las declaraciones de FERNANDO MOSQUERA, YOHANE CORONADO y VÍCTOR GUERRERO, colegas en la conducción de tractomula de (…) BALLÉN, quienes, sin ser perceptores de los hechos, al unísono certificaron la imposibilidad de transitar en tales vehículos articulados sin invadir el carril contrario.
Sin embargo, esas declaraciones, que se limitaron a formular genéricamente la imperatividad de invadir el carril procurando exonerar al colega, se efectuaron sin precisión sobre el lugar del choque y mención de las especificidades técnicas de los vehículos involucrados, y en general, no consideraron el espectro de circunstancias que pudieron incidir en el modo de ocurrencia de los acontecimientos, por lo que no tienen capacidad alguna de menguar el poder suasorio de las conclusiones derivadas de la metódica reconstrucción realizada in situ por el investigador de la Fiscalía General de la Nación.
Incluso YOHANE CORONADO, testigo de los demandados apelantes quien presentó una declaración abiertamente favorable a BALLÉN, expuesto al informe de 15 de mayo de 2018 reconoció que su colega conductor “tuvo un medio descuido”…, despotenciando así la hipótesis de la invasión inevitable.
En ese orden de ideas, la Sala coincide plenamente con las conclusiones efectuadas por [el despacho] A quo, quien dio por demostrada la hipótesis inicial del accidente inserta en el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” de 26 de noviembre de 2017 (“Invasión de carril”…), la que fue corroborada por el ya referido INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ 13-“ de 15 de mayo de 2018, que concluyó:
(…)
…Si bien puede abordarse formalmente la causalidad, planteando por ejemplo que bastaría con que la motocicleta no hubiese circulado para que la colisión no se produjera, o especular, como lo hace el [polo] Apelante, (…) que de haber transitado [e]sta a la velocidad reglamentaria tampoco se habría dado el choque, no es ello lo que reclama el precedente judicial en aplicación, que lo que le exige al fallador es que aprecie “el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”[(SC2107 de 12 de junio de 2018).]
En el caso concreto, se demostró que el remolque de la tractomula invadió la casi totalidad del carril contrario (lo cual en la reconstrucción se verificó como innecesario), creando un ostensible riesgo inminente de materializarse en quienes circulaban en sentido contrario, riesgo potenciado por el hecho de que la motocicleta no tenía visibilidad para anticipar lo que le esperaba en la curva, lugar donde a la postre se dio la colisión.
(…)
…[E]s claro que agotado el itinerario metodológico delineado por la Corte Suprema de Justicia el único antecedente que satisface los requerimientos materiales y jurídicos, y que además acata el criterio de previsibilidad, es la invasión del carril de la tractomula conducida por [JUAN] DANIEL BALLÉN, y en ese orden, debe reputársele como única causa del choque.
Nótese cómo el hecho de la invasión de la casi totalidad del carril de la motocicleta, demostrado y no desmentido ni en su existencia o extensión, resulta innegablemente catalogable como una de las causas materiales del hecho.
Ahora, sobre la causa jurídica, es también incuestionable que a diferencia del motociclista, el choque le era “previsible” a BALLÉN, no sólo porque era él quien conducía la tractomula definiendo el rumbo invasor del carril contrario, sino además porque (…) debía saber que al ser el tramo inclinado y sinuoso se recortaban dramáticamente el espacio y tiempo de reacción de quienes se encontrarían con su vehículo, haciendo altamente probable una colisión.
Respecto al otro frente de la causa jurídica, “las reglas, e ideales de justicia que confluyen en el derecho de daños”, es incuestionable que el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002 (y para el caso su artículo 60…), cristaliza un criterio de ordenación vehicular orientado a proteger la vida e integridad de los asociados y su uso equitativo de las vías nacionales, por lo que su inobservancia desafía los principios y valores que el derecho de daños custodia.
En contrapartida, no se demostró la existencia de alguna previsión que para evitar la colisión LANDÍNEZ debió realizar, como tampoco se le enrostró ningún comportamiento irreglamentario relevante para el acaecimiento del resultado dañino…
(…)
…[S]i bien desde la contestación de la demanda se planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ÁLVARO ARIAS GUERRERO, ello se afincó en su “falta de relación con los hechos de la demanda”, sin mencionar (y mucho menos controvertir) el título por el que se le convocaba: guardián de la cosa[ (propietario del cabezote del tractocamión)].
(…)
…Como la (…) guardianía no fue desvirtuada deberá confirmarse la condena emitida a tal título contra ÁLVARO ARIAS GUERRERO… (Subrayas ajenas).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones y defectos atribuidos, los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal repelido optó por ratificar la declaratoria de responsabilidad dispuesta en contra suya por el despacho de primera instancia, después de hacer estudio exhaustivo –a diferencia de lo por ellos reprochado– del material probatorio y el panorama jurídico tocantes a la contienda judicial, en lo referente a la responsabilidad exclusiva del tractocamión en la ocurrencia del accidente de tránsito, por invasión de carril, más allá de no haber profundizado como apelantes acerca de las supuestas inconsistencias de que adolecían los informes adjuntos. Planteamientos que son difíciles de desechar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el desenlace del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes…» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS