STC4717 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4717-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4717-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01739-00  (Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Juan Daniel Ballén  y Álvaro Arias Guerrero contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, así como  frente al Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de esa misma  ciudad.  Al trámite fueron vinculados los partícipes en el  asunto que suscita la presente controversia constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los promotores          deprecaron la protección de su prerrogativa esencial al          debido proceso, presuntamente          conculcada por          las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se          «DEJEN          SIN EFECTOS las providencias»          definitorias          «de          primera (…) y segunda instancia»,          dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual n.°          «2020-00041».  

            

2. Como sustento          adujeron que ante el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de          Pamplona se surtió el descrito litigio verbal, por demanda          que en contra de ambos instauraran Javier Landínez Monsalve y          su entorno, para el reconocimiento y reparación de los          perjuicios provenientes del accidente de tránsito de 26 de          noviembre de 2017, entre la motocicleta manejada por el aludido          reclamante y el tractocamión bajo la conducción de          Juan          Daniel Ballén, cuyo cabezote          es de dominio de Álvaro Arias Guerrero.  

Manifestaron que  de la contienda, también enfilada frente a Reyes de Jesús  Cruz Ojeda como propietario del tráiler del vehículo  pesado en cuestión, surgió fallo en audiencia de 27 de  septiembre de 2021, a través del cual el despacho natural  dispuso tener por «no  probadas las excepciones de mérito»  por ellos propuestas y, por ende, declararlos «solidariamente  responsables»  -junto al otro enjuiciado- «de  los daños causados»  a raíz del suceso vial.  

Criticaron  los tutelantes, entonces, los anteriores veredictos, por inmersión  en defectos «FÁCTICO»  y «SUSTANTIVO»,  toda vez que, en estricto compendio, los juzgadores realizaron  inapropiada valoración de los elementos suasorios al concluir,  con base en informes plagados de «falencias»,  que la culpa del siniestro fue de la tractomula, cuando lo cierto es  que al motociclista le quedaba espacio suficiente en su carril para  evitar el accidente –el reporte de «investigador  de campo»  hizo mención de este chofer como responsable–  y,  además, se debió aplicar la normativa del caso.  

            

3. La Corte dio          apertura al ruego supralegal          del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones          de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal enunció someterse a los soportes de su proveído.  

            

2. El          Juzgado historió los aconteceres de la disputa de          responsabilidad civil y se opuso al éxito de la clama, por          ausencia de vulneración. Brindó acceso al dossier          en          cita.  

            

3. Quien          expuso comparecer como abogado del extremo demandante en el pleito          en disenso, omitió adosar apoderamiento de cara a esta          especialísima senda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico concebido para respaldar los          derechos fundamentales, siempre que sean trasgredidos o colocados en          situación de peligro por las autoridades públicas y,          en algunas hipótesis, por los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en tratándose del desempeño de  los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que con auto CSJ AC040-2023, 20 en., rad. 00034-00,          la Corte dispuso, en sede de queja de los acá impulsores          -demandados en la litis          de responsabilidad civil sub          examine-,          «DECLARAR          BIEN DENEGADO el recurso de casación»          que ellos intentaran contra el fallo de segunda instancia objeto de          la actual censura, ante la inviabilidad de tal réplica          extraordinaria (auto que, como se vio, no fue pasible de ataques en          esta rogativa de amparo), corresponde auscultar en sus cimientos la          descrita sentencia del Tribunal, al ser la que en apelación          acabó por zanjar sobre la problemática ahora traída.  

Nótese  que, en lo de importancia, el dispensador judicial de la alzada  esgrimió:  

(…)Contrario  a lo afirmado por el [extremo  a]pelante,  que la [agencia]  A  quo no realizó el ejercicio de ponderación requerido  para el escenario de la concurrencia de actividades peligrosas, es  claro que la motivación de la sentencia confutada sí  tomó nota de tal circunstancia, pues (…) citó  expresamente las sentencias SC 3862 de 2019(…) y SC 2111 de  2021(…) de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que  abordan la materia.  

Con  base en tales soportes jurisprudenciales, concluyó la A quo  que:  

…Las  anteriores pruebas…, analizadas en conjunto, permiten  resquebrajar que el actuar en cabeza del lesionado Javier LANDÍNEZ  MONSALVE, quien para la fecha de los hechos también ejecutaba  una conducta peligrosa como conductor de la motocicleta PULSAR,  placas Z K T – 48 D, quien tuvo que ser traslado al Hospital San Juan  de Dios de Pamplona con “Traumatismo por aplastamiento de  cadera”[,]  no fue el motivo exclusivo y ni siquiera concurrente del percance que  el mismo padeció. Por lo tanto, la actividad del manejo de la  motocicleta, también considerada como peligrosa, en este  especifico caso, carece de eficacia para desestimar la  responsabilidad civil del autor o tan siquiera modificar el quantum  indemnizatorio, ya que para este Despacho…, la causa  desencadenante del accidente (…) fue la conducta imprudente  asumida por el conductor del tractocamión, JUAN DANIEL BALLÉN,  al invadir el carril contrario (…) en casi un 90% podría  decirse, (…) y por el que desafortunadamente transitaba JAVIER  LANDÍNEZ, quien conforme se vio de las normas de tránsito  tenía el derecho de ocupar todo su carril y como lo señalaron  dos de sus testigos NEFTALÍ CEPEDA y OLINTO HERNÁNDEZ  RUEDA, si se hubiese ido por la cuneta, posiblemente se le hubiese  deslizado la moto y hubiese terminado debajo de la tractomula,  resultando para el Despacho, como lo señalaron estos testigos  y el propio accionante JAVIER LANDÍNEZ, ese hecho de la  invasión del tractocamión por parte del señor  JUAN DANIEL BALLÉN, como un suceso o algo sorpresivo, pues no  se espera que al entrar en una curva el otro vehículo vaya  invadiendo el otro carril, en la forma como se ve en las imágenes  del día de los hechos como quedó el tractocamión  y SEMIREMOLQUE conducido por JUAN DANIEL BALLÉN…  

(…)  

Bajo  el reconocimiento de que el tractocamión sí invadió  el carril del motociclo y en miras a achacar la totalidad de la  causalidad a JAVIER LANDÍNEZ, dos son los presupuestos  necesarios para que la hipótesis excusativa de la parte  demandada salga avante. Uno, que fue el motociclista quien obró  como única causa de sus daños y dos, que la penetración  en la porción de la vía ajena era inevitable.  

En  cuanto a lo primero, y sin dejar de constatar que los dos  presupuestos son contradictorios, debe exponerse que en el proceder  de JAVIER LANDÍNEZ no se acreditó la trasgresión  a una regla de tránsito, habida consideración que el  vencimiento del SOAT no tiene relación causal alguna con el  hecho.  

En  su interrogatorio [JUAN]  DANIEL  BALLÉN mencionó que con inmediata posterioridad al  choque dos ignotos compañeros de ruta de LANDÍNEZ le  reconocieron que “veníamos bajando a mucha velocidad…  por ahí a noventa”.  

Esta  afirmación, de la que no se acompañó ningún  otro medio probatorio, es problemática pues su única  fuente es una de las partes. Al respecto, la jurisprudencia patria ha  oscilado desde no reconocerle ninguna eficacia[  (CSJ SC11803-2015;  STC9197-2022)]  hasta hacerlo con salvedades y exigencias…  

Para  el caso en particular, se verifica no sólo que ningún  otro medio corroboró la existencia del exceso de velocidad,  como también que la versión del hecho lo es de oídas…,  y en ese orden, acumuladas semejantes objeciones contra la  verosimilitud de la versión, no puede considerarse acreditada  la trasgresión de tránsito que a su vez fundamenta la  supuesta temeridad de LANDÍNEZ que lo haría único  factor determinante de la colisión.  

De  otro lado, para establecer la causalidad o concausalidad del  accidente, debe  tenerse en cuenta que según el prolijo registro fotográfico  coetáneo al choque(…) y el “INFORME POLICIAL DE  ACCIDENTES DE TRÁNSITO” del mismo día…,  el piso estaba seco y más que una indeseada incursión  en el carril contrario,  lo que sucedió fue que la casi la totalidad de la parte final  del remolque, contra la cual impactó la motocicleta, ingresó  al carril opuesto,  que era precisamente por el que transitaba LANDÍNEZ.  

Respecto  a la imperatividad en la invasión del carril, mismo que en su  recurso el apelante calificó de “necesario y más  aún irresistible”, baste relievar el  contenido del “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ 13-“  de 15 de mayo de 2018 suscrito por el investigador criminal RAÚL  ANTONIO MORENO ESPINOSA  (prueba trasladada desde la indagación penal  547436106104201780050 de la Fiscalía 03 Local de la Unidad  Seccional de Pamplona), prueba  contra la que nada se objetó,  el cual a  través de “inspección judicial y prueba  demostrativa” que se realizó “utilizando vehículos  de las mismas características” y en el mismo lugar de  los hechos, concluyó que  “si un vehículo tractocamión toma la curva con  precaución a una velocidad de 30km/h que es la permitida en  este tramo de vía y además se ciñe a la línea  de borde de carril, la  invasión de carril efectivamente se puede dar por las  características de la vía, pero en una medida mucho  menor,  permitiendo a los vehículos que transitan en sentido contrario  realizar una maniobra de frenado y evasión para evitar  accidentes”…  

Adicionalmente,  en el mismo documento se consignó y acreditó  fotográficamente que “la  visibilidad para el conductor No. 1 motociclista, que debía  girar a la derecha es nula, ya que la montaña obstaculiza la  misma”…  

Contra  esta robusta prueba técnica pretendió el apoderado de  los demandados oponer las declaraciones de FERNANDO MOSQUERA, YOHANE  CORONADO y VÍCTOR GUERRERO, colegas en la conducción de  tractomula de (…) BALLÉN, quienes, sin ser perceptores  de los hechos, al unísono certificaron la imposibilidad de  transitar en tales vehículos articulados sin invadir el carril  contrario.  

Sin  embargo, esas declaraciones, que se limitaron a formular  genéricamente la imperatividad de invadir el carril procurando  exonerar al colega, se efectuaron sin precisión sobre el lugar  del choque y mención de las especificidades técnicas de  los vehículos involucrados, y en general, no consideraron el  espectro de circunstancias que pudieron incidir en el modo de  ocurrencia de los acontecimientos, por lo que no tienen capacidad  alguna de menguar el poder suasorio de las conclusiones derivadas de  la metódica reconstrucción realizada in situ por el  investigador de la Fiscalía General de la Nación.  

Incluso  YOHANE CORONADO, testigo de los demandados apelantes quien presentó  una declaración abiertamente favorable a BALLÉN,  expuesto al informe de 15 de mayo de 2018 reconoció que su  colega conductor “tuvo un medio descuido”…,  despotenciando así la hipótesis de la invasión  inevitable.  

En  ese orden de ideas, la Sala coincide plenamente con las conclusiones  efectuadas por [el  despacho]  A quo, quien dio por demostrada la hipótesis inicial del  accidente inserta en el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE  TRÁNSITO” de 26 de noviembre de 2017 (“Invasión  de carril”…), la que fue corroborada por el ya referido  INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ 13-“ de 15 de mayo de  2018, que concluyó:  

(…)  

…Si  bien puede abordarse formalmente la causalidad, planteando por  ejemplo que bastaría con que la motocicleta no hubiese  circulado para que la colisión no se produjera, o especular,  como lo hace el [polo]  Apelante,  (…) que de haber transitado [e]sta  a la velocidad reglamentaria tampoco se habría dado el choque,  no es ello lo que reclama el precedente judicial en aplicación,  que lo que le exige al fallador es que aprecie “el marco de  circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de  modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría  de las actividades peligrosas concurrentes, sus características,  complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos  específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y  peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de  los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio  facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo  (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta  responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro  (…)”[(SC2107  de 12 de junio de 2018).]  

En  el caso concreto, se  demostró que el remolque de la tractomula invadió la  casi totalidad del carril contrario (lo cual en la reconstrucción  se verificó como innecesario), creando un ostensible riesgo  inminente de materializarse en quienes circulaban en sentido  contrario,  riesgo potenciado  por el hecho de que la motocicleta no tenía visibilidad para  anticipar lo que le esperaba en la curva,  lugar donde  a la postre se dio la colisión.  

(…)  

…[E]s  claro que agotado el itinerario metodológico delineado por la  Corte Suprema de Justicia el único antecedente que satisface  los requerimientos materiales y jurídicos, y que además  acata el criterio de previsibilidad, es la invasión del carril  de la tractomula conducida por [JUAN]  DANIEL  BALLÉN, y en ese orden, debe reputársele como única  causa del choque.  

Nótese  cómo el hecho de la invasión de la casi totalidad del  carril de la motocicleta, demostrado y no desmentido ni en su  existencia o extensión, resulta innegablemente catalogable  como una de las causas materiales del hecho.  

Ahora,  sobre la causa jurídica, es también incuestionable que  a diferencia del motociclista, el  choque le era “previsible” a BALLÉN, no sólo  porque era él quien conducía la tractomula definiendo  el rumbo invasor del carril contrario, sino además porque (…)  debía saber que al ser el tramo inclinado y sinuoso se  recortaban dramáticamente el espacio y tiempo de reacción  de quienes se encontrarían con su vehículo,  haciendo altamente probable una colisión.  

Respecto  al otro frente de la causa jurídica, “las reglas, e  ideales de justicia que confluyen en el derecho de daños”,  es incuestionable que el Código Nacional de Tránsito,  Ley 769 de 2002 (y para el caso su artículo 60…),  cristaliza un criterio de ordenación vehicular orientado a  proteger la vida e integridad de los asociados y su uso equitativo de  las vías nacionales, por lo que su inobservancia desafía  los principios y valores que el derecho de daños custodia.  

En  contrapartida, no se demostró la existencia de alguna  previsión que para evitar la colisión LANDÍNEZ  debió realizar, como tampoco se le enrostró ningún  comportamiento irreglamentario relevante para el acaecimiento del  resultado dañino…  

(…)  

…[S]i  bien desde la contestación de la demanda se planteó la  excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva de ÁLVARO ARIAS GUERRERO, ello se afincó en su  “falta de relación con los hechos de la demanda”,  sin mencionar (y mucho menos controvertir) el título por el  que se le convocaba: guardián de la cosa[  (propietario del cabezote del tractocamión)].  

(…)  

…Como  la (…) guardianía no fue desvirtuada deberá  confirmarse la condena emitida a tal título contra ÁLVARO  ARIAS GUERRERO… (Subrayas  ajenas).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones y defectos atribuidos,  los cuales, por contera, no son de recibo en esta calzada excepcional  de auxilio.  

Es  que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a  la forma en que el Tribunal repelido optó por ratificar la  declaratoria de responsabilidad dispuesta en contra suya por el  despacho de primera instancia, después de hacer estudio  exhaustivo –a diferencia de lo por ellos reprochado– del  material probatorio y el panorama jurídico tocantes a la  contienda judicial, en lo referente a la responsabilidad exclusiva  del tractocamión en la ocurrencia del accidente de tránsito,  por invasión de carril, más allá de no haber  profundizado como apelantes acerca de las supuestas inconsistencias  de que adolecían los informes adjuntos.  Planteamientos  que son difíciles de desechar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el desenlace del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  de los basamentos de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al  fallador una [determinada]  interpretación de las normas (…) aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes…»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a cerrar paso a la súplica de salvaguarda de marras.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión, de no impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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