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STC4714-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4714-2023
Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00103-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el despacho Tercero Civil Municipal de esa urbe, así como las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado enjuiciado dejar sin efecto el fallo de tutela proferida el 9 de marzo de 2023 y, en consecuencia, «aceptar… la recusación formal con fundamento en la… enemistad profesional como judicial».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. John Jairo Serna Guisao instauró una primera acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pues el 12 de diciembre de 2022 radicó petición con el fin de conciliar los daños que aparentemente le ocasionó la Unidad Residencial Mixta El Dorado, como asegurada de la póliza No. 1010232, empero, no ha recibido respuesta a su solitud, estando los términos fenecidos para tal fin.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, quien con fallo de 6 de febrero de 2023 negó las súplicas; determinación que, el 9 de marzo siguiente, en sede de impugnación, confirmó el despacho Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, al considerar que, tal como lo indicó el a quo constitucional, no existe prueba de que el actor hubiese radicado tal petición ante la autoridad querellada, asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de investigar los actos en los que pudo incurrir Serna Guisao, toda vez que en sus groseros escritos se limita a referir de manera reiterativa que las falladoras judiciales mantienen un actuar fraudulento, además, pertenecen a la organización criminal que denomina el cartel de las tutelas.
2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que las sedes judiciales negaron todas sus pretensiones, sin tener en cuenta que la aseguradora no ha dado respuesta a su petición de conciliación de los daños ocasionados, los cuales están cuantificados en $1.380.000.000.
2.4. Agregó que es víctima de la corrupción judicial existente en Cali y del cartel de las tutelas desde hace más de 10 años, pues ningún despacho judicial ampara sus garantías; además, es un adulto mayor de 63 años de edad «con ignorancia tecnológica y no tener la posibilidad de acreditar la presentación del derecho de petición vía internet».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali relató las actuaciones surtidas en el trámite criticado; manifestó que no vulneró las garantías invocadas; remitió link para consulta del expediente.
2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros informó que ha dado respuesta a las diversas solicitudes presentadas por el promotor; destacó que no es la llamada a responder por las pretensiones del gestor, máxime cuando no existe ningún vínculo entre aquél y la aseguradora.
3. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las garantías invocadas, ni tiene pendiente por resolver solicitudes formuladas por el promotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela, relievando que, puede acudir a la Corte Constitucional en su eventual revisión; a más que, lo decidido en esa salvaguarda no luce arbitraria.
Agregó que respecto a la solicitud de recusación contra el fallador encausado, tal petición no reposa en la documentación y pese al requerimiento realizado, no se aportó prueba alguna del escrito, razón por la que tal alegación es inexistente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos iniciales, a los que adicionó que continúa siendo «víctima del demostrado cartel de tutelas en Cali», además, «el superior debe revisar la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali el 9 de marzo de 2023, el cual confirmó el proferido el 6 de febrero anterior por el despacho Tercero Civil Municipal de esa ciudad, que negó el amparo que reclamó la parte actora; pretendiendo el gestor que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado enjuiciado efectuó una indebida valoración probatoria y se apartó de los precedentes jurisprudenciales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, relievando que, para el caso concreto, según el sistema de gestión judicial, la salvaguarda criticada arrimó al Alto Tribunal supralegal el pasado 16 de marzo, siendo remitido a la Sala de Selección el 10 de abril siguiente, sin que aún haya sido excluida de revisión (T9318518).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS