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STC4212-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4212-2023
Radicación N° 11001-02-30-000-2023-00103-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Alejandro Pachón Londoño contra el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados los terceros interesados.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y «acceso a cargo público» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como fundamento de su queja, sostuvo que, participó de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y una vez tuvo conocimiento de los resultados de la prueba de conocimiento, formuló en término recurso de reposición o reconsideración, solicitando la exhibición de los «cuadernillos» correspondientes.
Indicó que el 30 de octubre de 2022, se realizó la exhibición de los cuadernillos de respuestas, con las claves y las fórmulas usadas para el proceso de calificación, «sin mediar explicación frente a la construcción de los componentes de dichas fórmulas».
Expuso que, conforme a lo anterior, «reelaboró» la petición de reconsideración presentada con anterioridad, «señalando unos puntos adicionales que esperaba fuesen resueltos de manera personal y notificadas por el medio dispuesto para la notificación de esta, por tratarse de una petición en los términos del artículo 13 de la ley 1437 de 2011».
Indicó que, tan solo hasta el 27 de enero de 2022, se enteró por medio de las redes sociales, que se emitió una respuesta general negando los recursos formulados frente a la calificación de la prueba de conocimientos, sin contar con una respuesta clara, congruente y de fondo en el buzón electrónico, canal dispuesto para la notificación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se atienda en debida forma el recurso de reposición que formuló frente al resultado de la prueba de conocimientos atendiendo las circunstancias particulares del mismo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Universidad Nacional de Colombia, luego de referir las actuaciones del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), señaló que, mediante Resolución CJR23-0042 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial», le fue brindada respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio del recurso de reposición.
2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó negar la protección constitucional tras señalar que, las objeciones presentadas por el accionante en la adición al recurso de reposición relacionadas con la revisión del conteo de aciertos o cálculo de puntaje y la fórmula empleada en la calificación fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 de conformidad con el numeral 12 del artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superadora Judicial.
Agregó que, frente a la manifestación del actor relacionada con la notificación de la respuesta del recurso de reposición al correo electrónico suministrado para tal fin, el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 mediante el cual se reglamenta el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, norma de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, determinó en el numeral 5° del artículo 3°, las reglas para las citaciones, notificaciones y recursos, estableciendo como medio oficial de notificación fijación en el Consejo Superior de la Judicatura y la publicación en página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que, es deber de los aspirantes realizar seguimiento a las actuaciones que se surten en cada una de las etapas de la convocatoria y que se dan a conocer mediante publicación en la página web referida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo al encontrar ajustadas las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, tendientes a resolver de manera clara y de fondo el recurso de reposición formulado por el accionante
Además recalcó que, la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, por cuyo medio se resolvieron los recursos de reposición presentados contra el acto administrativo CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo de primer grado, bajo el argumento de que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a la entidad accionada proceda a dar respuesta de fondo, congruente, individualizable y debidamente notificada, del recurso de reposición que formuló, lo que va más allá de «auscultar la viabilidad de acceder a un cupo a la instancia subsiguiente en la convocatoria No.27 de la Rama Judicial».
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero indicar, que esta sala es la llamada a conocer en segunda instancia el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte, en tanto que, la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien, en esta oportunidad, actúa a través de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, lo anterior con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 del Decreto 333 de 2021.
2. Ahora, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia, ante la falta del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el accionante se queja de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la «Resolución CJR22-0351» de 1º de septiembre de 2022, que calificó con 797,28 puntos las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial “Convocatoria n° 27”, lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha señalado esta Corte, ese es un debate que debe dilucidar el juez de lo contencioso administrativo. (CSJ. STC5112-2021 y, STC11174-2022)
De ahí que, si en sentir del peticionario, con la Resolución reprochada el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que el señor Pachón Londoño hizo uso de tal instrumento, ya que en el escrito de tutela no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto mencionado.
Sobre el particular esta Corte ha indicado que,
«Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
3. De otra parte y en lo que respecta a la omisión de la autoridad accionada en resolver de fondo y de manera individual los recursos formulados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y notificar de manera personal [mediante correo electrónico] la decisión que lo resolvió, ha de señalarse que de la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, no se advierte la vulneración alegada, porque los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito.
Es así como, en la citada decisión [item 7 “Solicitudes de revisión – Lector óptico”] de la resolución referida, se hizo mención acerca de los procesos de control de calidad efectuados a la base de datos tanto de manera previa como posterior a la aplicación de la prueba, con la realización de calibración de la máquina lectora de las hojas de respuestas y la designación de un equipo de trabajo que realizó la verificación de las respuestas capturadas por la lectora óptica, respectivamente, de lo cual se concluyó que no existieron inconsistencias y por ende, se garantizó una correcta obtención de las respuestas de los concursantes asegurando los resultados procesados para la calificación.
De otra parte, en el ítem 9 «Fórmula y metodología de calificación» se hizo un desarrollo de la fórmula empleada suministrando los datos estadísticos para el cargo evaluado discriminados entre el componente de aptitudes y de conocimientos en aras de permitir su debida aplicación para el caso concreto de cada aspirante. Igualmente se ilustró la manera en que se obtiene el número de aciertos o puntaje directo y la definición de la media o promedio.
4. Por lo anterior, no se observa la vulneración del derecho de petición invocado por el actor, pues el recurso de reposición fue resuelto de manera clara y de fondo, con independencia si la decisión fue favorable a los intereses del solicitante.
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS