STC4212 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4212-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4212-2023  

Radicación  N° 11001-02-30-000-2023-00103-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 14 de febrero de 2023, en la acción  de tutela promovida por Alejandro Pachón Londoño contra  el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Administración  de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, trámite  al que fueron vinculados los terceros interesados.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales de petición y  «acceso  a cargo público»  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  fundamento de su queja, sostuvo que, participó de la  convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de  la Rama Judicial, y una vez tuvo conocimiento de los resultados de la  prueba de conocimiento, formuló en término recurso de  reposición o reconsideración, solicitando la exhibición  de los «cuadernillos»  correspondientes.  

Indicó  que el 30 de octubre de 2022, se realizó la exhibición  de los cuadernillos de respuestas, con las claves y las fórmulas  usadas para el proceso de calificación, «sin  mediar explicación frente a la construcción de los  componentes de dichas fórmulas».  

Expuso  que, conforme a lo anterior, «reelaboró»  la petición de reconsideración presentada con  anterioridad, «señalando  unos puntos adicionales que esperaba fuesen resueltos de manera  personal y notificadas por el medio dispuesto para la notificación  de esta, por tratarse de una petición en los términos  del artículo 13 de la ley 1437 de 2011».  

Indicó  que, tan solo hasta el 27 de enero de 2022, se enteró por  medio de las redes sociales, que se emitió una respuesta  general negando los recursos formulados frente a la calificación  de la prueba de conocimientos, sin  contar con una respuesta clara, congruente y de fondo en el buzón  electrónico, canal dispuesto para la notificación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se atienda  en debida forma el recurso de reposición que formuló  frente al resultado de la prueba de conocimientos atendiendo las  circunstancias particulares del mismo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Universidad Nacional de Colombia, luego de referir las actuaciones  del concurso de méritos para la provisión de los cargos  de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), señaló  que, mediante Resolución CJR23-0042 «Por  medio de la cual se resuelven los recursos de reposición  presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de  septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de  la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso  de méritos para la provisión del cargo de Juez  Promiscuo Municipal de la Rama Judicial», le  fue brindada respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos  los reparos y solicitudes invocados por el accionante en ejercicio  del recurso de reposición.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, solicitó negar la  protección constitucional tras señalar que, las  objeciones presentadas por el accionante en la adición al  recurso de reposición relacionadas con la revisión del  conteo de aciertos o cálculo de puntaje y la fórmula  empleada en la calificación fueron atendidas mediante la  Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 de conformidad  con el numeral 12 del artículo 3° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo  dispuesto en el artículo 22 ibidem,  sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, por  lo que se configura la carencia de objeto por hecho superadora  Judicial.  

Agregó  que, frente a la manifestación del actor relacionada con la  notificación de la respuesta del recurso de reposición  al correo electrónico suministrado para tal fin, el Acuerdo  PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 mediante el cual se reglamenta  el concurso de méritos para la provisión de los cargos  de funcionarios de la Rama Judicial, norma de obligatorio  cumplimiento tanto para la administración como para los  participantes, determinó en el numeral 5° del artículo  3°, las reglas para las citaciones, notificaciones y recursos,  estableciendo como medio oficial de notificación fijación  en el Consejo Superior de la Judicatura y la publicación en  página web  de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos  Seccionales de la Judicatura, por lo que, es deber de los aspirantes  realizar seguimiento a las actuaciones que se surten en cada una de  las etapas de la convocatoria y que se dan a conocer mediante  publicación en la página web  referida.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó el amparo al encontrar  ajustadas las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura,  tendientes a resolver de manera clara y de fondo el recurso de  reposición formulado por el accionante  

Además  recalcó que, la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de  2023, por cuyo medio se resolvieron los recursos de reposición  presentados contra el acto administrativo CJR22-0351 de 1º de  septiembre de 2022, a través de la cual se publicaron los  resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, es un acto  administrativo que puede ser controvertido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la  Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo), cuya caducidad es de 4 meses (Art.  164-2-C).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo decidido, el accionante impugnó el fallo de primer  grado, bajo el argumento de que lo pretendido a través de este  mecanismo constitucional, es que se ordene a la entidad accionada  proceda a dar respuesta de fondo, congruente, individualizable y  debidamente notificada, del recurso de reposición que formuló,  lo que va más allá de «auscultar  la viabilidad de acceder a un cupo a la instancia subsiguiente en la  convocatoria No.27 de la Rama Judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero indicar, que esta sala es la llamada a conocer en  segunda instancia el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación  Penal de la Corte, en tanto que, la acción constitucional se  dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, quien, en esta  oportunidad, actúa a través de la Unidad Administrativa  de Carrera Judicial, lo anterior con fundamento en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 8 del Decreto 333 de 2021.  

2.  Ahora, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la  consecuente confirmación de la sentencia, ante la falta del  requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el  accionante  se queja de la Resolución  CJR23-0028 de 16 de enero de 2023,  por medio de la cual la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el  recurso de reposición que interpuso contra la «Resolución  CJR22-0351»   de 1º de septiembre de 2022,  que calificó con 797,28 puntos las pruebas  de aptitudes y conocimiento  realizadas para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama  Judicial “Convocatoria  n° 27”,  lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha señalado esta  Corte, ese es un debate que debe dilucidar el juez de lo contencioso  administrativo. (CSJ. STC5112-2021 y, STC11174-2022)  

De  ahí que, si en sentir del peticionario, con la Resolución  reprochada el ente demandado incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el  mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que  ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a  través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho,  escenario en el que, si lo cree pertinente, puede requerir  medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem,  sin que exista medio de convicción alguno que  permita inferir que el  señor Pachón Londoño hizo  uso de tal instrumento, ya que en el escrito de tutela no menciona  ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto  mencionado.  

Sobre  el particular esta Corte ha indicado que,  

«Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama» (CSJ  STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021,  STC11174-2022 y STC1414-2023).  

3. De  otra parte y en lo que respecta a la omisión de la autoridad  accionada en resolver de fondo y de manera individual los recursos  formulados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de  septiembre de 2022 y notificar de manera personal [mediante correo  electrónico] la decisión que lo resolvió, ha de  señalarse que de la revisión de las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional,  no se advierte la  vulneración alegada, porque los recursos fueron resueltos en  una sola resolución por cargo, mediante categorías  numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un  análisis particular sobre cada escrito.  

Es  así como, en la citada decisión [item  7 “Solicitudes de revisión – Lector óptico”]  de la resolución referida, se hizo mención acerca de  los procesos de control de calidad efectuados a la base de datos  tanto de manera previa como posterior a la aplicación de la  prueba, con la realización de calibración de la máquina  lectora de las hojas de respuestas y la designación de un  equipo de trabajo que realizó la verificación de las  respuestas capturadas por la lectora óptica, respectivamente,  de lo cual se concluyó que no existieron inconsistencias y por  ende, se garantizó una correcta obtención de las  respuestas de los concursantes asegurando los resultados procesados  para la calificación.  

De  otra parte, en el ítem 9 «Fórmula  y metodología de calificación»  se hizo un desarrollo de la fórmula empleada suministrando los  datos estadísticos para el cargo evaluado discriminados entre  el componente de aptitudes y de conocimientos en aras de permitir su  debida aplicación para el caso concreto de cada aspirante.  Igualmente se ilustró la manera en que se obtiene el número  de aciertos o puntaje directo y la definición de la media o  promedio.  

4.  Por lo anterior, no se observa la vulneración del derecho de  petición invocado por el actor, pues el recurso de reposición  fue resuelto de manera clara y de fondo, con independencia si la  decisión fue favorable a los intereses del solicitante.  

5.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *