STC4213 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4213-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4213-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00201-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 9 de febrero de 2023,  en  la acción de tutela que Jaime Eduardo Pinzón Sandoval  formuló contra la Sala de Casación Laboral, trámite  al que fueron citados los intervinientes en el proceso número  68001-31-05-006-2019-00470-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que la Sala de Casación Laboral había  incurrido en «mora  judicial»,  porque no ha proferido ningún pronunciamiento sobre la  admisibilidad del recurso de casación interpuesto por  Colpensiones, en el referido proceso en el que él es el  demandante, y que fue repartido desde el 5 de abril de 2022.  

Agregó,  que era padre de una persona de capacidades especiales que padecía  múltiples enfermedades, y que había sido diagnosticada  con una pérdida de capacidad laboral del 85%, por lo que  requería que se decidiera rápidamente sobre el recurso,  para poder retirarse de su trabajo y dedicar el 100% de su tiempo al  cuidado de su hijo.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de          Casación accionada «dar          celeridad o prelación al proceso y se reparta de manera          inmediata el expediente a otro magistrado o se remita a la sala de          descongestión, para que el magistrado ponente de manera          inmediata se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso          extraordinario de casación.»  

La  Sala de Casación Laboral, indicó que en el trámite  cuestionado no existía mora judicial, y resaltó que en  la respuesta que le envió al accionante el 19 de septiembre de  2022, le informó el orden de decisión de los recursos  de casación, y las normas concernientes a la prioridad de  estos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Sala de Casación Penal, negó el amparo por ausencia de  la vulneración alegada, en la medida en que, si bien, se había  vencido el plazo legal para emitir algún pronunciamiento sobre  el recurso extraordinario, lo cierto es que esa mora judicial se  encontraba justificada.  

Puntualizó,  que  la  Sala de Casación laboral accionada había informado al  interesado que la demora en la decisión se debía a que  el Despacho al que fue repartido el asunto, se encontraba vacante por  el fallecimiento de su titular, y que en sesión ordinaria de  13 de julio de 2022 había autorizado al Presidente de esa Sala  el estudio de los casos que se encontraban en esa situación,  respetando los turnos, aunque previendo la prelación  establecida en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996,  eventualidad en la que no se encontraba el tutelante.  

Destacó,  que la situación del accionante y su familia no tenía  la entidad suficiente para alterar el sistema de turnos, y afectar el  derecho a la igualdad de las personas que tenían prelación,  debido al orden de llegada de sus recursos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para señalar que el a  quo  no había verificado la situación y las enfermedades que  padecía su hijo, quien requería cuidados las 24 horas  del día, atención que no podía brindarle la  madre porque también contaba «con  algunas enfermedades».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy          excepcionales-.  

            

2. Cuando          se alega una eventual mora judicial, la protección sólo          se abre paso «si          logra verificarse que la dilación denunciada carece de          explicación válida, esto es, (…)          que sean el indisimulado producto “de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas” (…)»          (CSJ.          STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en          STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Eduardo          Pinzón Sandoval acudió inconforme porque la Sala de          Casación Laboral no había proferido ningún          pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de          casación que presentó Colpensiones, en el proceso          número 68001-31-05-006-2019-00470-01, donde él es el          demandante, y que había sido repartido desde el 5 de abril de          2022.  

Resaltó,  que es padre de una persona de capacidades especiales que sufría  de múltiples enfermedades, por lo que requería que se  decidiera rápidamente sobre el recurso, para poder retirarse  de su trabajo y dedicar el 100% de su tiempo al cuidado de su hijo.  

            

4. Como          viene de decirse, esta Corte ha sostenido que la injerencia del juez          constitucional en estos casos, sólo resulta viable cuando se          observa una manifiesta desidia o abandono de la autoridad accionada,          mas no cuando obedece a circunstancias objetiva y razonablemente          justificadas, de esa manera, el          examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la          situación individual del despacho demandado, considerando,          además, el sistema de turnos de resolución de los          casos al que se encuentra sujeto, como así se ha señalado,  

«(…)  no  es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes  del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el  juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber  que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022).  

            

5. Revisadas          las diligencias allegadas a este trámite, advierte esta Sala          que la inobservancia del término para pronunciarse sobre la          admisibilidad del recurso de casación por parte de la Sala de          Casación Laboral no ha sido resultado de una probada apatía          o arbitrariedad de esta, sino consecuencia de razones objetivas que,          en principio, justifican la demora registrada.  

En  efecto, en la contestación remitida en este trámite, se  informó que el  reparto del asunto se había realizado a un despacho que quedó  vacante, -por el fallecimiento de su titular (Magistrado Jorge Luis  Quiroz Alemán), y como se determinó en sesión de  13 de julio de 2022, el recurso se encontraba a la espera de ser  estudiado por la presidencia de esa Sala de  conformidad con el orden de ingreso respetando  los turnos, aunque previendo la prelación establecida en el  artículo 63A de la Ley 270 de 1996, sin que la situación  del accionante se encuadrara en ninguno de los supuestos allí  establecidos,  de manera que no se le podía endilgar un comportamiento  omisivo o desidioso, por tratarse de una eventualidad que obedeció,  se insiste, a circunstancias objetivas.  

6.  Resta decir que en esta acción tampoco se demostró la  existencia de un perjuicio irremediable, con las características  requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues  para lograr esa finalidad, se demandaba el sustento suficiente para  proceder a revisar la imperiosa necesidad de interferir o no, en el  caso concreto, y si bien el señor Pinzón Sandoval  manifestó que su hijo cuenta con una serie de padecimientos de  salud y por tal motivo requiere que se resuelva de manera inmediata  el recurso, para poder retirarse de su trabajo y dedicar el 100% de  su tiempo al cuidado de su hijo, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ.  STC698-2017, citada en STC11816-2018, STC16373-2021, STC1989-2022,  STC13234-2022  y STC3670-2023, entre  muchas).  

            

7. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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