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STC4213-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4213-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00201-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Jaime Eduardo Pinzón Sandoval formuló contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso número 68001-31-05-006-2019-00470-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que la Sala de Casación Laboral había incurrido en «mora judicial», porque no ha proferido ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Colpensiones, en el referido proceso en el que él es el demandante, y que fue repartido desde el 5 de abril de 2022.
Agregó, que era padre de una persona de capacidades especiales que padecía múltiples enfermedades, y que había sido diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 85%, por lo que requería que se decidiera rápidamente sobre el recurso, para poder retirarse de su trabajo y dedicar el 100% de su tiempo al cuidado de su hijo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada «dar celeridad o prelación al proceso y se reparta de manera inmediata el expediente a otro magistrado o se remita a la sala de descongestión, para que el magistrado ponente de manera inmediata se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.»
La Sala de Casación Laboral, indicó que en el trámite cuestionado no existía mora judicial, y resaltó que en la respuesta que le envió al accionante el 19 de septiembre de 2022, le informó el orden de decisión de los recursos de casación, y las normas concernientes a la prioridad de estos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Sala de Casación Penal, negó el amparo por ausencia de la vulneración alegada, en la medida en que, si bien, se había vencido el plazo legal para emitir algún pronunciamiento sobre el recurso extraordinario, lo cierto es que esa mora judicial se encontraba justificada.
Puntualizó, que la Sala de Casación laboral accionada había informado al interesado que la demora en la decisión se debía a que el Despacho al que fue repartido el asunto, se encontraba vacante por el fallecimiento de su titular, y que en sesión ordinaria de 13 de julio de 2022 había autorizado al Presidente de esa Sala el estudio de los casos que se encontraban en esa situación, respetando los turnos, aunque previendo la prelación establecida en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, eventualidad en la que no se encontraba el tutelante.
Destacó, que la situación del accionante y su familia no tenía la entidad suficiente para alterar el sistema de turnos, y afectar el derecho a la igualdad de las personas que tenían prelación, debido al orden de llegada de sus recursos.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para señalar que el a quo no había verificado la situación y las enfermedades que padecía su hijo, quien requería cuidados las 24 horas del día, atención que no podía brindarle la madre porque también contaba «con algunas enfermedades».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Eduardo Pinzón Sandoval acudió inconforme porque la Sala de Casación Laboral no había proferido ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que presentó Colpensiones, en el proceso número 68001-31-05-006-2019-00470-01, donde él es el demandante, y que había sido repartido desde el 5 de abril de 2022.
Resaltó, que es padre de una persona de capacidades especiales que sufría de múltiples enfermedades, por lo que requería que se decidiera rápidamente sobre el recurso, para poder retirarse de su trabajo y dedicar el 100% de su tiempo al cuidado de su hijo.
4. Como viene de decirse, esta Corte ha sostenido que la injerencia del juez constitucional en estos casos, sólo resulta viable cuando se observa una manifiesta desidia o abandono de la autoridad accionada, mas no cuando obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, de esa manera, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la situación individual del despacho demandado, considerando, además, el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, como así se ha señalado,
«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022).
5. Revisadas las diligencias allegadas a este trámite, advierte esta Sala que la inobservancia del término para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral no ha sido resultado de una probada apatía o arbitrariedad de esta, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la demora registrada.
En efecto, en la contestación remitida en este trámite, se informó que el reparto del asunto se había realizado a un despacho que quedó vacante, -por el fallecimiento de su titular (Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán), y como se determinó en sesión de 13 de julio de 2022, el recurso se encontraba a la espera de ser estudiado por la presidencia de esa Sala de conformidad con el orden de ingreso respetando los turnos, aunque previendo la prelación establecida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, sin que la situación del accionante se encuadrara en ninguno de los supuestos allí establecidos, de manera que no se le podía endilgar un comportamiento omisivo o desidioso, por tratarse de una eventualidad que obedeció, se insiste, a circunstancias objetivas.
6. Resta decir que en esta acción tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, se demandaba el sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de interferir o no, en el caso concreto, y si bien el señor Pinzón Sandoval manifestó que su hijo cuenta con una serie de padecimientos de salud y por tal motivo requiere que se resuelva de manera inmediata el recurso, para poder retirarse de su trabajo y dedicar el 100% de su tiempo al cuidado de su hijo, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ. STC698-2017, citada en STC11816-2018, STC16373-2021, STC1989-2022, STC13234-2022 y STC3670-2023, entre muchas).
7. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS