STC4659 2023

MAYO

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STC4659-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4659-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00261-01  

   

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).   

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación que promovió  Carolina Olarte Ramírez, en representación de su hija  Katherine Andrea Logreira Olarte, contra el fallo de 29 de marzo de  2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  instauró contra los  Juzgados 1º de Ejecución de Asuntos de Familia, el 17 de  Familia ambos de Bogotá y la Oficina de Títulos y  Depósitos del Banco Agrario de Colombia, extensiva a los demás  intervinientes en el ejecutivo de alimentos Nº  11001-31-10-016-2017-00880-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora pretende que se dé respuesta a la solicitud que  presentó el 13 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se  ordene el pago de los títulos de depósito judicial que  reposan a favor de su hija.  

Como  soporte de su pedimento indicó que inició proceso  ejecutivo de alimentos en contra de Arturo Logreira Murcia, padre de  la menor Katherine Andrea Logreira Olarte, en razón a que no  cumplía con sus obligaciones alimentarias conforme se acordó  en la conciliación suscrita el 7 de diciembre de 2016, litigio  que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución de la  sentencia. Dijo que el «13  de febrero de 2022 (sic)»  solicitó al Juez 1° de Familia de Ejecución de  Sentencias oficiar al pagador del allá demandado para  «proceder  a retirar el depósito judicial».  Indicó que no ha recibido respuesta a su petición.  

2.  El Juzgado 1º de Ejecución de Asuntos de Familia de  Bogotá remitió el link del expediente y precisó  que profirió decisión el 16 de marzo de 2023. El 17 de  Familia de Bogotá indicó que remitió el proceso  a los juzgados de ejecución y que revisado el sistema de  títulos de depósito judicial no encontró dineros  a órdenes de ese despacho pendientes de entregar.  

3.  El a  quo  negó el resguardo porque «la  autoridad judicial adoptó algunas medidas a su alcance para  verificar la situación denunciada»;  sin embargo, exhortó a dicha autoridad para que adoptara las  medidas legales pertinentes para verificar que se hiciera  cumplimiento de lo previsto en el auto de 16 de marzo del año  en curso.  

4.  La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial e indicó que los accionados no probaron  que los títulos judiciales hubiesen sido puestos a disposición  de la menor.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una  carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado  1° de Familia de Ejecución de Sentencias en el trámite  de esta instancia profirió auto en el que dio respuesta a la  solicitud de la quejosa, en donde, entre varios aspectos, indicó  que «no  se advierte que existan depósitos judiciales que se encuentren  pendientes de pago», por  lo cual ofició al Banco Agrario con el fin de que remitiera  una relación de los depósitos judiciales en la que se  indique los que ya fueron cancelados, a quién se les entregó,  los que están pendientes de pago y a órdenes de qué  autoridad se encuentran (16 mar. 2023). Es decir, el Despacho  impartió el trámite respectivo encaminado a verificar  si se encuentran depósitos judiciales pendientes de ser  entregados a la accionante.  

En  este sentido, se evidencia que más allá de que el  convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende  (que se le haga entrega de los depósitos judiciales, de los  cuales aduce tiene derecho), lo cierto es que se acreditó que  el accionado efectuó el trámite correspondiente y  realizó las solicitudes correspondientes para verificar que  existen depósitos pendientes a su favor. Entonces, puede  afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que  motivaron este trámite han desaparecido. Así, se  configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación  en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020,  entre otras.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15  feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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