Asistente Jurídico Inteligente
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STC4659-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4659-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00261-01
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Carolina Olarte Ramírez, en representación de su hija Katherine Andrea Logreira Olarte, contra el fallo de 29 de marzo de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 1º de Ejecución de Asuntos de Familia, el 17 de Familia ambos de Bogotá y la Oficina de Títulos y Depósitos del Banco Agrario de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos Nº 11001-31-10-016-2017-00880-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dé respuesta a la solicitud que presentó el 13 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se ordene el pago de los títulos de depósito judicial que reposan a favor de su hija.
Como soporte de su pedimento indicó que inició proceso ejecutivo de alimentos en contra de Arturo Logreira Murcia, padre de la menor Katherine Andrea Logreira Olarte, en razón a que no cumplía con sus obligaciones alimentarias conforme se acordó en la conciliación suscrita el 7 de diciembre de 2016, litigio que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia. Dijo que el «13 de febrero de 2022 (sic)» solicitó al Juez 1° de Familia de Ejecución de Sentencias oficiar al pagador del allá demandado para «proceder a retirar el depósito judicial». Indicó que no ha recibido respuesta a su petición.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Asuntos de Familia de Bogotá remitió el link del expediente y precisó que profirió decisión el 16 de marzo de 2023. El 17 de Familia de Bogotá indicó que remitió el proceso a los juzgados de ejecución y que revisado el sistema de títulos de depósito judicial no encontró dineros a órdenes de ese despacho pendientes de entregar.
3. El a quo negó el resguardo porque «la autoridad judicial adoptó algunas medidas a su alcance para verificar la situación denunciada»; sin embargo, exhortó a dicha autoridad para que adoptara las medidas legales pertinentes para verificar que se hiciera cumplimiento de lo previsto en el auto de 16 de marzo del año en curso.
4. La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que los accionados no probaron que los títulos judiciales hubiesen sido puestos a disposición de la menor.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 1° de Familia de Ejecución de Sentencias en el trámite de esta instancia profirió auto en el que dio respuesta a la solicitud de la quejosa, en donde, entre varios aspectos, indicó que «no se advierte que existan depósitos judiciales que se encuentren pendientes de pago», por lo cual ofició al Banco Agrario con el fin de que remitiera una relación de los depósitos judiciales en la que se indique los que ya fueron cancelados, a quién se les entregó, los que están pendientes de pago y a órdenes de qué autoridad se encuentran (16 mar. 2023). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo encaminado a verificar si se encuentran depósitos judiciales pendientes de ser entregados a la accionante.
En este sentido, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento halla o no accedido a lo que se pretende (que se le haga entrega de los depósitos judiciales, de los cuales aduce tiene derecho), lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite correspondiente y realizó las solicitudes correspondientes para verificar que existen depósitos pendientes a su favor. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.
Al respecto tiene dicho la Sala que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS