STC4660 2023

MAYO

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STC4660-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4660-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00290-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Miguel Antonio Matallana Sanabria  formuló frente a la sentencia de 31 de marzo de 2023,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra el  Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y  a los intervinientes del proceso de exoneración de cuota de  alimentos con rad. 1995-06328-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene la  «suspen[sión]»  de los descuentos correspondientes a las mesadas alimentarias a su  cargo, o en su defecto, que no se haga entrega de los títulos  judiciales.  

En  sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  contra Miguel Antonio, Diana Yulieth y Camila Andrea Matallana  Saavedra habida cuenta que son mayores de edad, tiene conocimiento  que son profesionales y están registrados como cotizantes en  el sistema Adress; y comoquiera que no existe una decisión de  fondo en razón a que no ha logrado la notificación de 2  de los demandados «por  varios motivos»,  solicitó una «medida  provisional  [que]  suspenda el descuento, o se suspenda la entrega de títulos»,  sin embargo, el Juzgado convocado negó tal petición;   advierte que requiere de dichos recursos, toda vez que tiene una  menor de edad a su cargo y padece de una «enfermedad  terminal, denominada carcinoma de celular clara riñón  izquierdo grado 3, con metástasis pulmonares y hepáticas».  

2.-  La titular de la sede judicial accionada precisó que en  reiteradas ocasiones ha negado tal pedimento, en atención que  esa temática se debe dilucidar en la sentencia  correspondiente, sin que se le pueda endilgar queja alguna con el  trámite de notificación del auto admisorio de la  demanda por que esa es una carga exclusiva del actor.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo tras advertir que la autoridad convocada «no  (…) h[a] dejado  de pronunciarse sobre las peticiones elevadas por el aquí  accionante y que, frente a la pretensión de suspensión  del pago de las mesadas alimentarias de los demandados, lo ha negado  en repetidas oportunidades explicando claramente la razón por  la cual no es procedente hacerlo»;  con todo, indicó que las situaciones expuestas por aquél  son las que se tienen que analizar en el fallo que resuelva sobre la  exoneración que pretende.  

4.-        El  actor impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló que no intenta una sentencia anticipada en el  referido asunto, solo que no se entreguen los títulos  judiciales a los demandados, para acceder a estos una vez se profiera  una decisión de fondo a su favor.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo será negado porque incumple con el requisito de la  subsidiariedad. Revisado el asunto encuentra la Sala que la decisión  de la cual se duele la accionante, esto es, el proveído  proferido el 2 de marzo pasado que negó la solicitud  encaminada a la suspensión de los descuentos relacionados con  las cuotas alimentarias a su cargo o en su defecto se consignen a  órdenes del litigio, era susceptible del recurso de  reposición, en los términos del artículo 318 del  Código General del Proceso.  

Entonces, como el  gestor desperdició el mecanismo idóneo con el que  contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó  que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la  residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede  acudir al amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

Finalmente  téngase en cuenta que el promotor no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón  a que, si bien, allegó la historia clínica que da  cuenta de la patología que lo aqueja,  no está  demostrado, que por la enfermedad hubiese aumentado los gastos  cotidianos, hubiera perdido otro tipo de recursos o en su defecto,  que su manutención y la de su menor hija se deduzcan  exclusivamente de la mesada pensional; luego entonces no se han  demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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