STC4605 2023

MAYO

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STC4605-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4605-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01732-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete  de  mayo  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  César Augusto Chávez Chávez  interpuso  contra  la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 25 de esa misma especialidad y ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió, en esencia, que se ordene al tribunal  accionado remitir copia del expediente de tutela con radicado n°  2020-00140-01, en el que fue convocante.  

En  sustento, adujo que el 25 de marzo, 14 de mayo, 28 de septiembre de  2020 y 8 de abril de 2022, acudió ante la magistratura  accionada con el fin de obtener copia de las actuaciones surtidas en  la salvaguarda que impetró, sin embargo, para la fecha de  interposición de este resguardo no había obtenido  respuesta a sus memoriales ni las copias de las piezas procesales  anheladas, con lo cual consideró lesionados sus derechos  fundamentales.  

2.  La  secretaría  del  tribunal convocado remitió el link de la tutela en la que  participó el censor; sin embargo, el despacho que sustanció  ese asunto guardó silencio, pese al llamado que se le hizo en  el admisorio de esta salvaguarda.  

El  juzgado de familia convocado manifestó haber tramitado la  primera instancia de la tutela denunciada por el impulsor y pidió  su desvinculación del sumario, esto último que también  fue pedido por la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  -accionado  en la tutela 2020-00140-01-.  

CONSIDERACIONES  

1.  Tratándose del trámite de expedición de copias y  certificaciones de actuaciones judiciales, los artículos 114 y  115 del Código General del Proceso dispusieron que las mismas  podrán ser solicitadas al secretario del despacho judicial,  quien las «expedirá  (…) sin necesidad de auto que las autorice».  

2.  En el caso concreto, el actor adujo haber acudido ante el despacho  accionado (25  de marzo, 14 de mayo, 28 de septiembre de 2020 y 8 de abril de 2022)  con el fin de obtener copia de las actuaciones relativas al trámite  de tutela con radicado n° 2020-00140-01  y se dolió de la falta de remisión de esas  documentales.  

De  esas manifestaciones se corrió traslado a la magistratura  accionada para que ejerciera su derecho de defensa, no obstante,  revisado  el expediente del epígrafe pudo constatarse que esa autoridad  no rindió oportunamente a este sumario el informe  sobre los hechos que fundaban la acción,  tal como fue dispuesto en el auto admisorio de este auxilio,  situación suficiente para que se abra paso la aplicación  del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal  dispuso que:  

«Si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y  se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime  necesaria otra averiguación previa»  

Así  las cosas, se impone tener por cierto que el impulsor elevó  las solicitudes en comento ante esa dependencia entre los años  2020 y 2022, sin que a la fecha de interposición de este  resguardo (2 may. 2023) hubiese recibido el correspondiente  pronunciamiento y la remisión documental anhelada.  

En  ese orden, emerge la prosperidad del amparo con el fin de que el  tribunal querellado emita las órdenes necesarias para que su  secretaría cumpla el deber de remisión que le impone la  normativa en mención.  

3.  Ahora bien, si se dejara de lado lo anterior, de todas formas saldría  avante el auxilio en la medida que -a  pesar del silencio del titular de la magistratura convocada-  la secretaría del tribunal allegó a este trámite  el link del expediente de tutela al cual se endilgan los reproches  del hoy promotor y, de ese paginario, pudo corroborarse que la  solicitud de copias sí fue elevada por el censor, no obstante,  en ninguna parte de ese expediente se percibe que dicho reclamo  hubiese sido atendido. De allí que también con este  escenario se abra paso la salvaguarda.  

4.  En  definitiva, dada la ausencia de informe sobre los hechos que fundaban  la acción por parte de la magistratura accionada, aunado a que  del expediente objeto de revisión se echa de menos que el  reclamo del accionante hubiese sido atendido, no queda alternativa  distinta a conceder el amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  la  tutela instada por César  Augusto Chávez Chávez.  

En consecuencia,  se ordena a la Sala  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a  partir de la notificación de este fallo, emita las ordenes  necesarias para que su secretaría atienda la solicitud de  expedición de copias y certificaciones de las actuaciones  surtidas en la tutela con radicado n° 2020-00140-01, elevada por  César  Augusto Chávez Chávez.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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