STC4606 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4606-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4606-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00148-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de abril de 2023,  en  la acción de tutela que Aurora Rojas Medina formuló  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento de  radicado bajo el número 2018-00091-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el Banco Davivienda SA promovió en su  contra el mencionado proceso de restitución, en el que  solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  la terminación por haber transcurrido un término  superior al establecido en el artículo 317 del Código  General del Proceso, sin que la entidad crediticia cumpliera la orden  impartida en la sentencia de 12 de septiembre de 2018, en relación  con la entrega del inmueble objeto del arrendamiento, para lo que se  le concedieron tan solo diez (10) días.  

Agregó  que, para tal efecto, desde el 23 de septiembre de 2019 se devolvió  el despacho comisorio a la Inspección de Policía  comisionada, pero nunca se materializó la respectiva  diligencia.  

Señaló  que el Juzgado de conocimiento en auto de 31 de agosto de 2022,  accedió a su petición, sin embargo, el 16 de febrero de  2023, por vía de reposición, revocó lo decidido  y requirió a la entidad bancaria interesada, para que le  informara el estado actual de la comisión.  

Finalizó  diciendo que el último de los autos mencionados carecía  de fundamento jurídico, como quiera que el demandante no había  realizado gestiones para obtener la entrega del predio, y sólo  las inició cuando inició un trámite de  insolvencia de persona natural, que radicó ante el centro de  conciliación Liborio Mejía de Bogotá.  

            

2. Como          consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado          accionado mantener la decisión de terminación del          proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá indicó  que  la allí demandada (aquí accionante) no descorrió  el traslado del recurso interpuesto por el banco, contra el auto que  terminó el proceso, por lo que no ejerció los  mecanismos ordinarios que tenía a su alcance.  

Añadió,  que sólo hasta el 8 de marzo de 2023, tuvo conocimiento del  inicio del proceso de insolvencia, por lo que el 28 de marzo  siguiente profirió auto en el que dispuso la suspensión  del trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo tras  encontrar razonable la decisión judicial cuestionada, en la  medida en que no era carga del banco demandante en restitución,  adelantar la diligencia de entrega, por el contrario, era del  comitente, estar atento a la orden que impartió por comisión  o a su realización por cuenta propia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de  este amparo.  

            

2. En el asunto que          ocupa la atención de la Sala,          Aurora          Rojas Medina acudió inconforme con el auto de 16 de febrero          de 2023, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Fusagasugá, revocó la terminación          que, bajo los lineamientos del artículo 317 del Código          General del Proceso, profirió el 31 de agosto de 2022 en el          proceso de restitución de inmuebles arrendado de radicado          número 2018-00091-00, y seguido en su contra por el Banco          Davivienda SA.  

            

3. Para          fundamentar la decisión cuestionada, el Juzgado accionado          encontró razón en los argumentos del banco para          recurrir la terminación aludida, debido que, como no realizó          la diligencia de manera directa, se debía «verificar          la entrega a su propietario arrendador para con ello materializar la          orden de restitución»,          máxime porque el comisionado no había impartido          trámite alguno en el asunto, por lo requirió para que          certificara el estado actual de la comisión.  

            

4. Tal          determinación no lucía caprichosa o antojadiza, no          solo porque la aquí actora no refutó, dentro del          término del traslado que del recurso de reposición se          le otorgó para exteriorizar las argumentaciones que,          tardíamente trajo a conocimiento de esta instancia          constitucional, sino porque, ciertamente, no era carga del banco          señalar fecha para la realización de la diligencia de          entrega ordenada en la sentencia de 12 de septiembre de 2018, y          comisionada por el Juzgado de instancia, a la Inspección de          Policía encargada para tales fines, última que, en          cualquier caso, fijó el 22 de marzo de 2023, para llevarla a          cabo.  

Tal  escenario, indicaba que el proceso, contrario a lo indicado por la  accionante, y pese a la falta de información en el cuaderno  principal que reposaba en el Juzgado de conocimiento, no se  encontraba inactivo, sino a la espera de la terminación de la  comisión ordenada, razón por la que no se daban los  presupuestos del artículo 317 del Código General del  Proceso, por ausencia de alguna carga en cabeza del banco demandante  que demostrara la parálisis del asunto, y por lo tanto,  procedía la revocatoria criticada.  

5. La          inconformidad exteriorizada por la parte actora no resultaba          suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de          discutir los fundamentos expuestos por el de instancia, para          sustentar su decisión en el ámbito de sus          competencias, e intentar reabrir un debate ya definido, como si se          tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las          irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración          constitucional. (CSJ.          STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022,          STC16655-2022 y STC3021-2023).  

            

6. Tampoco          procedía la acción como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se          logró concluir del expediente. (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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