STC4607 2023

MAYO

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STC4607-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4607-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01738-00  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que José  Alberto Castellanos Velázquez  formuló contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso con radicado  n°11001-31-03-006-2012-00456-00 y la Superintendencia de  Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pidió que se deje sin efectos la providencia que  decretó el secuestro de los títulos mineros DE3-092 y  FG6-131 y las acciones de Gmina S.A.S. e Invesmina S.A.S. (23 may.  2018) y aquella que la confirmó (12 may. 2019).  

En  sustento, adujo ser demandado en proceso ejecutivo en el que se  decretaron las cautelas denunciadas, reprochó que, en el  despacho comisorio librado para tal efecto, no se indicó la  dirección donde iba a adelantarse la diligencia y, además,  que el juzgado accionado se negó a identificar las acciones  secuestradas y le indicó que dicha información está  en el video de la audiencia. De la situación en comento derivó  la lesión a sus derechos constitucionales, pues a su juicio,  las referidas medidas eran improcedentes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La ayuda implorada no puede abrirse paso, comoquiera que, por un  lado, existe cosa juzgada constitucional frente a lo dirimido  respecto al secuestro de las acciones y, por otro, no  se cumplió con el requisito de inmediatez,  como pasa a exponerse.  

1.1.-  Improcedencia de la acción de tutela frente a al secuestro de  las acciones, por cosa juzgada constitucional.  

Por  regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que  dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que  significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido  por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante  ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:  

Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019,  STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).  

En  el presente caso, se configura la cosa juzgada constitucional, ya que  esta Corporación mediante fallo STC3508-2021 (7 abr. 2021)  dirimió la queja que el actor y su codemandado, Claudio José  Bojacá Alonso, formularon a propósito del secuestro de  las referidas acciones.1  Igualmente, se encuentra que la Sala Laboral de esta Corte revocó  dicha determinación y en su lugar dispuso declarar  improcedente el amparo (STL628 de 26 may. 2021), y luego, la Corte  Constitucional no la seleccionó para su revisión.2  

Al  respecto, y sobre la existencia de  identidad de partes, causa y objeto que debe constatarse para  predicar dicho fenómeno, nótese que allá, como  acá, el gestor se quejó porque no se le informó  el lugar en el que se realizaría la diligencia de secuestro y  porque el juzgado se negó a informarle qué acciones  fueron secuestradas; igualmente, en dicha ocasión alegó  la improcedencia del secuestro, fundado, entre otras razones, en que  se trataba de acciones nominativas. Por lo que al resolver la  impugnación la Sala Laboral en aquella ocasión  advirtió:  

No obstante, la Sala  considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que  se analizó en líneas anteriores, dado que el término  que transcurrió entre la fecha de la última actuación  censurada -12 de noviembre de 2019- y la data en la que interpuso la  acción constitucional, -16 de marzo de 2021-, supera la  temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala  considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte  Constitucional.

Aunado a lo anterior, no se acreditaron  circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de los  proponentes y que aconsejen la flexibilización del principio  de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción  de resguardo constitucional, de modo que se revocará la  decisión del juez constitucional de primer grado y se  declarará improcedente el amparo.  

Entonces,  comoquiera que lo zanjado en la causa criticada ya fue juzgado por la  jurisdicción constitucional, no es posible reexaminar la  controversia planteada por el gestor al respecto.  

1.2.-  Incumplimiento del requisito de inmediatez respecto a las quejas  concernientes al secuestro de los títulos mineros DE3-092  y FG6-131.  

Se  observa que la decisión tomada por el Tribunal accionado en la  que confirmó el decreto de las referidas cautelas tuvo lugar  el 12 de mayo de 2021,3  mientras que la formulación de este amparo se dio el 7 de  marzo de 2023,4  motivo por el cual infringe el actor el presupuesto de inmediatez, ya  que, entre la época de la decisión censurada y la  radicación de este auxilio, se superó el término  de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir  a esta senda excepcional, situación que evidencia la  improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha  pregonado la Corte (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

2.-  Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por José  Alberto Castellanos Velázquez.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutela tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2021-00835-00  

2          Microsoft          Word – Auto de Sala de selección_firmas (1).docx          (corteconstitucional.gov.co)  

3          Expediente          11001-31-03-006-2012-00456-00, PDF  »Cuaderno          no. 9»; fol. 5 al 9.  

4          Se          deja constancia que el presente amparo inicialmente fue propuesto          ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien lo resolvió          bajo el radicado 2023-00529- 00; no obstante, dicho fallo fue          nulitado por esta Corporación en razón a la falta de          competencia.      

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