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STC4607-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4607-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01738-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que José Alberto Castellanos Velázquez formuló contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n°11001-31-03-006-2012-00456-00 y la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió que se deje sin efectos la providencia que decretó el secuestro de los títulos mineros DE3-092 y FG6-131 y las acciones de Gmina S.A.S. e Invesmina S.A.S. (23 may. 2018) y aquella que la confirmó (12 may. 2019).
En sustento, adujo ser demandado en proceso ejecutivo en el que se decretaron las cautelas denunciadas, reprochó que, en el despacho comisorio librado para tal efecto, no se indicó la dirección donde iba a adelantarse la diligencia y, además, que el juzgado accionado se negó a identificar las acciones secuestradas y le indicó que dicha información está en el video de la audiencia. De la situación en comento derivó la lesión a sus derechos constitucionales, pues a su juicio, las referidas medidas eran improcedentes.
CONSIDERACIONES
1.- La ayuda implorada no puede abrirse paso, comoquiera que, por un lado, existe cosa juzgada constitucional frente a lo dirimido respecto al secuestro de las acciones y, por otro, no se cumplió con el requisito de inmediatez, como pasa a exponerse.
1.1.- Improcedencia de la acción de tutela frente a al secuestro de las acciones, por cosa juzgada constitucional.
Por regla general, uno de los efectos de las sentencias judiciales que dirimen acciones constitucionales, es el de cosa juzgada, lo que significa que el asunto del que fue objeto, al haber sido decidido por la jurisdicción, no puede ser nuevamente ventilado ante ella. Frente al tópico, la Sala ha dicho:
Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019, STC9906-2022, STC2522-2023, entre otras).
En el presente caso, se configura la cosa juzgada constitucional, ya que esta Corporación mediante fallo STC3508-2021 (7 abr. 2021) dirimió la queja que el actor y su codemandado, Claudio José Bojacá Alonso, formularon a propósito del secuestro de las referidas acciones.1 Igualmente, se encuentra que la Sala Laboral de esta Corte revocó dicha determinación y en su lugar dispuso declarar improcedente el amparo (STL628 de 26 may. 2021), y luego, la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión.2
Al respecto, y sobre la existencia de identidad de partes, causa y objeto que debe constatarse para predicar dicho fenómeno, nótese que allá, como acá, el gestor se quejó porque no se le informó el lugar en el que se realizaría la diligencia de secuestro y porque el juzgado se negó a informarle qué acciones fueron secuestradas; igualmente, en dicha ocasión alegó la improcedencia del secuestro, fundado, entre otras razones, en que se trataba de acciones nominativas. Por lo que al resolver la impugnación la Sala Laboral en aquella ocasión advirtió:
No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha de la última actuación censurada -12 de noviembre de 2019- y la data en la que interpuso la acción constitucional, -16 de marzo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, no se acreditaron circunstancias de fuerza mayor que justifiquen la tardanza de los proponentes y que aconsejen la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción de resguardo constitucional, de modo que se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y se declarará improcedente el amparo.
Entonces, comoquiera que lo zanjado en la causa criticada ya fue juzgado por la jurisdicción constitucional, no es posible reexaminar la controversia planteada por el gestor al respecto.
1.2.- Incumplimiento del requisito de inmediatez respecto a las quejas concernientes al secuestro de los títulos mineros DE3-092 y FG6-131.
Se observa que la decisión tomada por el Tribunal accionado en la que confirmó el decreto de las referidas cautelas tuvo lugar el 12 de mayo de 2021,3 mientras que la formulación de este amparo se dio el 7 de marzo de 2023,4 motivo por el cual infringe el actor el presupuesto de inmediatez, ya que, entre la época de la decisión censurada y la radicación de este auxilio, se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, situación que evidencia la improcedencia de la acción, tal y como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
2.- Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Alberto Castellanos Velázquez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutela tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2021-00835-00
2 Microsoft Word – Auto de Sala de selección_firmas (1).docx (corteconstitucional.gov.co)
3 Expediente 11001-31-03-006-2012-00456-00, PDF »Cuaderno no. 9»; fol. 5 al 9.
4 Se deja constancia que el presente amparo inicialmente fue propuesto ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien lo resolvió bajo el radicado 2023-00529- 00; no obstante, dicho fallo fue nulitado por esta Corporación en razón a la falta de competencia.