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STC5166-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5166-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00215-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Epifania Mulet Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Talid” y la sociedad Carpego S.A.S., así como las partes e intervinientes en el asunto n° 2002-00049.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Scotiabank Colpatria S.A., -hoy cesionario Carpego S.A.S.- promovió hipotecario contra Epifania Mulet Guerrero y otra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien el 23 de julio de 2019, fijó fecha para el remate, diligencia que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019 y fue aprobada en auto del 12 de noviembre de esa misma anualidad, adjudicando el bien objeto del litigio a la sociedad allí querellante.
Posteriormente, en decisión del 5 de diciembre de 2022, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Talid” dio inicio al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, impulsado por la aquí libelista; en ese orden, la referida entidad le notificó al estrado encartado dicho procedimiento y solicitaron «tener en cuenta los efectos señalados en el numeral 1 del artículo 545 del CGP, en el sentido de suspender los procesos de naturaleza ejecutiva».
Adicional a ello, la gestora requirió al cognoscente para que procediera a oficiar a «la ORIP para que se abstenga de registrar el auto aprobatorio del remate del inmueble identificado con FMI 060-20836»; sin embargo, en proveído del 19 de enero de 2023, la agencia judicial fustigada negó ambos pedimentos, pues consideró que «a la fecha en que se aceptó el trámite de insolvencia ya el bien inmueble no era de propiedad de la demandada».
Respecto de la anterior determinación, la promotora interpuso reposición y en subsidio apelación; no obstante, el remedio horizontal fue despachado de manera desfavorable y la alzada no se concedió por improcedente1.
Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en una vía de hecho por «desconocimiento (…) de los efectos de la apertura del trámite de negociación de deudas, (…) pasando por alto [lo] señalado en la norma aplicable del Código General del Proceso, genera[ndo] una serie de vulneraciones a los derechos de los acreedores (…) y de la deudora misma, ya que (…) [la] insolvencia (…) se está estructurando la prenda general de los acreedores, la cual (…) será de soporte de pago (…) desconociendo el principio procesal de la PAR CONDITIO CREDITORUM que les asiste a los acreedores».
En esa línea, destacó que no se ha perfeccionado la tradición del inmueble subastado, como quiera que no se han registrado los documentos necesarios para ello ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 19 de enero y 26 de abril de 2023, y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución rad. n.° 2002-00049.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que:
«(…)estando satisfecha la obligación del ejecutante, este despacho no le restaba ninguna otra actuación que agotar y tan es así, que no ha desplegado ninguna otra al punto de estar afectada de nulidad conforme el art. 548 del CGP; no siendo del resorte o competencia del juzgado proceder a la inscripción del remate, sino de la oficina de instrumentos públicos, lo cual no implica una actuación dentro del proceso, sino el cumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial, y por ende, no sería procedente suspender lo que a razón de la ley ya se encuentra finiquitado por haber operado la satisfacción de la obligación aquí perseguida». Negrilla fuera de texto.
2. Eduardo Enrique Pardo Daza -conciliador designado para el trámite de insolvencia- señaló que el «acreedor CARPEGO, (…) presentaron memorial (…) donde manifestaron que no era su deseo participar en [la] insolvencia. (…) [A]ctualmente la accionante se encuentra en negociando sus deudas con sus acreedores, respetando los derechos de cada uno de los participantes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que «al haber terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación, no se puede como pretende la accionante, retrotraer una actuación judicial ejecutoriada y en firme, so pretexto del derecho de igualdad que le asiste a sus demás acreedores».
También anotó que «el juzgado accionado en sus providencias de 19 de enero y 26 de abril de 2023, esgrime argumentos en los que no se observa una desviación del ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por la querellante en el ejecutivo rad. n.° 2002-00049, por cuanto mantuvo incólume la determinación por medio de la cual, no accedió a: (i) la suspensión del proceso; y, (ii) a oficiar a «la ORIP para que se abstenga de registrar el auto aprobatorio del remate del inmueble identificado con FMI 060-20836».
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos del 19 de enero y 26 de abril de 2023, proferidos por el estrado convocado, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, por cuanto fue el que definió el asunto.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
En efecto, al estudiar el recurso de reposición, en el cual la promotora argumentó que «al no haberse registrado aun la adjudicación implica que el proceso no se encuentra fenecido y resulta obligatoria su suspensión», la agencia judicial censurada anotó que «[s]e trata el presente asunto de proceso ejecutivo, el cual como bien es sabido, no finaliza mediante sentencia, sino por pago total de la obligación, la cual puede erigirse, por pago que hiciere el [demandado] de la obligación, o ya sea que satisfaga con el producto de los bienes embargados y secuestrado con ocasión de las medidas cautelares que recaigan sobre los bienes del deudor».
Adicionalmente, destacó que «en el caso en examen, fue satisfecha la obligación con el remate del bien objeto de cautela (…) conforme quedó consignado en audiencia de remate de fecha 27 de agosto de 2019, aprobada posteriormente por auto del 12 de noviembre del 2019, en virtud del cual fue ordenado el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble adjudicado y cancelación de los gravámenes que lo afectan, y además la expedición al adjudicatario de copia autentica del auto de aprobación y del acta de remate a fin de inscribirlas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena».
Seguidamente, precisó que:
«[E]n razón de los seguidos recursos (reposición – apelación), control de legalidad, no fue posible expedir los oficios a fin de materializar las ordene vertidas en dicha decisión [aprobación del remate]. (…) [luego] por auto de fecha 8 de noviembre del 2022, fue nuevamente ordenado a la secretaria se libren los oficios correspondientes, y atención a tal directriz, fue expedido el Oficio No. 606 de la misma fecha dirigido a la ORIP Cartagena (…) empero, no fue posible su inscripción por parte de la autoridad encargada del registro conforme reporta la Nota Devolutiva (…) En ese orden, fue expedido el Oficio N° 788 del 16 de diciembre del 2022, en el cual (…) se subsana la nota devolutiva generada por la ORIP.
(…) En ese interregno, fue recibida la comunicación que informa la admisión del proceso de negociación».
En ese aspecto, estableció que al estar satisfecha la obligación del ejecutante «no le resta ninguna otra actuación que agotar (…) no siendo del resorte o competencia del juzgado proceder a la inscripción del remate, sino de la oficina de instrumentos públicos, lo cual no implica una actuación dentro del proceso, sino el cumplimiento de una orden emitida por una autoridad judicial, y por ende, no sería procedente suspender lo que a razón de la ley ya se encuentra finiquitado por haber operado la satisfacción de la obligación aquí perseguida». Negrilla fuera de texto.
Finalmente, coligió que «no es procedente por tanto la suspensión del proceso en los términos previsto en el art. 545 del CGP, pues ya el proceso con anterioridad a la admisión [de la] negociación de deudas, ya fue dispuesto el remate y adjudicación del bien inmueble, decisiones que se encuentra ejecutoriadas y en firme, por lo que no resta más actuaciones que surtir, sino el cumplimiento por parte de las entidades y auxiliares de la justicia de lo válidamente ordenado».
De esa manera, no repuso el proveído atacado y no concedió el recurso de apelación propuesto como subsidiario, pues consideró que «este no se encuentra en el listado previsto en el art. 322 del CGP como susceptible de alzada ni en norma especial que así la contemple».
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Proveído del 26 de abril de 2023