STC5166 2023

MAYO

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STC5166-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5166-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00215-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Epifania  Mulet Guerrero contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados  el  Centro  de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  “Talid” y la sociedad Carpego S.A.S., así como las  partes e intervinientes en el asunto n° 2002-00049.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Scotiabank  Colpatria S.A., -hoy cesionario Carpego S.A.S.-  promovió  hipotecario contra Epifania Mulet Guerrero y otra, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena, quien el 23 de julio de 2019, fijó fecha para el  remate, diligencia que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2019  y fue aprobada en auto del 12 de noviembre de esa misma anualidad,  adjudicando el bien objeto del litigio a la sociedad allí  querellante.  

Posteriormente,  en decisión del 5 de diciembre de 2022, el Centro  de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  “Talid”  dio inicio al trámite de insolvencia de persona natural no  comerciante, impulsado por la aquí libelista; en ese orden, la  referida entidad le notificó al estrado encartado dicho  procedimiento y solicitaron «tener  en cuenta los efectos señalados en el numeral 1 del artículo  545 del CGP, en el sentido de suspender los procesos de naturaleza  ejecutiva».  

Adicional  a ello, la gestora requirió al cognoscente para que procediera  a oficiar a «la  ORIP para que se abstenga de registrar el auto aprobatorio del remate  del inmueble identificado con FMI 060-20836»;  sin embargo, en proveído del 19 de enero de 2023, la agencia  judicial fustigada negó ambos pedimentos, pues consideró  que «a  la fecha en que se aceptó el trámite de insolvencia ya  el bien inmueble no era de propiedad de la demandada».  

Respecto  de la anterior determinación, la promotora interpuso  reposición y en subsidio apelación; no obstante, el  remedio horizontal fue despachado de manera desfavorable y la alzada  no se concedió por improcedente1.  

Resoluciones  que, a juicio de la censora, incurrieron en una vía  de hecho  por «desconocimiento  (…) de los efectos de la apertura del trámite de  negociación de deudas, (…) pasando por alto [lo]  señalado en la norma aplicable del Código General del  Proceso, genera[ndo]  una serie de vulneraciones a los derechos de los acreedores (…)  y de la deudora misma, ya que (…) [la]  insolvencia (…) se está estructurando la prenda general  de los acreedores, la cual (…) será de soporte de pago  (…) desconociendo el principio procesal de la PAR CONDITIO  CREDITORUM que les asiste a los acreedores».  

En  esa línea, destacó que no se  ha perfeccionado la tradición del inmueble subastado, como  quiera que no se han registrado los documentos necesarios para ello  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa  ciudad.  

3.        En  consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 19 de  enero y 26 de abril de 2023, y, en consecuencia, se ordene la  suspensión de la ejecución rad. n.° 2002-00049.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que:  

«(…)estando  satisfecha la obligación del ejecutante, este despacho no le  restaba ninguna otra actuación que agotar y tan es así,  que no ha desplegado ninguna otra al punto de estar afectada de  nulidad conforme el art. 548 del CGP; no  siendo del resorte o competencia del juzgado proceder a la  inscripción del remate, sino de la oficina de instrumentos  públicos, lo cual no implica una actuación dentro del  proceso, sino el cumplimiento de una orden emitida por una autoridad  judicial, y por ende, no sería procedente suspender lo que a  razón de la ley ya se encuentra finiquitado por haber operado  la satisfacción de la obligación aquí  perseguida».  Negrilla  fuera de texto.  

2.    Eduardo  Enrique Pardo Daza -conciliador  designado para el trámite de insolvencia- señaló  que  el «acreedor  CARPEGO, (…)  presentaron memorial (…) donde  manifestaron que no era su deseo participar en [la]  insolvencia. (…) [A]ctualmente  la accionante se encuentra en negociando sus deudas con sus  acreedores, respetando los derechos de cada uno de los  participantes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que «al  haber terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación,  no se puede como pretende la accionante, retrotraer una actuación  judicial ejecutoriada y en firme, so pretexto del derecho de igualdad  que le asiste a sus demás acreedores».  

También  anotó que «el  juzgado accionado en sus providencias de 19 de enero y 26 de abril de  2023, esgrime argumentos en los que no se observa una desviación  del ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o  caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de algún  defecto que haga viable la intervención del juez  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  agencia judicial encartada vulneró las prerrogativas  reclamadas por la querellante en el ejecutivo  rad. n.° 2002-00049,  por  cuanto mantuvo incólume la determinación por medio de  la cual, no accedió a: (i)  la suspensión del proceso; y, (ii)  a oficiar  a «la  ORIP para que se abstenga de registrar el auto aprobatorio del remate  del inmueble identificado con FMI 060-20836».  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos  del 19 de enero y 26 de abril de 2023, proferidos por el estrado  convocado, el análisis de la Corte se circunscribirá a  este último, por cuanto fue el que definió el asunto.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

En efecto, al  estudiar el recurso de reposición, en el cual la promotora  argumentó que «al  no haberse registrado aun la adjudicación implica que el  proceso no se encuentra fenecido y resulta obligatoria su  suspensión»,  la agencia judicial censurada anotó que «[s]e  trata el presente asunto de proceso ejecutivo, el cual como bien es  sabido, no finaliza mediante sentencia, sino por pago total de la  obligación, la cual puede erigirse, por pago que hiciere el  [demandado]  de la obligación, o ya sea que satisfaga con el producto de  los bienes embargados y secuestrado con ocasión de las medidas  cautelares que recaigan sobre los bienes del deudor».  

Adicionalmente,  destacó que «en  el caso en examen, fue satisfecha la obligación con el remate  del bien objeto de cautela (…) conforme quedó  consignado en audiencia de remate de fecha 27 de agosto de 2019,  aprobada posteriormente por auto del 12 de noviembre del 2019, en  virtud del cual fue ordenado el levantamiento del embargo y secuestro  del bien inmueble adjudicado y cancelación de los gravámenes  que lo afectan, y además la expedición al adjudicatario  de copia autentica del auto de aprobación y del acta de remate  a fin de inscribirlas en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena».  

Seguidamente,  precisó que:  

«[E]n  razón de los seguidos recursos (reposición –  apelación), control de legalidad, no fue posible expedir los  oficios a fin de materializar las ordene vertidas en dicha decisión  [aprobación  del remate].  (…) [luego]  por auto de fecha 8 de noviembre del 2022, fue nuevamente ordenado a  la secretaria se libren los oficios correspondientes, y atención  a tal directriz, fue expedido el Oficio No. 606 de la misma fecha  dirigido a la ORIP Cartagena (…) empero, no fue posible su  inscripción por parte de la autoridad encargada del registro  conforme reporta la Nota Devolutiva (…) En ese orden, fue  expedido el Oficio N° 788 del 16 de diciembre del 2022, en el  cual (…) se subsana la nota devolutiva generada por la ORIP.  

(…)  En ese interregno, fue recibida la comunicación que informa la  admisión del proceso de negociación».  

En  ese aspecto, estableció que al estar satisfecha la obligación  del ejecutante «no  le resta ninguna otra actuación que agotar (…) no  siendo del resorte o competencia del juzgado proceder a la  inscripción del remate, sino de la oficina de instrumentos  públicos, lo cual no implica una actuación dentro del  proceso, sino el cumplimiento de una orden emitida por una autoridad  judicial,  y por ende, no sería procedente suspender lo que a razón  de la ley ya se encuentra finiquitado por haber operado la  satisfacción de la obligación aquí perseguida».  Negrilla fuera de texto.  

Finalmente,  coligió que «no  es procedente por tanto la suspensión del proceso en los  términos previsto en el art. 545 del CGP, pues ya el proceso  con anterioridad a la admisión [de  la]  negociación de deudas, ya fue dispuesto el remate y  adjudicación del bien inmueble, decisiones que se encuentra  ejecutoriadas y en firme, por lo que no resta más actuaciones  que surtir, sino el cumplimiento por parte de las entidades y  auxiliares de la justicia de lo válidamente ordenado».  

De  esa manera, no repuso el proveído atacado y no concedió  el recurso de apelación propuesto como subsidiario, pues  consideró que «este  no se encuentra en el listado previsto en el art. 322 del CGP como  susceptible de alzada ni en norma especial que así la  contemple».  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.   Conclusión.  

La  resolución cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Proveído del 26 de abril de 2023      

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