STC5164 2023

MAYO

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STC5164-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5164-2023  

Radicación  n°  50001-22-30-000-2022-00033-02  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  7 de junio de 20221,  dentro de la acción de tutela instaurada por Libia  Amparo Mina Ochoa contra  el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad (Coordinadora  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas)  y  el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada,  mínimo vital y seguridad social, supuestamente vulnerados por  las autoridades convocadas, al no garantizarle su permanencia en el  cargo que ocupa en provisionalidad desde el 18 de noviembre de 2015.  

2.        Expuso  en síntesis que, a raíz del concurso de méritos  para proveer de forma definitiva los cargos de carrera dentro de la  Rama Judicial, mediante Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022,  el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta elaboró la  lista de elegibles para el cargo de «citador  grado III»  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito, el que ocupa  actualmente en provisionalidad.  

Relató  que solicitó a la juez coordinadora del referido centro de  servicios administrativos, le reconociera el fuero de estabilidad  laboral reforzada por su condición de prepensionada;  sin embargo, en Resolución nº 019 del 21 de abril de  2022, la titular del despacho nominador no solo le negó esa  petición sino que nombró en propiedad a Bleidy Lorena  Muñoz Sánchez, decisión que mantuvo al resolver  el recurso de reposición (acto administrativo nº 30 del  18 de mayo de 2022, que rechazó el recurso por incongruente).  

Cuestionó  las determinaciones administrativas relacionadas por cuanto  desconocieron que «ostenta  la calidad de prepensionada de que trata la Ley 2040 de 2020 y el  Decreto 1415 de 2021, ya que cuento con 54 años de edad […]  además cuanto con las semanas de cotización al Sistema  de Seguridad Social en Pensiones requeridas para acceder a la pensión  de vejez, encontrándome afiliada al Régimen de Prima  Media con Prestación Definida (…)»;  así mismo, arguyó que, es cabeza de hogar ya que su  progenitora que tiene 82 años de edad, depende económicamente  de ella y no cuenta con más ingresos que su salario de la Rama  Judicial.  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  ordene a las autoridades accionadas que den cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020 y el decreto  1415 de 2021 y apliquen en mi caso la estabilidad laboral reforzada  que me asiste por tener la calidad de prepensionada (…) que  como consecuencia de la aplicación de la protección  laboral reforzada que me asiste, se abstengan que las personas  relacionadas en el Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022 tomen  posesión del cargo de citador grado III del Centro de  Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente ocupo  (…) en caso de no ser posible lo peticionado […]  solicito que se me reubique laboralmente en otro cargo con las mismas  garantías laborales y salario que tengo actualmente (…)».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se opuso a las  pretensiones de la demanda tutelar indicando que, «(…)  por nuestra parte no se le está vulnerando ningún  derecho fundamental en el entendido que simplemente se emitió  el acto administrativo de lista de elegibles sin conocimiento alguno  que la accionante presuntamente tuviera calidad de prepensionada, ya  que no reposa acto administrativo de su nominador reconociendo la  misma (…)»;  y añadió que, «(…)  corresponderá al respectivo nominador establecer si concede  estabilidad laboral reforzada al servidor nombrado en provisionalidad  y su término de duración e informar tal decisión  al Consejo Seccional, quien deberá en todo caso efectuar la  publicación de las vacantes, advirtiendo que respecto a ella  existe determinada situación administrativa».  

2.        El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio, replicó que, «(…)  mediante Resolución No 019 de fecha 21 de abril de 2022, este  Despacho Judicial, resolvió negar la solicitud de garantía  de estabilidad laboral reforzada presentada por la señora  Libia Amparo Mina Ochoa, como quiera que la Corte Constitucional en  la sentencia SU-003 de 2018, reiterada en la sentencia T-500 de 2019,  señaló que la garantía de estabilidad laboral de  los pre pensionados, se predica respecto del trabajador que le  faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de  cotización para acceder a la pensión de vejez, ello con  relación a que el requisito de la edad puede ser cumplido de  manera posterior, con o sin vinculación laboral y en  consecuencia, dando prevalencia a la carrera judicial y de  conformidad con el artículo 167 de la ley 270 de 1996, nombra  a Bleidy Lorena Muñoz Sánchez, […] quien ocupa  el cuarto lugar en la lista de elegibles a ocupar la vacante  definitiva, desempeñada en provisionalidad por la señora  Libia Amparo Mina Ochoa».  

Señaló  que la desvinculada presentó recurso de reposición  contra la anterior resolución, el cual sustentó con un  argumento descontextualizado de la petición inicial, esta vez  aludiendo a su condición de madre  cabeza de hogar  a fin de que se le reconozca el fuero de estabilidad laboral; en  decisión del 18 de mayo de 2022, rechazó el recurso  «por  falta de congruencia, entre lo decidido y los motivos de disenso con  la decisión adoptada, ello de conformidad con lo establecido  en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a  quo,  negó la tutela por ausencia de vulneración, pues  consideró que la juez accionada se apoyó válidamente  en la jurisprudencia constitucional pertinente, que permite  establecer que la actora no detenta la calidad de «prepensionada»,  conclusión que se desprende de pronunciamientos de la Corte  Constitucional tales como, las sentencias SU-003 y T-325 de 2018,  T-500 de 2019, entre otras; al respecto, precisó que, en el  caso de la señora Mina Ochoa no podía predicarse dicha  protección por cuanto aquélla únicamente le  faltaría por el cumplir el requisito de la edad, dado que  cuenta con el de las semanas cotizadas, y los precedentes en cita  indican que, el de la edad «puede  ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación  laboral vigente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar. Refutó los razonamientos de la  colegiatura a  quo  pues aduce que, los precedentes en que apoyó su decisión  son anteriores a la expedición de la ley 2040 de 2020 y del  decreto 1415 de 2021, en los que, en sus artículos 8º y  3º, respectivamente, se indica que, «(…)  a  las personas que les falten 3 años o menos para cumplir los  requisitos que les permitirían acceder a la pensión de  jubilación y de vejez… deberán ser reubicados».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, vulneró  las prerrogativas denunciadas con el acto administrativo, Resolución  nº 019 de 21 de abril de 2022,  que negó la petición elevada por la aquí  accionante, de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por su  condición de prepensionada, a fin de obtener la protección  laboral en el cargo que ocupa en provisionalidad en el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de esa ciudad – Citador grado III – y abstenerse de  nombrar y posesionar a las personas que conforman la lista de  elegibles relacionadas en el acuerdo CSJMEA22-65 de 18 de marzo de  2022.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada»  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

Efectuado  el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la  impugnación y los medios de convicción aportados al  trámite, la Sala confirmará la desestimación del  resguardo, pero declarará su improcedencia, tras advertir que  el mismo no supera el análisis del presupuesto de  subsidiariedad previamente referido.  

Lo  anterior, en la medida que la demanda de tutela bajo estudio se  dirige contra un acto administrativo de carácter particular,  cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  siempre  y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de ese medio  de control  (v.  gr,  término de caducidad, legitimación, etc.).  

De  esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el  artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta  que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

Lo  expuesto, conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

4.        De  la tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

En  definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado  emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica.  

5.        Conclusión.  

Dado  su carácter estrictamente subsidiario y residual,  en línea de principio, la acción de tutela no es el  escenario idóneo para demandar las actuaciones administrativas  – como la resolución aquí atacada –, puesto  que para ello están previstas las acciones ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo;  adicionalmente, no  se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable que permitiera el amparo transitorio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante ATC1056-2022, de 19 de julio de 2022,          esta Sala declaró la nulidad de la sentencia de primer grado          por falta de competencia, resolviendo remitir la actuación al          Tribunal Administrativo del Meta, que a su vez (auto de 19 de agosto          de 2022), planteó conflicto negativo de competencia.                     

          

Con auto          1541 del 13 de octubre de 2022 (expediente ICC4257),          la Corte Constitucional, dirimió el conflicto, dispuso dejar          sin efecto el proveído de la Sala de Casación Civil          que declaró la nulidad y ordenó regresar el expediente          a esta Corporación para resolver la impugnación          presentada por la accionante contra la sentencia del 7 de junio de          2022 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia          Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.      

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