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STC5164-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5164-2023
Radicación n° 50001-22-30-000-2022-00033-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de junio de 20221, dentro de la acción de tutela instaurada por Libia Amparo Mina Ochoa contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad (Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas) y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su permanencia en el cargo que ocupa en provisionalidad desde el 18 de noviembre de 2015.
2. Expuso en síntesis que, a raíz del concurso de méritos para proveer de forma definitiva los cargos de carrera dentro de la Rama Judicial, mediante Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta elaboró la lista de elegibles para el cargo de «citador grado III» del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito, el que ocupa actualmente en provisionalidad.
Relató que solicitó a la juez coordinadora del referido centro de servicios administrativos, le reconociera el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada; sin embargo, en Resolución nº 019 del 21 de abril de 2022, la titular del despacho nominador no solo le negó esa petición sino que nombró en propiedad a Bleidy Lorena Muñoz Sánchez, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (acto administrativo nº 30 del 18 de mayo de 2022, que rechazó el recurso por incongruente).
Cuestionó las determinaciones administrativas relacionadas por cuanto desconocieron que «ostenta la calidad de prepensionada de que trata la Ley 2040 de 2020 y el Decreto 1415 de 2021, ya que cuento con 54 años de edad […] además cuanto con las semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones requeridas para acceder a la pensión de vejez, encontrándome afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (…)»; así mismo, arguyó que, es cabeza de hogar ya que su progenitora que tiene 82 años de edad, depende económicamente de ella y no cuenta con más ingresos que su salario de la Rama Judicial.
3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene a las autoridades accionadas que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2040 de 2020 y el decreto 1415 de 2021 y apliquen en mi caso la estabilidad laboral reforzada que me asiste por tener la calidad de prepensionada (…) que como consecuencia de la aplicación de la protección laboral reforzada que me asiste, se abstengan que las personas relacionadas en el Acuerdo CSJMEA22-65 del 18 de marzo de 2022 tomen posesión del cargo de citador grado III del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que actualmente ocupo (…) en caso de no ser posible lo peticionado […] solicito que se me reubique laboralmente en otro cargo con las mismas garantías laborales y salario que tengo actualmente (…)».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar indicando que, «(…) por nuestra parte no se le está vulnerando ningún derecho fundamental en el entendido que simplemente se emitió el acto administrativo de lista de elegibles sin conocimiento alguno que la accionante presuntamente tuviera calidad de prepensionada, ya que no reposa acto administrativo de su nominador reconociendo la misma (…)»; y añadió que, «(…) corresponderá al respectivo nominador establecer si concede estabilidad laboral reforzada al servidor nombrado en provisionalidad y su término de duración e informar tal decisión al Consejo Seccional, quien deberá en todo caso efectuar la publicación de las vacantes, advirtiendo que respecto a ella existe determinada situación administrativa».
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, replicó que, «(…) mediante Resolución No 019 de fecha 21 de abril de 2022, este Despacho Judicial, resolvió negar la solicitud de garantía de estabilidad laboral reforzada presentada por la señora Libia Amparo Mina Ochoa, como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, reiterada en la sentencia T-500 de 2019, señaló que la garantía de estabilidad laboral de los pre pensionados, se predica respecto del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, ello con relación a que el requisito de la edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral y en consecuencia, dando prevalencia a la carrera judicial y de conformidad con el artículo 167 de la ley 270 de 1996, nombra a Bleidy Lorena Muñoz Sánchez, […] quien ocupa el cuarto lugar en la lista de elegibles a ocupar la vacante definitiva, desempeñada en provisionalidad por la señora Libia Amparo Mina Ochoa».
Señaló que la desvinculada presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual sustentó con un argumento descontextualizado de la petición inicial, esta vez aludiendo a su condición de madre cabeza de hogar a fin de que se le reconozca el fuero de estabilidad laboral; en decisión del 18 de mayo de 2022, rechazó el recurso «por falta de congruencia, entre lo decidido y los motivos de disenso con la decisión adoptada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley 1437 de 2011».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a quo, negó la tutela por ausencia de vulneración, pues consideró que la juez accionada se apoyó válidamente en la jurisprudencia constitucional pertinente, que permite establecer que la actora no detenta la calidad de «prepensionada», conclusión que se desprende de pronunciamientos de la Corte Constitucional tales como, las sentencias SU-003 y T-325 de 2018, T-500 de 2019, entre otras; al respecto, precisó que, en el caso de la señora Mina Ochoa no podía predicarse dicha protección por cuanto aquélla únicamente le faltaría por el cumplir el requisito de la edad, dado que cuenta con el de las semanas cotizadas, y los precedentes en cita indican que, el de la edad «puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente».
LA IMPUGNACIÓN
La querellante impugnó el fallo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar. Refutó los razonamientos de la colegiatura a quo pues aduce que, los precedentes en que apoyó su decisión son anteriores a la expedición de la ley 2040 de 2020 y del decreto 1415 de 2021, en los que, en sus artículos 8º y 3º, respectivamente, se indica que, «(…) a las personas que les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación y de vejez… deberán ser reubicados».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, vulneró las prerrogativas denunciadas con el acto administrativo, Resolución nº 019 de 21 de abril de 2022, que negó la petición elevada por la aquí accionante, de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada, a fin de obtener la protección laboral en el cargo que ocupa en provisionalidad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad – Citador grado III – y abstenerse de nombrar y posesionar a las personas que conforman la lista de elegibles relacionadas en el acuerdo CSJMEA22-65 de 18 de marzo de 2022.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada» (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, la Sala confirmará la desestimación del resguardo, pero declarará su improcedencia, tras advertir que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.
Lo anterior, en la medida que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo de carácter particular, cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.).
De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
Lo expuesto, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
En definitiva, la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para declarar la inviabilidad de la súplica.
5. Conclusión.
Dado su carácter estrictamente subsidiario y residual, en línea de principio, la acción de tutela no es el escenario idóneo para demandar las actuaciones administrativas – como la resolución aquí atacada –, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante ATC1056-2022, de 19 de julio de 2022, esta Sala declaró la nulidad de la sentencia de primer grado por falta de competencia, resolviendo remitir la actuación al Tribunal Administrativo del Meta, que a su vez (auto de 19 de agosto de 2022), planteó conflicto negativo de competencia.
Con auto 1541 del 13 de octubre de 2022 (expediente ICC4257), la Corte Constitucional, dirimió el conflicto, dispuso dejar sin efecto el proveído de la Sala de Casación Civil que declaró la nulidad y ordenó regresar el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 7 de junio de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.