STC5162 2023

MAYO

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STC5162-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5162-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00589-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de marzo de 20231,  en la acción de tutela formulada por Humberto Eleazar Flórez  Vargas contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la  Fiscalía Seccional de la misma localidad,  trámite al  que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n°  2011-00101.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por  las autoridades accionadas, en el referido asunto.  

Manifestó  que el  Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional en sentencia de 22  de octubre de 2012, lo  condenó a 234 meses de prisión por los delitos de  «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años»,  determinación  que revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 7  de junio de 2013, respecto de una de las víctimas y, confirmó  la pena impuesta por el delito de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo  y sucesivo»  frente  a la otra menor víctima,  fijando  el quantum punitivo en 198 meses de prisión.  

Explicó  que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de  Bogotá desde el 20 de septiembre de 2011 y ha descontado un  total de 137 meses en pena física y 50 meses en redención,  además refirió, que ha elevado derechos de petición  a los juzgados cognoscentes solicitando copia del proceso para su  estudio e interponer una acción de revisión.  

Adujo  que su condena estuvo basada en simples referencias verbales, sin  soporte jurídico ni suficientes elementos materiales  probatorios, e igualmente sostuvo, que no debió adelantarse  una investigación conjunta respecto de las dos víctimas,  sumado a que no existió claridad acerca de la ocurrencia de  los hechos.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó que se modifique el quantum  de  la pena a su favor y se individualice el proceso en cuanto a las dos  presuntas víctimas, incluso porque una de ellas no está  en el límite de edad del vínculo acusatorio.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, indicó que la  decisión que profirió el 7 de junio de 2013 no solo se  encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sino que además  estuvo soportada en las pruebas legalmente allegadas proceso, sin que  sea posible que a través de la acción de tutela se  reabra un debate legal que ya fue decidido por los jueces naturales.  Agregó, además, que la solicitud de amparo incumple el  requisito de la inmediatez, en atención a que han transcurrido  9 años desde que se profirió la sentencia cuestionada.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, relató las  actuaciones del proceso cuestionado, y afirmó que frente a la  providencia que declaró desierto el recurso de casación  no se interpuso recurso de reposición, y además  informó, que el 12 de julio de 2022 el reclamante formuló  una solicitud para que se hiciera efectiva la redosificación  de la pena impuesta a un menor quantum,  así como la eliminación de los agravantes, la que fue  resuelta en providencia de 13 de julio de 2022, además, de  otras peticiones posteriores con el fin de obtener copia del  expediente.  

3.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil, requirió declarar la improcedencia del  amparo respecto de ese despacho, argumentando que, a las solicitudes  presentadas por el condenado les dio el trámite  correspondiente y las decisiones fueron ajustadas a las normas que  rigen cada materia, asimismo afirmó, que actualmente no tiene  la competencia para resolver ninguna petición al respecto,  como tampoco cuenta con expediente físico, ni digital.  

4.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil, informó que luego de revisada la base de  datos aparece registrado un proceso sin avocar, que fue enviado al  extinto Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad  de Vélez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, en concurso, sin más datos.  

5.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, señaló que ese despacho  vigila la condena impuesta al accionante, quien se encuentra privado  de la libertad desde el 20 de septiembre de 2011, y señaló  que los cuestionamientos del interesado están dirigidos frente  a la etapa preliminar y de juzgamiento de la actuación seguida  en su contra, sin que hubiera realizado algún reparo sobre el  trámite en la etapa de ejecución, por lo cual solicitó  su desvinculación.  

6.  El Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil expuso que se encuentra  cumplido el requisito de la inmediatez, toda vez que a pesar de que  el tiempo transcurrido entre el fallo de segunda instancia y la  interposición de la acción constitucional fue de  aproximadamente nueve años, lo cierto es que el conjunto de  particularidades inherente al caso concreto como lo son, la situación  de privación de libertad, la falta de ilustración del  actor, evidenciada de manera manifiesta y la también falta de  defensa técnica por lo menos después de la decisión  de segunda instancia, permiten justificar el prolongado lapso a luz  de la jurisprudencia constitucional, en términos de las reglas  a tener en cuenta de la sentencia SU 148 de 2019 de la Corte  Constitucional.  

Sin  embargo, señaló que el error atribuido por el  accionante al fallo de primera instancia, que confirmó el  Tribunal Superior, no cumple con el requisito general de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial porque la  presunta irregularidad invocada no fue determinante en el carácter  condenatorio del fallo.  

Destacó  que además no se advierte vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, porque tuvo defensa técnica y se le  permitió el acceso a la administración de justicia.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo, al estimar el incumplimiento de los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez, en razón a que, si bien el  sentenciado propuso el recurso extraordinario de casación el  mismo se declaró desierto, lo que da cuenta que no hizo uso  efectivo de las herramientas de defensa a su alcance, sumado a que la  acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2023, es  decir, pasados 9 años y 9 meses desde la fecha de emisión  del acto que presuntamente vulneró los derechos cuya  protección reclama.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que  «propus[o]  el recurso de casación, y dado a que no contaba con recursos  económicos acudi[ó]  a la defensoría del pueblo para tal fin de la casación,  del proceso en mención, encontrando[s]e en el epms de Vélez  Santander, pero mientras hubo respuesta el plazo para tal fin caducó  y no pudo[o] por esta razón agotar este paso, «casación»».  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Humberto Eleazar  Flórez Vargas acude a este mecanismo en  busca de la protección de los derechos fundamentales, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso  penal que se adelantó en su contra y en el que fue condenado a  198 meses de prisión.  

3. Al  respecto, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto  que,  analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció  que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía  a su alcance para exponer los reparos que alega a través de  esta vía excepcional.  

3.1  Lo anterior teniendo en cuenta, que el interesado si bien interpuso  recurso de casación, éste fue declarado desierto, por  tanto, la desidia en  el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de  la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario de la misma, ya que tal y como lo ha señalado  esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al  ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las  autoridades judiciales o administrativas, puesto que,  

«Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas).  

Ahora,  si bien el accionante adujo que formuló el mecanismo  extraordinario de casación, pero el término para la  sustentación venció mientras obtenía una  respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo a la que había  acudido para obtener una colaboración ante la falta de  recursos económicos, lo cierto es que de las pruebas allegadas  no se evidenció que hubiese formulado reposición contra  el auto que lo declaró desierto, exponiendo dicha  circunstancia.  

4.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 4921 de 17 de mayo de          2023.      

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