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STC5162-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5162-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00589-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 20231, en la acción de tutela formulada por Humberto Eleazar Flórez Vargas contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Fiscalía Seccional de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2011-00101.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el referido asunto.
Manifestó que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2012, lo condenó a 234 meses de prisión por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años», determinación que revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 7 de junio de 2013, respecto de una de las víctimas y, confirmó la pena impuesta por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo» frente a la otra menor víctima, fijando el quantum punitivo en 198 meses de prisión.
Explicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá desde el 20 de septiembre de 2011 y ha descontado un total de 137 meses en pena física y 50 meses en redención, además refirió, que ha elevado derechos de petición a los juzgados cognoscentes solicitando copia del proceso para su estudio e interponer una acción de revisión.
Adujo que su condena estuvo basada en simples referencias verbales, sin soporte jurídico ni suficientes elementos materiales probatorios, e igualmente sostuvo, que no debió adelantarse una investigación conjunta respecto de las dos víctimas, sumado a que no existió claridad acerca de la ocurrencia de los hechos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se modifique el quantum de la pena a su favor y se individualice el proceso en cuanto a las dos presuntas víctimas, incluso porque una de ellas no está en el límite de edad del vínculo acusatorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, indicó que la decisión que profirió el 7 de junio de 2013 no solo se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sino que además estuvo soportada en las pruebas legalmente allegadas proceso, sin que sea posible que a través de la acción de tutela se reabra un debate legal que ya fue decidido por los jueces naturales. Agregó, además, que la solicitud de amparo incumple el requisito de la inmediatez, en atención a que han transcurrido 9 años desde que se profirió la sentencia cuestionada.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, relató las actuaciones del proceso cuestionado, y afirmó que frente a la providencia que declaró desierto el recurso de casación no se interpuso recurso de reposición, y además informó, que el 12 de julio de 2022 el reclamante formuló una solicitud para que se hiciera efectiva la redosificación de la pena impuesta a un menor quantum, así como la eliminación de los agravantes, la que fue resuelta en providencia de 13 de julio de 2022, además, de otras peticiones posteriores con el fin de obtener copia del expediente.
3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, requirió declarar la improcedencia del amparo respecto de ese despacho, argumentando que, a las solicitudes presentadas por el condenado les dio el trámite correspondiente y las decisiones fueron ajustadas a las normas que rigen cada materia, asimismo afirmó, que actualmente no tiene la competencia para resolver ninguna petición al respecto, como tampoco cuenta con expediente físico, ni digital.
4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, informó que luego de revisada la base de datos aparece registrado un proceso sin avocar, que fue enviado al extinto Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Vélez, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso, sin más datos.
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que ese despacho vigila la condena impuesta al accionante, quien se encuentra privado de la libertad desde el 20 de septiembre de 2011, y señaló que los cuestionamientos del interesado están dirigidos frente a la etapa preliminar y de juzgamiento de la actuación seguida en su contra, sin que hubiera realizado algún reparo sobre el trámite en la etapa de ejecución, por lo cual solicitó su desvinculación.
6. El Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil expuso que se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, toda vez que a pesar de que el tiempo transcurrido entre el fallo de segunda instancia y la interposición de la acción constitucional fue de aproximadamente nueve años, lo cierto es que el conjunto de particularidades inherente al caso concreto como lo son, la situación de privación de libertad, la falta de ilustración del actor, evidenciada de manera manifiesta y la también falta de defensa técnica por lo menos después de la decisión de segunda instancia, permiten justificar el prolongado lapso a luz de la jurisprudencia constitucional, en términos de las reglas a tener en cuenta de la sentencia SU 148 de 2019 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, señaló que el error atribuido por el accionante al fallo de primera instancia, que confirmó el Tribunal Superior, no cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial porque la presunta irregularidad invocada no fue determinante en el carácter condenatorio del fallo.
Destacó que además no se advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque tuvo defensa técnica y se le permitió el acceso a la administración de justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al estimar el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, en razón a que, si bien el sentenciado propuso el recurso extraordinario de casación el mismo se declaró desierto, lo que da cuenta que no hizo uso efectivo de las herramientas de defensa a su alcance, sumado a que la acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2023, es decir, pasados 9 años y 9 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente vulneró los derechos cuya protección reclama.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que «propus[o] el recurso de casación, y dado a que no contaba con recursos económicos acudi[ó] a la defensoría del pueblo para tal fin de la casación, del proceso en mención, encontrando[s]e en el epms de Vélez Santander, pero mientras hubo respuesta el plazo para tal fin caducó y no pudo[o] por esta razón agotar este paso, «casación»».
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Humberto Eleazar Flórez Vargas acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal que se adelantó en su contra y en el que fue condenado a 198 meses de prisión.
3. Al respecto, advierte la Sala la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
3.1 Lo anterior teniendo en cuenta, que el interesado si bien interpuso recurso de casación, éste fue declarado desierto, por tanto, la desidia en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, ya que tal y como lo ha señalado esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, puesto que,
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
Ahora, si bien el accionante adujo que formuló el mecanismo extraordinario de casación, pero el término para la sustentación venció mientras obtenía una respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo a la que había acudido para obtener una colaboración ante la falta de recursos económicos, lo cierto es que de las pruebas allegadas no se evidenció que hubiese formulado reposición contra el auto que lo declaró desierto, exponiendo dicha circunstancia.
4. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 4921 de 17 de mayo de 2023.