Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4862-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4862-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00204-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Viviana Suárez Quintero contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Once Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Carlos Pernett Torres, EPS Sanitas S.A.S., Medplus Medicina Prepagada S.A. y Alberto Lacouture, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2023-00143.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «vida digna y salud», supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
La reclamante promovió acción de tutela contra Carlos Pernett Torres, EPS Sanitas S.A.S., y Medplus Medicina Prepagada S.A.S., en procura de que se ordenara practicarle una «cirugía funcional de retiro de los implantes mamarios que se encuentran rotos y reparadora de los tejidos de senos afectados por la “ruptura de la silicona”», en tanto «empezó a sentir una punzada en el pecho del lado izquierdo y varias afectaciones que la hicieron asistir a controles médicos, donde le ordenaron realizarse “resonancia magnética para mejor caracterización BI-RADS O” [sin embargo], (…) MEDPLUS (…) [negó] la autorización»1.
El conocimiento del asunto correspondió al despacho Once Civil Municipal de Barranquilla, quien declaró improcedente el resguardo. Decisión confirmada por el estrado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, pues advirtió que: (i) «no existe formulación médica de la cual se desprenda que lo pedido por la actora debe suministrarse, y por otro lado, tampoco existen constancia de que (…) haya asistido a la EPS SANITAS, a la cual se encuentra afiliada y esta le haya negado algún servicio o prestación relacionado con su padecimiento»; y, (ii) «la actora tiene a su alcance otro medio judicial ordinario de defensa».
Resoluciones que, a juicio de la convocante, incurrieron en cosa juzgada fraudulenta, defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes, toda vez que «en la primera instancia no existió un pronunciamiento sobre [que] (no reposa autorización médica que ordene la cirugía solicitada)-, resulta evidente que el examen del ad quem no puede extenderse, al menos no sin menoscabo del derecho a la defensa, a ese ámbito de la controversia»,
En ese sentido, señaló que «contrario» a lo sostenido por el fallador de segundo grado, «si existe presencia de autorización médica que ordene la cirugía solicitada», razón por la cual, se «configura un presunto hecho punible que se puede adecuar en la falsedad ideológica en documento público, en concurso con un fraude procesal».
Destacó que «[l]a juez de primera instancia y su superior funcional, han vulnerado el derecho fundamental al “debido proceso” (…) negándose a “PRACTICAR” las “PRUEBAS” solicitadas por la accionante, como son requerir el “INFORME CONSENTIDO” y el “EXAMEN PREVIO DE INGRESO” a la empresa de Medicina Pre Pagada, para determinar de manera clara y taxativa en los términos decantados por los precedentes de la Corte Constitucional, si hay evidencia física que sustenten “PRE EXISTENCIAS” que no cubren el contrato de medicina Pre Pagada».
En escritos posteriores, agregó que «no solo existen dos (2) ordenes de la cirugía expedidas por el médico tratante que se aportaron oportunamente desde la presentación de la acción constitucional de tutela, sino que además se han proferido ordenes de realización de exámenes pre quirúrgicos sin que se autorice de fondo o de manera definitiva la cirugía ordenada, por el retén u obstrucción injustificada de falta de pronunciamiento oportuno del comité científico».
Finalmente, allegó el «último concepto y orden medica del cirujano de la empresa promotora de salud (E.P.S. SANITAS) que es el mismo galeno de la empresa de medicina pre pagada, DR. ALBERTO LACOTURE, ordenando la cirugía funcional (no estética) para evitar que la silicona se irrigue a otros órganos causando lesiones y más afectaciones de las que se precisan en este momento».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. Los Juzgados Quince Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Barranquilla realizaron un recuento de lo sucedido en el trámite confutado.
2. La EPS Sanitas S.A.S. refirió que «[e]l caso de la señora VIVIANA fue estudiado en junta médica de cirugía Plástica, para valoración y pertinencia de los procedimientos quirúrgicos, y el concepto de la junta considero la aprobación de los servicios ordenados por el Dr. LACOUTURE, por lo que la EPS SANITAS generó las autorizaciones para red adscrita a la CLINICA DEL CARMEN».
Añadió que «ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora VIVIANA, de acuerdo con las coberturas del Plan de Beneficios en Salud previa solicitud del médico tratante».
3. Carlos Pernett Torres señaló que «no se ha incurrido en ninguna conducta fraudulenta, razón por la cual se debe rechazar la acción de tutela impetrada».
4. Medplus Medicina Prepagada S.A.S. indicó que «es improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, la accionante ha promovido la misma acción de tutela de manera sucesiva con la misma identidad de partes, de hechos y de pretensiones».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el auxilio «al no haberse acreditado vulneración alguna».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la recurrente para insistir en los motivos de su pretensión y resaltó que «el día de hoy 2 (dos) de abril de la presente anualidad acud[ió] al consultorio del cirujano plástico ALBERTO LACOTURE PEINADO, para entregarle personalmente la AUTORIZACION Y APROBACION N. 218957765, de la EPS SANITAS, notificada el sábado 29 de abril de 20223, de la cirugía (…) Pero la secretaría (…) informó que por tratarse de una EPS, y no un servicio particular (…) el trámite era ingresar a una lista de espera sin fecha exacta de intervención para el procedimiento que bien podría estar tentativamente para dentro de unos meses, dilación injustificada ante la gravedad de los hechos que sigan irrigando otros órganos la silicona rota».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas de la gestora, por cuanto ratificó la improcedencia de la salvaguarda que aquella formuló contra Carlos Pernett Torres, EPS Sanitas S.A.S., y Medplus Medicina Prepagada S.A.S. (rad. n.° 2023-00143).
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la improcedencia del auxilio, precisando que lo será porque: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, y, (ii) desatiende el requisito igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje
Este impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque lo dirige la convocante para quebrantar la sentencia del 14 de abril de 2023, mediante la cual, el estrado Quince Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo que aquella promovió, para que se le ordenara a las allí enjuiciadas, practicarle una «cirugía funcional de retiro de los implantes mamarios que se encuentran rotos y reparadora de los tejidos de senos afectados por la “ruptura de la silicona”».
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a una providencia de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con el portal web de la Rama Judicial, el 15 de mayo de 2023 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, por lo que la parte aquí interesada todavía cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «16.Fallo» expediente digital.