STC4862 2023

MAYO

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STC4862-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4862-2023  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2023-00204-01  (Aprobado  en Sala de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  5 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por  Viviana  Suárez Quintero  contra  los  Juzgados  Quince Civil del Circuito y Once Civil Municipal de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados  Carlos  Pernett Torres, EPS Sanitas S.A.S., Medplus Medicina Prepagada S.A. y  Alberto Lacouture,  así como las  partes  e  intervinientes en el asunto n.º 2023-00143.  

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la «vida  digna y  salud»,  supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

La reclamante  promovió acción de tutela contra  Carlos Pernett Torres, EPS Sanitas S.A.S., y Medplus Medicina  Prepagada S.A.S., en  procura de que se ordenara practicarle una «cirugía  funcional de retiro de los implantes mamarios que se encuentran rotos  y reparadora de los tejidos de senos afectados por la “ruptura  de la silicona”»,  en  tanto «empezó  a sentir una punzada en el pecho del lado izquierdo y varias  afectaciones que la hicieron asistir a controles médicos,  donde le ordenaron realizarse “resonancia magnética para  mejor caracterización BI-RADS O” [sin  embargo],  (…) MEDPLUS (…) [negó]  la autorización»1.  

El  conocimiento del asunto  correspondió al despacho Once Civil Municipal de Barranquilla,  quien declaró improcedente el resguardo. Decisión  confirmada por el estrado Quince Civil del Circuito de esa ciudad,  pues advirtió que: (i)  «no  existe formulación médica de la cual se desprenda que  lo pedido por la actora debe suministrarse, y por otro lado, tampoco  existen constancia de que (…) haya asistido a la EPS SANITAS,  a la cual se encuentra afiliada y esta le haya negado algún  servicio o prestación relacionado con su padecimiento»;  y,  (ii)  «la  actora tiene a su alcance otro medio judicial ordinario de defensa».  

Resoluciones que,  a juicio de la convocante, incurrieron en cosa juzgada fraudulenta,  defecto fáctico y desconocimiento de los precedentes, toda vez  que  «en  la primera instancia no existió un pronunciamiento sobre [que]  (no reposa autorización médica que ordene la cirugía  solicitada)-, resulta evidente que el examen del ad quem no puede  extenderse, al menos no sin menoscabo del derecho a la defensa, a ese  ámbito de la controversia»,  

En  ese sentido, señaló que «contrario»  a lo sostenido por el fallador de segundo grado, «si  existe presencia de autorización médica que ordene la  cirugía solicitada»,  razón  por la cual, se «configura  un presunto hecho punible que se puede adecuar en la falsedad  ideológica en documento público, en concurso con un  fraude procesal».  

Destacó  que «[l]a  juez de primera instancia y su superior funcional, han vulnerado el  derecho fundamental al “debido proceso” (…)  negándose a “PRACTICAR” las “PRUEBAS”  solicitadas por la accionante, como son requerir el “INFORME  CONSENTIDO” y el “EXAMEN PREVIO DE INGRESO” a la  empresa de Medicina Pre Pagada, para determinar de manera clara y  taxativa en los términos decantados por los precedentes de la  Corte Constitucional, si hay evidencia física que sustenten  “PRE EXISTENCIAS” que no cubren el contrato de medicina  Pre Pagada».  

En  escritos posteriores, agregó que «no  solo existen dos (2) ordenes de la cirugía expedidas por el  médico tratante que se aportaron oportunamente desde la  presentación de la acción constitucional de tutela,  sino que además se han proferido ordenes de realización  de exámenes pre quirúrgicos sin que se autorice de  fondo o de manera definitiva la cirugía ordenada, por el retén  u obstrucción injustificada de falta de pronunciamiento  oportuno del comité científico».  

Finalmente,  allegó el  «último  concepto y orden medica del cirujano de la empresa promotora de salud  (E.P.S. SANITAS) que es el mismo galeno de la empresa de medicina pre  pagada, DR. ALBERTO LACOTURE, ordenando la cirugía funcional  (no estética) para evitar que la silicona se irrigue a otros  órganos causando lesiones y más afectaciones de las que  se precisan en este momento».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.  

1.        Los Juzgados  Quince Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Barranquilla  realizaron un recuento de lo sucedido en el trámite  confutado.  

2.        La EPS Sanitas  S.A.S. refirió que «[e]l  caso de la señora VIVIANA fue estudiado en junta médica  de cirugía Plástica, para valoración y  pertinencia de los procedimientos quirúrgicos, y el concepto  de la junta considero la aprobación de los servicios ordenados  por el Dr. LACOUTURE, por lo que la EPS SANITAS generó las  autorizaciones para red adscrita a la CLINICA DEL CARMEN».  

Añadió  que «ha  realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de  los servicios médicos requeridos por la señora VIVIANA,  de acuerdo con las coberturas del Plan de Beneficios en Salud previa  solicitud del médico tratante».  

3.        Carlos  Pernett Torres señaló que «no  se ha incurrido en ninguna conducta fraudulenta, razón por la  cual se debe rechazar la acción de tutela impetrada».  

4.        Medplus  Medicina Prepagada S.A.S. indicó  que «es improcedente la  presente acción de tutela, toda vez que, la accionante ha  promovido la misma acción de tutela de manera sucesiva con la  misma identidad de partes, de hechos y de pretensiones».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo declaró  improcedente el auxilio «al  no haberse acreditado vulneración alguna».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la recurrente para insistir en los motivos de su pretensión  y resaltó que «el  día de hoy 2 (dos) de abril de la presente anualidad acud[ió]  al consultorio del cirujano plástico ALBERTO LACOTURE PEINADO,  para entregarle personalmente la AUTORIZACION Y APROBACION N.  218957765, de la EPS SANITAS, notificada el sábado 29 de abril  de 20223, de la cirugía (…) Pero la secretaría  (…) informó que por tratarse de una EPS, y no un  servicio particular (…) el trámite era ingresar a una  lista de espera sin fecha exacta de intervención para el  procedimiento que bien podría estar tentativamente para dentro  de unos meses, dilación injustificada ante la gravedad de los  hechos que sigan irrigando otros órganos la silicona rota».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de  procedibilidad; y, de superarse lo anterior,  si  la  autoridad encartada vulneró  las prerrogativas de la gestora, por cuanto ratificó la  improcedencia de  la salvaguarda que aquella formuló contra Carlos  Pernett Torres, EPS Sanitas S.A.S., y Medplus Medicina Prepagada  S.A.S.  (rad. n.°  2023-00143).  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y «en  todo caso»  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ  STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ  STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC  SU-627/15).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala confirmará la improcedencia  del auxilio, precisando que lo será porque: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que  no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza,  y, (ii)  desatiende el requisito igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje  

Este  impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque  lo dirige la convocante para quebrantar la sentencia del 14 de abril  de 2023, mediante la cual, el estrado Quince Civil del Circuito de  Barranquilla confirmó la improcedencia de la solicitud de  amparo que aquella promovió, para que se le ordenara a las  allí enjuiciadas, practicarle una «cirugía  funcional de retiro de los implantes mamarios que se encuentran rotos  y reparadora de los tejidos de senos afectados por la “ruptura  de la silicona”».  

En tales  condiciones, se insiste que la  inconformidad que se suscite frente a una providencia de tutela, no  puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación  del mismo instrumento, pues  para ese propósito el ordenamiento jurídico previó  la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse ésta,  como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para  ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano  que pone fin al debate en punto de protección de las  prerrogativas fundamentales invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en  STC1213-2023, 15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad.  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, de conformidad con el portal web de la  Rama Judicial, el 15 de mayo de 2023 fue remitido  el expediente a  la Corte Constitucional, por lo que la parte aquí interesada  todavía  cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión, una vez  ingresen  las diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Conforme  a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el  principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece  de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas  superiores, pues la acción no se erige como herramienta  sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

Por lo demás,  tampoco procede como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la  existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere  que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).  

4.        Conclusión  

Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar  la improcedencia de la salvaguarda, pues: (i)  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de  similar naturaleza; y (ii)  no se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          «16.Fallo»          expediente digital.      

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