STC4336 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4336-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4336-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01730-00  

(Aprobado  en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Gestión Técnica Mantenimiento e  Ingenierías S.A.S. (GETECMA S.A.S.) instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00234.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia» y  «seguridad jurídica»  para  que se ordenara dejar sin efecto el fallo emitido el 3 de noviembre  de 2022 en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que el 8 de septiembre de 2014 suscribió  contrato de «Unión  Temporal Canchas  de Soledad»  con  la Compañía de Ingeniería y Montajes  Especializados S.A. (COMINGEL S.A.) y Calas Construcciones S.A.S.,  para el proceso de selección abreviada n° SG-SA-008-2014,  cuyo objeto era «la  construcción y/o adecuación de canchas deportivas en  los barrios Las Nubes y Las Trinitas del municipio de Soledad»  y,  luego, el 24 de noviembre de 2014, otra «Unión  Temporal Ciénaga» con  COMINGEL S.A. para postularse en el concurso de méritos n°  01-2014 consistente en la «interventoría  técnica, administrativa y financiera al contrato de concesión  n° 01-2014 (…) modernización tecnológica del  Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga,  Magdalena».  

Sostuvo  que ambos convenios estatales fueron adjudicados a las mencionadas  «Uniones  Temporales»,  razón  por la cual «para  el manejo de los dineros»  que  ingresaban, los representantes legales designados para cada una  abrieron dos cuentas corrientes en el Banco BBVA, la primera, el 4 de  noviembre de 2014 (n° 0013-0092-10-0100024934) por José  Ángel Mercado Altamar y, la segunda, el 9 de septiembre de  2015 (n° 0013-0092-11-00026251) por José Luis Correa  Samper.  

Señaló  que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  interpuso juicio de cobro coactivo contra COMINGEL S.A., quien tiene  el 20% de participación en las dos «Uniones  Temporales»,  para  el recaudo de unos emolumentos producto «de  una obligación exclusiva de esa sociedad» y  embargó «la  totalidad de la cuenta corriente n° 0013-0092-10-0100024934 de la  Unión Temporal Canchas de Soledad y sobre la totalidad de la  cuenta corriente n° 0013-0092-11-00026251 de la Unión  Temporal Ciénaga»,  de manera que, el Banco BBVA en cumplimiento de dicho mandato, el 22  de marzo de 2016 «debitó  de la cuenta corriente n° 0013-0092-10-0100024934 de la Unión  Temporal Canchas de Soledad (…), la suma de $88’887.561,36  y los colocó a disposición de la DIAN».  

Indicó  que el 24 de marzo de 2017 la DIAN levantó la medida cautelar;  no obstante, el 20 de abril siguiente el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Valledupar las expidió nuevamente y las restringió  a “$13’512.939,07»  por cuenta del coercitivo adelantado también contra COMINGEL  S.A., situación que le impidió retirar los dineros que  allí quedaban.  

Manifestó  que el Banco BBVA «procedió  de manera ilegal e irregular al aplicar el embargo a las cuentas  corrientes de la Unión Temporal Canchas de Soledad (…)  y Unión Temporal Ciénaga», puesto  que le incumbía «en  caso excepcional, embargar el 20% de los dineros por la participación  (…) que COMINGEL tiene en cada Unión (…) y no la  totalidad de los recursos existentes (…) evitando de esta  manera la afectación de los derechos de los demás  integrantes (…), lo cual no procuró ni veló»,  por lo que «se  encuentra obligada a devolver a GETECMA el 60% de los dineros que se  encontraban en la cuenta corriente de la Unión Temporal  Canchas de Soledad y devolver el 80% de los dineros que se  encontraban en la cuenta corriente de la Unión Temporal  Ciénaga junto con intereses de mora comerciales, por ser un  acto mercantil el que se suscitó entre las partes y porque  incurrió en mora por no devolver los dineros a sus legítimos  dueños».  

Agregó  que el BBVA «en  la aplicación y ejecución del embargo comunicado por la  DIAN mostró un comportamiento negligente frente a [las]  cuentas corrientes, incumplió sus obligaciones al no permitir  a los titulares disponer de l[os] dineros por cuanto no tuvo los  cuidados mínimos que como prestador del servicio debía  adoptar» y,  bajo ese contexto, lo demandó con el propósito que se  declarara su responsabilidad civil contractual y le reconociera los  perjuicios causados «por  embargar la totalidad de los dineros depositados en las cuentas  corrientes de la[s] Union[es] Temporal[es]» (rad.  2021-00234).  

En  dicho trámite, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Barranquilla declaró probada la excepción de mérito  que formuló el Banco, denominada «ausencia  de los elementos»  y desestimó las pretensiones (21 abr. 2022); determinación  que el superior confirmó (3 nov. 2022).  

Discrepó  de la última providencia, en tanto, en ella se concluyó  que «las  dos cuentas corrientes son colectivas en razón al artículo  1384 del Código de Comercio, (…) lo que no es cierto,  porque COMINGEL nunca suscribió tales contratos»,  escenario  que quedó demostrado teniendo en cuenta que el representante  legal de dicha empresa no otorgó poder para tal acto  financiero, es decir, «no  existe mandato para esos efectos» y,  por ende, el ad  quem incurrió  en «defectos  sustantivo y fáctico» y  desconoció el precedente de esta Corporación «sentencia  2003-00282-01 de fecha 03-02-2003».  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla narró lo acontecido en esa  sede y defendió la legalidad del fallo que   profirió,  pues no fue “caprichos[o]  ni mucho menos arbitrari[o] sino está fundamentado en los  elementos probatorios obrantes en el plenario”.  

El  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la guarda porque  “el  procedimiento se adelantó bajo el imperio de la ley y con  sustento en las pruebas (…) oportunamente allegadas, valoradas  en conjunto bajo las reglas de la sana crítica”.  

La  Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales (DIAN) aseveró  que su “actuar  (…) estuvo ajustado al procedimiento de cobro coactivo  establecido en el artículo 824 y siguientes del Estatuto  Tributario, por lo cual, la entidad no vulneró ningún  derecho fundamental”.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la sentencia reprochada, emitida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (3  nov. 2022)  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.   

En  efecto, luego de realizar algunas precisiones en torno a «la  figura jurídica de la responsabilidad civil, sus elementos  constitutivos y (…) cuando ésta se deriva de una  relación contractual»,  se adentró en el análisis de los «Consorcios  y las Uniones Temporales»  y resaltó que dada su naturaleza atípica, aun cuando  «se  encuentran revestidos de cierta capacidad para disponer de actos  jurídicos, ésta se encuentra limitada a la celebración  de contratos estatales y a las actuales relacionadas con las  obligaciones adquiridas en virtud de aquellos»;  ello, en atención a que no cuentan con «personería  jurídica distinta a la de sus integrantes individualmente  considerados».  

Con  ese panorama, advirtió, con apoyo en el “Concepto  2015011812-002 del 25 de marzo de 2015”  de la Superintendencia Financiera,  que al no tener los  

(…)  consorcios y las uniones temporales (…) personería  jurídica propia a fin de celebrar contratos bancarios (…)  dichos productos deben encuadrarse entonces bajo la figura de las  cuentas colectivas  a las que refiere el artículo 1384 del Código de  Comercio o bien designar a uno de los integrantes como titular para  su manejo».  

De  manera que, al examinar el sub  judice  de cara a las anteriores disposiciones, coligió que, como las  «Uniones  Temporales» no  están facultadas  «para  dar apertura a nombre propio de productos financieros»,  las «cuentas  corrientes»  en  las que recayeron las cautelas decretadas por la DIAN y por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se entendían  

(…)  abiert[as] conforme a la modalidad de cuenta de ahorros colectiva  dispuesta por el artículo 1384 del Código de Comercio,  teniéndose como titulares (…) a cada uno de los  integrantes de la Unión Temporal individualmente considerados  y pudiendo cualquiera de ellos disponer de la totalidad de los  activos consignados».  

Con  ese raciocinio, adveró que contrario a lo alegado por GETECMA  S.A.S. a través de esa vía ordinaria, la titularidad de  las «cuentas  corrientes»  no  se hallaba en cabeza de «la  Unión Temporal Canchas de Soledad ni de la Unión  Temporal Ciénaga», sino  que «se  encontraba radicada en todos los consorciados»,  por cuanto, reiteró, existía una imposibilidad por  ambas organizaciones para emprender tal gestión bancaria a  nombre de ellas y, por ende, «se  trataba de cuentas corrientes conjuntas».  

Lo  expuesto con antelación, justificó la actuación  tendiente al «embargo  de la totalidad de los recursos»  que reposaban allí y resultó factible hacerla «sin  distinguir el porcentaje de participación de los consorciados  en el acuerdo que los unió»,  de ahí que no observó «irregularidad  alguna en [su] práctica».  

Finalmente,  destacó que el detrimento patrimonial sufrido por los  asociados, entre estos, la precursora,  

«(…)  se  produjo, no en sí mismo por el embargo que recayó sobre  la cuenta corriente, sino en virtud de la obligación de  COMPAÑÍA DE INGENERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A.  “COMINGEL S.A.”, que se ejecutaba al interior de los  procesos de jurisdicción coactiva y ejecutivo civil, donde se  emitió dicha medida. Cabe  aclarar que es en últimas esta Sociedad quien resultó  beneficiada con el embargo, como quiera que con los dineros  recaudados se pagó la obligación exclusiva de aquella.  

En  términos resumidos, el detrimento patrimonial que sufrió  el demandante no tuvo como causa adecuada la materialización  de la medida cautelar cuestionada, sino la deuda de COMPAÑÍA  DE INGENERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. “COMINGEL S.A.”,  quien el últimas, se insiste, resultó beneficiado con  esta situación.  

De  conformidad con lo anterior, sería  imposible realizar el juicio de imputación jurídica y  atribuir la responsabilidad a la demandada BANCO BBVA, como  quiera que el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes no  se produjo por una conducta irregular de ésta al momento de  practicar la medida cautelar de embargo, sino con ocasión a la  deuda que soportaba el consorciado minoritario COMPAÑÍA  DE INGENERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. “COMINGEL S.A.”.  

De  conformidad con todo lo anterior, los  presupuestos para la declaratoria de responsabilidad en contra de las  demandadas no se encuentran estructurados. Así  las cosas, los reparos presentados por el recurrente no se encuentran  llamados a prosperar».  

Así  las cosas, ningún desatino se observa en la resolución  controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen  de los hechos; y  al  margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que mostraba el  paginario.  

2.-  Súmase a  lo anterior que tampoco se vislumbra «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  dado que el veredicto mencionado como referencia en el libelo  incoatorio, no  «constituye  un precedente» horizontal,  que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en  él debería  existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a  seguir (STC6026-2021); sin embargo, en este no se afianzó una  «postura  jurídica»  frente a lo aquí discurrido y, corresponde a una situación  con disímil «problema  jurídico y factual»  al aquí exhibido, especialmente, en punto a los sujetos  involucrados en el pleito, pues allá se trataba de un  «proceso»  de  divorcio y de unas «medidas  cautelares»  expedidas  sobre unos bienes de la sociedad conyugal.  

Con  todo, cabe señalar que cada uno de los «asuntos  en tutela»  tienen particularidades que los diferencia de los demás y de  éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica,  máxime, cuando los proveídos pronunciados en «las  acciones constitucionales»  generan efecto interpartes,  según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de  1996, que prevé: «[l]as  decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de  tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las  partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar  para la actividad de los jueces»  (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y  STC5396-2022).  

3.-  Ergo, el ruego no puede salir avante.  

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por Gestión Técnica Mantenimiento  e Ingenierías S.A.S. (GETECMA S.A.S.) contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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