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STC4336-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4336-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01730-00
(Aprobado en Sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Gestión Técnica Mantenimiento e Ingenierías S.A.S. (GETECMA S.A.S.) instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00234.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica» para que se ordenara dejar sin efecto el fallo emitido el 3 de noviembre de 2022 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el 8 de septiembre de 2014 suscribió contrato de «Unión Temporal Canchas de Soledad» con la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A. (COMINGEL S.A.) y Calas Construcciones S.A.S., para el proceso de selección abreviada n° SG-SA-008-2014, cuyo objeto era «la construcción y/o adecuación de canchas deportivas en los barrios Las Nubes y Las Trinitas del municipio de Soledad» y, luego, el 24 de noviembre de 2014, otra «Unión Temporal Ciénaga» con COMINGEL S.A. para postularse en el concurso de méritos n° 01-2014 consistente en la «interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato de concesión n° 01-2014 (…) modernización tecnológica del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga, Magdalena».
Sostuvo que ambos convenios estatales fueron adjudicados a las mencionadas «Uniones Temporales», razón por la cual «para el manejo de los dineros» que ingresaban, los representantes legales designados para cada una abrieron dos cuentas corrientes en el Banco BBVA, la primera, el 4 de noviembre de 2014 (n° 0013-0092-10-0100024934) por José Ángel Mercado Altamar y, la segunda, el 9 de septiembre de 2015 (n° 0013-0092-11-00026251) por José Luis Correa Samper.
Señaló que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) interpuso juicio de cobro coactivo contra COMINGEL S.A., quien tiene el 20% de participación en las dos «Uniones Temporales», para el recaudo de unos emolumentos producto «de una obligación exclusiva de esa sociedad» y embargó «la totalidad de la cuenta corriente n° 0013-0092-10-0100024934 de la Unión Temporal Canchas de Soledad y sobre la totalidad de la cuenta corriente n° 0013-0092-11-00026251 de la Unión Temporal Ciénaga», de manera que, el Banco BBVA en cumplimiento de dicho mandato, el 22 de marzo de 2016 «debitó de la cuenta corriente n° 0013-0092-10-0100024934 de la Unión Temporal Canchas de Soledad (…), la suma de $88’887.561,36 y los colocó a disposición de la DIAN».
Indicó que el 24 de marzo de 2017 la DIAN levantó la medida cautelar; no obstante, el 20 de abril siguiente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar las expidió nuevamente y las restringió a “$13’512.939,07» por cuenta del coercitivo adelantado también contra COMINGEL S.A., situación que le impidió retirar los dineros que allí quedaban.
Manifestó que el Banco BBVA «procedió de manera ilegal e irregular al aplicar el embargo a las cuentas corrientes de la Unión Temporal Canchas de Soledad (…) y Unión Temporal Ciénaga», puesto que le incumbía «en caso excepcional, embargar el 20% de los dineros por la participación (…) que COMINGEL tiene en cada Unión (…) y no la totalidad de los recursos existentes (…) evitando de esta manera la afectación de los derechos de los demás integrantes (…), lo cual no procuró ni veló», por lo que «se encuentra obligada a devolver a GETECMA el 60% de los dineros que se encontraban en la cuenta corriente de la Unión Temporal Canchas de Soledad y devolver el 80% de los dineros que se encontraban en la cuenta corriente de la Unión Temporal Ciénaga junto con intereses de mora comerciales, por ser un acto mercantil el que se suscitó entre las partes y porque incurrió en mora por no devolver los dineros a sus legítimos dueños».
Agregó que el BBVA «en la aplicación y ejecución del embargo comunicado por la DIAN mostró un comportamiento negligente frente a [las] cuentas corrientes, incumplió sus obligaciones al no permitir a los titulares disponer de l[os] dineros por cuanto no tuvo los cuidados mínimos que como prestador del servicio debía adoptar» y, bajo ese contexto, lo demandó con el propósito que se declarara su responsabilidad civil contractual y le reconociera los perjuicios causados «por embargar la totalidad de los dineros depositados en las cuentas corrientes de la[s] Union[es] Temporal[es]» (rad. 2021-00234).
En dicho trámite, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de mérito que formuló el Banco, denominada «ausencia de los elementos» y desestimó las pretensiones (21 abr. 2022); determinación que el superior confirmó (3 nov. 2022).
Discrepó de la última providencia, en tanto, en ella se concluyó que «las dos cuentas corrientes son colectivas en razón al artículo 1384 del Código de Comercio, (…) lo que no es cierto, porque COMINGEL nunca suscribió tales contratos», escenario que quedó demostrado teniendo en cuenta que el representante legal de dicha empresa no otorgó poder para tal acto financiero, es decir, «no existe mandato para esos efectos» y, por ende, el ad quem incurrió en «defectos sustantivo y fáctico» y desconoció el precedente de esta Corporación «sentencia 2003-00282-01 de fecha 03-02-2003».
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla narró lo acontecido en esa sede y defendió la legalidad del fallo que profirió, pues no fue “caprichos[o] ni mucho menos arbitrari[o] sino está fundamentado en los elementos probatorios obrantes en el plenario”.
El Sexto Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la guarda porque “el procedimiento se adelantó bajo el imperio de la ley y con sustento en las pruebas (…) oportunamente allegadas, valoradas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica”.
La Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales (DIAN) aseveró que su “actuar (…) estuvo ajustado al procedimiento de cobro coactivo establecido en el artículo 824 y siguientes del Estatuto Tributario, por lo cual, la entidad no vulneró ningún derecho fundamental”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la sentencia reprochada, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (3 nov. 2022) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, luego de realizar algunas precisiones en torno a «la figura jurídica de la responsabilidad civil, sus elementos constitutivos y (…) cuando ésta se deriva de una relación contractual», se adentró en el análisis de los «Consorcios y las Uniones Temporales» y resaltó que dada su naturaleza atípica, aun cuando «se encuentran revestidos de cierta capacidad para disponer de actos jurídicos, ésta se encuentra limitada a la celebración de contratos estatales y a las actuales relacionadas con las obligaciones adquiridas en virtud de aquellos»; ello, en atención a que no cuentan con «personería jurídica distinta a la de sus integrantes individualmente considerados».
Con ese panorama, advirtió, con apoyo en el “Concepto 2015011812-002 del 25 de marzo de 2015” de la Superintendencia Financiera, que al no tener los
(…) consorcios y las uniones temporales (…) personería jurídica propia a fin de celebrar contratos bancarios (…) dichos productos deben encuadrarse entonces bajo la figura de las cuentas colectivas a las que refiere el artículo 1384 del Código de Comercio o bien designar a uno de los integrantes como titular para su manejo».
De manera que, al examinar el sub judice de cara a las anteriores disposiciones, coligió que, como las «Uniones Temporales» no están facultadas «para dar apertura a nombre propio de productos financieros», las «cuentas corrientes» en las que recayeron las cautelas decretadas por la DIAN y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se entendían
(…) abiert[as] conforme a la modalidad de cuenta de ahorros colectiva dispuesta por el artículo 1384 del Código de Comercio, teniéndose como titulares (…) a cada uno de los integrantes de la Unión Temporal individualmente considerados y pudiendo cualquiera de ellos disponer de la totalidad de los activos consignados».
Con ese raciocinio, adveró que contrario a lo alegado por GETECMA S.A.S. a través de esa vía ordinaria, la titularidad de las «cuentas corrientes» no se hallaba en cabeza de «la Unión Temporal Canchas de Soledad ni de la Unión Temporal Ciénaga», sino que «se encontraba radicada en todos los consorciados», por cuanto, reiteró, existía una imposibilidad por ambas organizaciones para emprender tal gestión bancaria a nombre de ellas y, por ende, «se trataba de cuentas corrientes conjuntas».
Lo expuesto con antelación, justificó la actuación tendiente al «embargo de la totalidad de los recursos» que reposaban allí y resultó factible hacerla «sin distinguir el porcentaje de participación de los consorciados en el acuerdo que los unió», de ahí que no observó «irregularidad alguna en [su] práctica».
Finalmente, destacó que el detrimento patrimonial sufrido por los asociados, entre estos, la precursora,
«(…) se produjo, no en sí mismo por el embargo que recayó sobre la cuenta corriente, sino en virtud de la obligación de COMPAÑÍA DE INGENERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. “COMINGEL S.A.”, que se ejecutaba al interior de los procesos de jurisdicción coactiva y ejecutivo civil, donde se emitió dicha medida. Cabe aclarar que es en últimas esta Sociedad quien resultó beneficiada con el embargo, como quiera que con los dineros recaudados se pagó la obligación exclusiva de aquella.
En términos resumidos, el detrimento patrimonial que sufrió el demandante no tuvo como causa adecuada la materialización de la medida cautelar cuestionada, sino la deuda de COMPAÑÍA DE INGENERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. “COMINGEL S.A.”, quien el últimas, se insiste, resultó beneficiado con esta situación.
De conformidad con lo anterior, sería imposible realizar el juicio de imputación jurídica y atribuir la responsabilidad a la demandada BANCO BBVA, como quiera que el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes no se produjo por una conducta irregular de ésta al momento de practicar la medida cautelar de embargo, sino con ocasión a la deuda que soportaba el consorciado minoritario COMPAÑÍA DE INGENERIA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. “COMINGEL S.A.”.
De conformidad con todo lo anterior, los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad en contra de las demandadas no se encuentran estructurados. Así las cosas, los reparos presentados por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar».
Así las cosas, ningún desatino se observa en la resolución controvertida, por cuanto es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que esta Colegiatura o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el paginario.
2.- Súmase a lo anterior que tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que el veredicto mencionado como referencia en el libelo incoatorio, no «constituye un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en él debería existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir (STC6026-2021); sin embargo, en este no se afianzó una «postura jurídica» frente a lo aquí discurrido y, corresponde a una situación con disímil «problema jurídico y factual» al aquí exhibido, especialmente, en punto a los sujetos involucrados en el pleito, pues allá se trataba de un «proceso» de divorcio y de unas «medidas cautelares» expedidas sobre unos bienes de la sociedad conyugal.
Con todo, cabe señalar que cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, máxime, cuando los proveídos pronunciados en «las acciones constitucionales» generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Gestión Técnica Mantenimiento e Ingenierías S.A.S. (GETECMA S.A.S.) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS