AC 1161 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1161-2023 (2022-00131-00)

        

AC1161-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00131-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  petición de cambio de radicación presentada por Lucinio  Fonseca Espitia frente al proceso verbal de pertenencia de radicado  2018-00001-00, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá  en contra de Didier Gutiérrez Correa, Luis Eduardo Márquez  y personas indeterminadas.  

I.        ANTECEDENTES  

1. El solicitante  depreca el cambio de radicación del expediente del distrito  judicial de Chocontá al de Bogotá, debido al  incumplimiento de los términos procesales, por cuanto la  autoridad judicial desde que inició el proceso «ha  transcurrido un término superior a 4 años y no tiene  fallo ni siquiera de primera instancia».  

2. Narra que  inició proceso de pertenencia contra Didier Gutiérrez  Correa, Luis Eduardo Márquez y demás personas  indeterminadas. Asunto que fue admitido por el Despacho Civil del  Circuito de Chocontá el 22 de enero de 2018 con radicado  2018-00001-00.  

Refiere que «por  denuncia penal»  se estableció que los «demandados  habían incurrido en una falsedad y el Juzgado los excluyó  […] mediante auto de fecha 23 de julio de 2021».  Manifiesta que, en consecuencia, el juez «integró  la litis con el Patrimonio Autónomo Construcciones Plus, cuya  vocera es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.,  según el auto de fecha de 23 de julio de 2021». Al  respecto, menciona que con «auto  de fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado ordenó oficiar a  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá,  para que informara que persona figuraba como titular de derecho real  de dominio al folio de matrícula inmobiliaria #176-65712,  contestando dicho funcionario que quien aparece como titular del  derecho real de dominio […] es la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A.»  

Anota que el  Despacho debió tener como extremo pasivo a la «Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., teniendo en cuenta lo  dispuesto en el art. 375 numeral 5 del C.G.P. Ley 1564 de 2012, [y]  no [se] ha cumplido con ese mandato legal».  Asevera que se nombró «un  perito para determinar los linderos del inmueble objeto de la  pertenencia y no tiene en cuenta que los mismos se hallan en la  escritura pública que hace parte de este proceso, haciendo  gravosa económicamente dicha prueba del demandante».  

3. El suscrito  Magistrado -con  auto AC5485 del 29 de noviembre de 2022- ordenó oficiar al  Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener concepto  frente a los planteamientos propuestos por el accionante. Dicha  autoridad remitió las diligencias al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2022 para dicho  cumplimiento -con sustento en el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de  agosto de 2016-. Sin embargo, guardó silencio.  

II.        CONSIDERACIONES  

1. Según el  numeral 8º del artículo 30 del Código General del  Proceso, en concordancia con el precepto 35 ibidem, le compete a la  Corte definir el presente asunto por cuanto refiere a una petición  de cambio de radicación «de  un proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito  judicial a otro…».  

2. El cambio de  radicación consagrado en la legislación vigente, es una  herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la  administración de justicia y garantizar la resolución  normal y pacífica de los conflictos jurídicos. Aún  en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales  relacionadas con alteraciones del orden público, afectación  a la imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, desatención de las garantías procesales,  amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o  deficiencias en la gestión judicial.  

3. La norma en  cita señala expresamente las causales de procedencia de la  petición de cambio de radicación, que en líneas  generales pueden ser incorporadas en dos grupos. El primero,  concierne a la afectación del  «orden  público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales o  la seguridad o integridad de los intervinientes»,  en el lugar donde se está adelantando el juicio. Y el segundo,  atiende a deficiencias de gestión y celeridad del proceso en  cuestión.  

Pero las  arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la  alteración al principio del juez natural, a vista de la  jurisprudencia, han de ser «situaciones  extremas»,  que pueden ejemplificarse en «la  presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre  interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en  las decisiones que se toman al interior de un proceso».  O, en «episodios  de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la  práctica de las pruebas»2.  El deterioro del orden público, propicio para impulsar un  cambio de radicación, puede consistir igualmente en la  existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza  o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes  o funcionarios que intervienen como parte o terceros con interés  en el proceso.  

3.2. En cuanto a  las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en  el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha  predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el  contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el  impulso del litigio no está interrumpido por «problemas  coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o  de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado  del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el  proceso con normalidad»3.  

Esos problemas de  gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que  influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y  que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser  constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las  herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que  le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable  para decidir el cambio de radicación.  

Por supuesto, en  cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de  radicación, corresponde al solicitante la acreditación  de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que, salvo el  aludido concepto que se rinde en procura de verificar fallas de  gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y  sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de  contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o  relacionen. Ello «dado  que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación  con el interés particular que las partes poseen en la relación  jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,  pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida  no se toma en consideración ninguna razón sobre el  fondo del asunto»4.  

4. A la luz de los  anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la  petición de cambio de radicación elevada por Lucinio  Fonseca Espitia  respecto del proceso de pertenencia en el que es demandante. Ello  pues, los fundamentos en los que se sustentó no corresponden a  ninguna de las dos hipótesis traídas por el legislador  para propiciar el traslado de un expediente. Esto es, circunstancias  de orden público o fallas en la gestión judicial.  

4.1. En efecto,  todo el soporte de la petición de cambio de radicación  radica en el «incumplimiento  de los términos procesales, consagrados en la ley 1564 de  2012»,  pues desde que se interpuso la demanda «a  la fecha [ha] transcurrido un término superior a 4 años  y no tiene un fallo ni siquiera de primera instancia». Tales  aspectos escapan de la institución que aquí se analiza,  prevista para evaluar «problemas  coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o  de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado  del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el  proceso con normalidad».  Ciertamente,  analizado el expediente de la causa, se avizora que en el juicio  reprochado no se han proferido decisiones en términos  irrazonables por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.  Precisamente, se observa como última actuación la del  16 de noviembre de 2022, en la que el Despacho corrió traslado  del dictamen pericial y negó la solicitud de dictar sentencia  anticipada5.  Al respecto, en un asunto de similar temperamento, la Sala sostuvo  que:  

Prontamente  se advierte la improcedencia de la aspiración por cuanto es  evidente la insuficiencia de la carga argumentativa y probatoria que  permita considerar la viabilidad de esta medida extrema y subsidiaria  a otros mecanismos previstos para sanear las posibles deficiencias  procesales sin sacrificio de la aptitud legal territorial debidamente  establecida. En efecto, la denuncia de morosidad judicial, además  de cimentarse en pronunciamientos adoptados en plazos que no pueden  predicarse automática y necesariamente irrazonables, no se  acompañó del respaldo probatorio exigido por la norma  habilitante de la figura en los supuestos de «deficiencias  de gestión y celeridad de los procesos»  (CSJ AC4065-2018).  

4.2. En suma, debe  repararse que si bien la norma -artículo 30 del Código  General del Proceso- exige al interesado aportar las pruebas que  apoyan su petición, lo cierto es que, en el caso en concreto,  el actor dejó de arrimarlas. Por lo tanto, la solicitud  también carece de elementos de convicción que avalen o  justifiquen el traslado del mencionado proceso de pertenencia a otro  Distrito Judicial.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Negar la petición de cambio de radicación del proceso  referido en esta providencia.  

Segundo:  Advertir que contra esta determinación no procede recurso  alguno. Notificar esta decisión a los interesados por el medio  más expedito e idóneo.  

Tercero:  Archivar el expediente de esta actuación.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.  

2          CSJ AC2991-2015.          Reiterado en AC043-2019.  

3          CSJ AC 3819-2017.  

4          CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.  

5          Archivo PDF «0102AutoCorreTraslado20221116».  

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