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STC4793-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4793-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01779-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma Ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acción popular de radicad 2019-00151.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Javier Elías Arias Idárraga promovió una acción popular contra Scotiabank Colpatria, por cuanto la entidad accionada no cuenta en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 5-50 de Pereira con interprete y guía de intérprete de planta, señales visuales, sonoras y auditivas, tal y como lo ordena la ley. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 13 de enero de 2021, negó las pretensiones de la acción, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente el 3 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
3. Al respecto, el gestor censura que, el Tribunal tutelado «no pierde competencia, amparado art 121 CGP, pese a que dice fallar mi acción casi dos años después, pese a que la ley le ordena fallar en 20 días, art 37 ley 472 de 1998».
4. Conforme a lo relatado, el tutelante pretende que se ordene a la Corporación cognoscente «aplicar art 121 cgp, en el fallo tutelado de acción popular y se ordene perder competencia al incumplir todos los términos perentorios de tiempo que les impone la ley 472 de 1998» también, «corregir el fallo y dar claridad en derecho a quien se acciona».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada respaldó lo actuado. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el enlace del expediente censurado.
2. Scotiabank Colpatria, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el actor no acreditó la vulneración alegada.
3. La Alcaldía de Pereira, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles deprecó la improcedencia de la tutela por desatención del presupuesto de la inmediatez y la subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso reclamado por el accionante, toda vez que, supuestamente, desatendió el término previsto legalmente para dictar sentencia al interior de la acción popular promovida por este contra una de las sucursales del Banco Scotiabank Colpatria de radicado 2019-00151.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de octubre de 2022, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -4 de mayo de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción1.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Aunado a lo anterior, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el actor no acreditó haber alegado la perdida de competencia por inobservancia de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, como tampoco haber solicitado la aclaración o corrección de la sentencia por el yerro de transcripción señalado, con lo cual desperdició la oportunidad que tuvo a su alcance para la prosperidad de sus pretensiones, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023).
4. Por lo demás, no sobra resaltar que frente a la pretensión de que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia atacado, por haber desatendiendo el término previsto en el artículo 121 del estatuto procesal vigente, porque según la afirmación del promotor, dicha autoridad «tardó en resolver la apelación, casi dos años, pese a que la ley le ordena fallar en 20 días», la eventual mora que se pudo presentar en la definición de la instancia fue superada con la expedición de la providencia, de ahí que no exista actualmente una situación de agravio que amerite adoptar una medida de protección; de manera que no se evidencia trasgresión de la garantía especial invocada situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley». (CSJ STC4221-2023).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver cita CSJ STC2282-2022.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.