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STC4794-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4794-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01791-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio ejecutivo de radicado 520013103003202000203 (01).
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados se establecen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Medinuclear S.A.S. adelanta proceso ejecutivo en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, trámite en el que el 17 de junio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó a la parte ejecutada al pago de las costas procesales y dispuso la liquidación del crédito conforme lo establecido en el artículo 466 del Código General del Proceso.
2.2. El 14 de octubre siguiente, entre otros, ordenó el embargo y secuestro de los vehículos de placas AVE-550, y AVK-662.
2.3. Surtidos algunos trámites el 17 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandada de dicha contienda solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los automotores referenciados.
2.4. El 13 de junio de 2022, el juzgado del circuito cognoscente negó el levantamiento de las cautelas deprecadas, porque no se «acreditó que con la medida cautelar decretada […] se esté afectando el pago del subsidio familiar, ya sea en dinero o especie, ni se demostró que se colocara en riesgo papable la normal operación en la prestación del servicio». Frente a ello, el extremo pasivo de dicha causa compulsiva, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación; no obstante, con proveído del 28 de julio de la misma anualidad mantuvo la postura y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado.
2.5. El 6 de febrero de 2023 el Tribunal querellado confirmó la decisión recurrida.
3. El actor cuestiona que no se hubiera accedido al levantamiento de las medidas cautelares porque los bienes adquiridos por las Cajas de Compensación Familiar con «recursos del 4% de la parafiscalidad […] son inembargables»; en tanto que los recursos de la Comfamiliar, «no son de propiedad privada de ella misma, menos de los empleadores, por el contrario, pertenecen es a un grupo o sector especial y son los trabajadores remunerados, en tanto se entiende que no son derechos subjetivos sino colectivos».
4. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal accionado el 6 de febrero de 2023, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro de unos vehículos y, que se ordene el levantamiento de las cautelas impuestas.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. La Corporación acusada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y quien dijo ser la apoderada de Medinuclear S.A.S., en escritos separados, respaldaron la legalidad del auto que se cuestiona.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende la protección de los derechos de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, presuntamente vulnerados por el Colegiado accionado, al confirmar la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo censurado.
2. Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no está legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.
2.1. Referente a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Al respecto, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, de manera que el profesional del derecho que la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019).
2.2. En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, manifestó que
todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción1.
2.3. Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la Caja de Compensación familiar de Nariño, sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del asunto2.
3. A lo anterior se suma que no se acreditó la legitimación Carlo Marcelo Marcantoni Chamorro como representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Nariño; ello, por cuanto no está demostrado que este sea el representante legal actual de aquella, pues no aportó el certificado de existencia y representación legal, que para el caso de las Cajas de Compensación Familiar es expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Así las cosas, es evidente que, en este caso, no se acreditó, en debida forma, la legitimación para interponer la tutela de la referencia en nombre de la Caja de Compensación Familiar de Nariño y, por tanto, no es procedente analizar el fondo del asunto.
4. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.
2 En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023, CSJ STC3116-2023.