STC4794 2023

MAYO

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STC4794-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4794-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01791-00  

(Aprobado en sesión  del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de las garantías          superiores al          debido proceso, igualdad y acceso a la administración de          justicia de          quien dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio          ejecutivo de radicado 520013103003202000203          (01).  

2. Del escrito  introductor y los medios de prueba allegados se establecen los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, Medinuclear S.A.S.  adelanta proceso ejecutivo en contra de la  Caja de Compensación Familiar de Nariño, trámite  en el que el 17 de junio de 2021 ordenó seguir adelante con la  ejecución, condenó a la parte ejecutada al pago de las  costas procesales y dispuso la liquidación del crédito  conforme lo establecido en el artículo 466 del Código  General del Proceso.  

2.2.  El 14 de octubre siguiente, entre otros, ordenó el embargo y  secuestro de los vehículos de placas AVE-550, y AVK-662.  

2.3.  Surtidos  algunos trámites el 17 de mayo de 2022, el apoderado de la  parte demandada de dicha contienda solicitó el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas sobre los automotores  referenciados.  

2.4. El 13 de  junio de 2022, el juzgado del circuito cognoscente negó el  levantamiento de las cautelas deprecadas, porque no se «acreditó  que con la medida cautelar decretada […] se esté  afectando el pago del subsidio familiar, ya sea en dinero o especie,  ni se demostró que se colocara en riesgo papable la normal  operación en la prestación del servicio». Frente  a ello, el extremo pasivo de dicha causa compulsiva, interpuso  recursos de reposición y en subsidio apelación; no  obstante, con proveído del 28 de julio de la misma anualidad  mantuvo la postura y concedió en el efecto devolutivo el  recurso de apelación impetrado.  

2.5. El 6 de  febrero de 2023 el Tribunal  querellado confirmó la decisión recurrida.  

3. El actor  cuestiona que no se hubiera accedido al levantamiento de las medidas  cautelares porque los bienes adquiridos por las Cajas de Compensación  Familiar con «recursos del 4% de la parafiscalidad […]  son inembargables»; en tanto que los recursos de la  Comfamiliar, «no son de propiedad privada de ella misma, menos  de los empleadores, por el contrario, pertenecen es a un grupo o  sector especial y son los trabajadores remunerados, en tanto se  entiende que no son derechos subjetivos sino colectivos».  

4. En  consecuencia, pretende que se deje sin efecto la providencia  proferida por el Tribunal accionado el 6 de febrero de 2023, que  resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la  decisión que negó el levantamiento de la medida  cautelar de embargo y secuestro de unos vehículos y, que se  ordene el levantamiento de las cautelas impuestas.  

II.  RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  La Corporación acusada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pasto y quien dijo ser la apoderada de Medinuclear S.A.S., en  escritos separados, respaldaron la legalidad del auto que se  cuestiona.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  censor pretende la protección de los derechos de la  Caja de Compensación Familiar de Nariño, presuntamente  vulnerados por el Colegiado accionado, al confirmar la decisión  que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  en el marco del proceso ejecutivo censurado.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que el promotor no está legitimado para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción1.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de la  Caja de Compensación familiar de Nariño,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad  accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la  actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita  individualizar la situación fáctica ni las providencias  que originan el mandado otorgado para instaurar una acción  constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide  analizar el fondo del asunto2.  

3. A lo anterior  se suma que no se acreditó la legitimación Carlo  Marcelo Marcantoni Chamorro como representante legal de la Caja de  Compensación Familiar de Nariño; ello, por cuanto no  está demostrado que este sea el representante legal actual de  aquella, pues no aportó el certificado de existencia y  representación legal, que para el caso de las Cajas de  Compensación Familiar es expedido por la Superintendencia de  Subsidio Familiar.  

Así las  cosas, es evidente que, en este caso, no se acreditó, en  debida forma, la legitimación para interponer la tutela de la  referencia en nombre de la Caja de Compensación Familiar de  Nariño y, por tanto, no es procedente analizar el fondo del  asunto.  

4. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

2          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.      

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