STC4795 2023

MAYO

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STC4795-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4795-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01810-00  

(Aprobado en sesión  del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Misael  Cortés Vanegas y Carlos Alberto Cortés Hernández  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de          las garantías superiores al          debido proceso, una pronta y debida justicia y trabajo.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas al plenario se resaltan los  siguientes hechos:  

2.1. El Banco  Agrario de Colombia S.A. promovió ante el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Neiva proceso ejecutivo de radicado 2015-00158 en  contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación  de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos -ASOTRESPASOS-, Luz  Esther Olaya, Misael Cortes Vanegas, José Ulises Cortes Sáenz  y Carlos Alberto Cortes Hernández, trámite en el que el  25 de enero de 2016 libró mandamiento de pago.  

2.2. Trabada la  litis, los demandados, a través de apoderado, interpusieron  recurso de reposición contra el mandamiento de pago alegando  la prescripción. El 24 de agosto de 2017 declaró no  probada la excepción previa propuesta. Decisión que fue  apelada, por lo que el 21 de junio de 2018, el Tribunal revocó  lo decidido y declaró probada la excepción de  prescripción propuesta.  

2.3. Surtidos  algunos trámites, resueltos algunos recursos, solicitudes de  nulidad y acciones de tutela, el 21 de mayo de 2021 el juzgado  cognoscente efectuó la liquidación de costas que fueron  aprobadas con proveído de 10 de septiembre siguiente.  Inconforme con lo resuelto el apoderado de los accionantes interpuso  remedio vertical.  

Aducen que creen  que «existe un boicot para que de alguna manera no se consume  el pago», por cuanto el «apoderado del Banco Agrario ha  fungido y creo que en la actualidad funge como Magistrado Auxiliar  del Tribunal Superior Sala Civil en esta ciudad».  

3. En  consecuencia, pretenden que se resuelva lo pertinente a la  liquidación de las costas y que en «fijación en  Agencias en Derecho, se concedan los máximos señalados  en el Acuerdo 1880 de 2003».  

II.  RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  La Corporación acusada, dijo que ha atendido las solicitudes  de impulso procesal elevadas por las partes precisando que «los  asuntos se resuelven en el orden de llegada al Tribunal», y que  si bien desde el 24 de marzo de 2022 recibió por reparto el  proceso censurado con el fin de surtir el recurso interpuesto contra  el auto que aprobó la liquidación de costas de 10 de  septiembre de 2021, llegado el turno para proferir la decisión   advirtió  que uno de los reparos efectuados en la alzada, tenía que ver  con la resolución de un recurso de súplica «de la  cual no hizo parte», razón por la que el pasado 10 de  mayo ordenó remitir el expediente a la magistrada que actuó  como ponente y que una vez decidido pasaría a «proferir  la providencia que ponga fin a la instancia».  

De  cara a la mora judicial reprochada expuso dada la  promiscuidad de la Sala, debían atender asuntos de las tres  especialidades, acciones de tutela de primera y segunda instancia,  trámites de incidentes de desacato y habeas corpus, «dando  prelación a los asuntos que por ministerio de la ley y la  Constitución Política se encuentran priorizados»;  ello, aunado a que desde el 1 de febrero de 2022 y hasta el 31 de  enero de 2023 fue presidenta del Tribunal, «labor que  desarrollé sin solicitar la reducción de carga laboral,  y por la cual, tuve que atender diferentes compromisos y tareas que  detentaban gran cantidad de mi tiempo».  

También  destacó que en dicha Corporación no existe el cargo de  magistrado auxiliar por lo que las afirmaciones realizadas por los  accionantes respecto del abogado Orlando Rivera Ramírez son  infundadas.  

2.  El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  Orlando Erickson Rivera Ramírez manifestó que no es  cierto que funja como magistrado auxiliar de la Corporación  encartada y respaldó la legalidad del auto recurrido.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  los  gestores consideran vulnerados sus derechos fundamentales ante la  tardanza de pronunciamiento frente al recurso de apelación  interpuesto contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2021 que  aprobó las costas del proceso rebatido.  

2.Frente a la a  mora judicial, se ha puntualizado no todo retraso en la solución  de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales,  por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  juez cognoscente1.  La jurisprudencia ha establecido que los escenarios de mora judicial  que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168- 02 y en CSJ STC6772-2019, CSJ  STC5633-2021 y CSJ STC12608-2022).  

2.1. De los  elementos obrantes en el plenario, se observa que la Colegiatura  accionada, con auto del 22 de junio de 2022, negó una  solicitud de impulso radicada por el apoderado de la parte demandada,  por cuanto:  

[…]destacando  que actualmente el proceso se encuentra en el turno número 29  respecto a las apelaciones de auto en civil, que, dado el cúmulo  y la complejidad de las ocupaciones de la Sala, no es posible  determinar el tiempo probable en que se emitirá la decisión.  

2.2. El 23 de  septiembre de la misma anualidad atendió otras solicitudes y  mantuvo la postura del auto de 22 de junio anterior y; el 10 de mayo  de la presente anualidad dispuso que:  

Teniendo  en cuenta que uno de los reparos del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada, en contra del auto fechado el 10  de septiembre de 2021 mediante el cual el Juzgado aprobó la  liquidación de costas, tiene que ver con la condena en costas  impuesta al desatarse un recurso de súplica por la Sala dual  donde no participó la suscrita, se considera necesario y se  ordena REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada GILMA  LETICIA PARADA PULIDO, quien actuó como ponente de esa  decisión, para que emita el pronunciamiento correspondiente, y  surtido tal trámite, regrese el proceso a este estrado  judicial para resolver de fondo la alzada  

2.3. Lo anterior  evidencia que el Tribunal atacado ha desplegado actuaciones  procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la  alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de  decisión del fondo no configura una mora judicial, en los  términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga  vocación de prosperidad; máxime las circunstancias  objetivas puestas de presente por el Colegiado atacado, relacionadas  con la alta carga laboral y la prelación de otros asuntos,  como lo son las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus  entre otros, todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial  ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o  negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente.  

3. Aunado  a lo anterior, los actores no acreditaron haber solicitado que en la  «fijación  en Agencias en Derecho, se concedan los máximos señalados  en el Acuerdo 1880 de 2003»,  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual y subsidiario.  

4.  Por lo demás, en relación al presunto «boicot»  para que no se consume el pago de las costas tasadas, si  los interesados,  estiman  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse  «está facultado para radicar en forma directa la noticia  criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto  responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha  dicho la Sala: “En relación a la petición de  compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de  formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta  con los elementos de juicio para determinar la existencia de un  delito”» (…)  (CSJ  STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022).  

5. Por las razones  anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver cita en CSJ          SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.          2016-02250-01, reiterada en STC195-2021 y CSJ STC12608-2022 entre          otras.      

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