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STC4795-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4795-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01810-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Misael Cortés Vanegas y Carlos Alberto Cortés Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, una pronta y debida justicia y trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario se resaltan los siguientes hechos:
2.1. El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva proceso ejecutivo de radicado 2015-00158 en contra de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala de Tres Pasos -ASOTRESPASOS-, Luz Esther Olaya, Misael Cortes Vanegas, José Ulises Cortes Sáenz y Carlos Alberto Cortes Hernández, trámite en el que el 25 de enero de 2016 libró mandamiento de pago.
2.2. Trabada la litis, los demandados, a través de apoderado, interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago alegando la prescripción. El 24 de agosto de 2017 declaró no probada la excepción previa propuesta. Decisión que fue apelada, por lo que el 21 de junio de 2018, el Tribunal revocó lo decidido y declaró probada la excepción de prescripción propuesta.
2.3. Surtidos algunos trámites, resueltos algunos recursos, solicitudes de nulidad y acciones de tutela, el 21 de mayo de 2021 el juzgado cognoscente efectuó la liquidación de costas que fueron aprobadas con proveído de 10 de septiembre siguiente. Inconforme con lo resuelto el apoderado de los accionantes interpuso remedio vertical.
Aducen que creen que «existe un boicot para que de alguna manera no se consume el pago», por cuanto el «apoderado del Banco Agrario ha fungido y creo que en la actualidad funge como Magistrado Auxiliar del Tribunal Superior Sala Civil en esta ciudad».
3. En consecuencia, pretenden que se resuelva lo pertinente a la liquidación de las costas y que en «fijación en Agencias en Derecho, se concedan los máximos señalados en el Acuerdo 1880 de 2003».
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. La Corporación acusada, dijo que ha atendido las solicitudes de impulso procesal elevadas por las partes precisando que «los asuntos se resuelven en el orden de llegada al Tribunal», y que si bien desde el 24 de marzo de 2022 recibió por reparto el proceso censurado con el fin de surtir el recurso interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas de 10 de septiembre de 2021, llegado el turno para proferir la decisión advirtió que uno de los reparos efectuados en la alzada, tenía que ver con la resolución de un recurso de súplica «de la cual no hizo parte», razón por la que el pasado 10 de mayo ordenó remitir el expediente a la magistrada que actuó como ponente y que una vez decidido pasaría a «proferir la providencia que ponga fin a la instancia».
De cara a la mora judicial reprochada expuso dada la promiscuidad de la Sala, debían atender asuntos de las tres especialidades, acciones de tutela de primera y segunda instancia, trámites de incidentes de desacato y habeas corpus, «dando prelación a los asuntos que por ministerio de la ley y la Constitución Política se encuentran priorizados»; ello, aunado a que desde el 1 de febrero de 2022 y hasta el 31 de enero de 2023 fue presidenta del Tribunal, «labor que desarrollé sin solicitar la reducción de carga laboral, y por la cual, tuve que atender diferentes compromisos y tareas que detentaban gran cantidad de mi tiempo».
También destacó que en dicha Corporación no existe el cargo de magistrado auxiliar por lo que las afirmaciones realizadas por los accionantes respecto del abogado Orlando Rivera Ramírez son infundadas.
2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Orlando Erickson Rivera Ramírez manifestó que no es cierto que funja como magistrado auxiliar de la Corporación encartada y respaldó la legalidad del auto recurrido.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los gestores consideran vulnerados sus derechos fundamentales ante la tardanza de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2021 que aprobó las costas del proceso rebatido.
2.Frente a la a mora judicial, se ha puntualizado no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente1. La jurisprudencia ha establecido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168- 02 y en CSJ STC6772-2019, CSJ STC5633-2021 y CSJ STC12608-2022).
2.1. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que la Colegiatura accionada, con auto del 22 de junio de 2022, negó una solicitud de impulso radicada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto:
[…]destacando que actualmente el proceso se encuentra en el turno número 29 respecto a las apelaciones de auto en civil, que, dado el cúmulo y la complejidad de las ocupaciones de la Sala, no es posible determinar el tiempo probable en que se emitirá la decisión.
2.2. El 23 de septiembre de la misma anualidad atendió otras solicitudes y mantuvo la postura del auto de 22 de junio anterior y; el 10 de mayo de la presente anualidad dispuso que:
Teniendo en cuenta que uno de los reparos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto fechado el 10 de septiembre de 2021 mediante el cual el Juzgado aprobó la liquidación de costas, tiene que ver con la condena en costas impuesta al desatarse un recurso de súplica por la Sala dual donde no participó la suscrita, se considera necesario y se ordena REMITIR el expediente al despacho de la Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO, quien actuó como ponente de esa decisión, para que emita el pronunciamiento correspondiente, y surtido tal trámite, regrese el proceso a este estrado judicial para resolver de fondo la alzada
2.3. Lo anterior evidencia que el Tribunal atacado ha desplegado actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver la alzada y ha atendido las solicitudes elevadas, por lo que la falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga vocación de prosperidad; máxime las circunstancias objetivas puestas de presente por el Colegiado atacado, relacionadas con la alta carga laboral y la prelación de otros asuntos, como lo son las acciones constitucionales de tutela y habeas corpus entre otros, todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente.
3. Aunado a lo anterior, los actores no acreditaron haber solicitado que en la «fijación en Agencias en Derecho, se concedan los máximos señalados en el Acuerdo 1880 de 2003», omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual y subsidiario.
4. Por lo demás, en relación al presunto «boicot» para que no se consume el pago de las costas tasadas, si los interesados, estiman que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”» (…) (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022).
5. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver cita en CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, reiterada en STC195-2021 y CSJ STC12608-2022 entre otras.