STC4493 2023

MAYO

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STC4493-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4493-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01448-00  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  José  Antonio García Suárez  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana, seguridad social, igualdad, tutela judicial efectiva y vida  digna,  que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene «dejar  sin valor ni efecto los autos de fecha 11 de noviembre del año  2022 y 31 de marzo del año 2023…»;  y proceda «a  resolver de fondo el recurso de apelación presentado… y  dentro del término legal oportuno, contra la sentencia de  primera instancia…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  José  Antonio García Suárez  promovió  juicio de responsabilidad civil contra Luz Stella Reyes, en el que el  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia el 27 de septiembre de  2022, con la que no acogió las pretensiones de la demanda,  decisión que fue apelada.  

2.2.  El recurso fue admitido, con auto de 2 de septiembre de 2022 se  corrió traslado de la sustentación que se presentó  ante el juzgado, con proveído de 19 de septiembre no se tuvo  en cuenta la allegada ante el Tribunal por extemporánea y el  10 de octubre de esas calendas no se aprobó la decisión  del ponente, por lo que se pasó el expediente al magistrado  que seguía en turno; y con auto de 11 de noviembre de 2022 se  declaró desierto el recurso por falta de sustentación  en segunda instancia, decisión que recurrida en reposición,  el 31 de marzo de 2023 se mantuvo.  

2.3. Indicó  el accionante que  el Tribunal acusado declaró desierta su alzada luego de  admitir el recurso; que se desconocieron los términos  procesales; que las actuaciones censuradas viciaban el procedimiento  y las garantías fundamentales.  

2.4.  Señaló que se configuró un exceso ritual  manifiesto, pues se desconoció el precedente; que hubo una  indebida interpretación del artículo 12 de la Ley 2213  de 2022; y que no buscaba desconocer la seguridad jurídica ni  la probidad de las decisiones judiciales, sino que le expresaran de  manera razonada los motivos por los que no se consideró que  era la oportunidad para que presentara sus argumentos.  

2.5.  Adujo que presentó una segunda sustentación que se  declaró extemporánea, pese a que se corrió  traslado de la primera que formuló en tiempo; y que obraba en  las diligencias de primer grado los ataques y reparos efectuados, por  lo que se sacrificaba el derecho sustancial.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la queja  constitucional no se refería a ninguna actuación  adelantada por ese despacho, por lo que solicitaba su desvinculación.  Remitió el expediente criticado.  

2. Alexander Duque  Acevedo,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  la parte demandada,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo ese  entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1. Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en la Ley 2213 de 2022, con la que se estableció  la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, que no por las  contempladas en el Código General del Proceso, siendo  relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra  que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por ese rumbo,  oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó  hacer frente a las múltiples dificultades que para la  tramitación de asuntos a cargo de la administración de  justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con ello, sin  duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En consonancia,  precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte  Constitucional para declarar exequible el precepto 14 del Decreto 806  de 2020, el cual fue reproducido integralmente en el artículo  12 de la aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta  extensivo a la temática propuesta, expuso que éste  modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325. Para  resolver el problema jurídico, primero, se definirá el  alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de  estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326. El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite  que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad  en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte  Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal  cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a  razones de conveniencia o necesidad.  

327… Por  lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328. Así  las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no  vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2. Teniendo ello  de presente, conveniente es recordar que la sustentación por  escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el  juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En ese sentido, en  pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la  vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se  sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En un caso  similar, esta Corporación consideró: “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así mismo,  más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en la Ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y  definición de la apelación en materia civil y de  familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En cambio, el  artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado  “el auto que admite la apelación, el Juez convocará  a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante  deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una de las  notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De modo que, en  resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En ese orden, de  lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3. Siguiendo, en  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4. Ahora, en  este particular asunto, como quedó visto, el 11 de noviembre  de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por el promotor,  decisión que mantuvo el 31 de marzo siguiente, proveído  en el que para desechar la alegación de la recurrente,  adujo:  

…No le  asiste razón a la opugnante en cuanto señala que, era  deber del Tribunal pronunciarse acerca de si hacía uso o no su  facultad oficiosa para decretar pruebas, con el fin de proceder a  sustentar su recurso en esta instancia, a partir de dicho  pronunciamiento, pues esa potestad no está limitada  exclusivamente a la etapa procesal que reclama la recurrente, ya que  puede ser empelada (sic) hasta antes de fallar según lo prevé  el art. 172 del C.G.P. en concordancia con el art. 327 ibidem.  

En igual  sentido, habrá de decirse que de conformidad con el art. 78  del C.G.P. y el art. 3° de la Ley 2213 de 2022 es deber de las  partes remitir los memoriales a los demás sujetos procesales;  por lo tanto, si hubieren existido solicitudes probatorias de su  contraparte las conocería, pero como ello no ocurrió,  no le es dable justificar su omisión a la sustentación  del recurso en esta instancia en hipotéticas actuaciones que  al fin al cabo no ocurrieron. Es cierto que el magistrado  sustanciador, al admitir el recurso el 19 de agosto de 2022, nada  dijo sobre el término para sustentarlo, pero secretaría  sí dispuso el traslado para sustentarlo los días 12 al  16 de septiembre de 2022 y así lo registró en el  informe de entrada al despacho, en el expediente digital…  

Ahora bien,  indicó que la sustentación de la apelación se  surtió ante el juez de primera instancia, lo cual tampoco es  de recibo, comoquiera que en virtud del art. 14 del Decreto 806 de  2020 -ahora Ley 2213 de 2022- y del art. 327 del C.G.P., la parte  recurrente tiene que realizar dicha carga ante el ad quem y no puede  suplirse con el escrito de reparos, pues con la presentación  de los primeros tan solo se consagra la oportunidad impugnaticia  donde se identifican los yerros sobre los cuales reposará la  apelación, sin que pueda omitirse el acto de sustentación  propiamente dicho.  

El mentado  artículo del Decreto, vigente a partir del 4 de junio de 2020,  que rige el trámite de este caso, señaló que  dicho acto debe realizarse por escrito ante el ad quem dentro de los  5 días siguientes al auto que admite el recurso, sin que le  sea dable a este último aplicar de forma discrecional la norma  vigente, o acudir a la analogía, para considerar que los  reparos formulados ante el a quo pueden ser equiparados a la  sustentación.  

Lo anterior es  así, como quiera que en aplicación de los principios de  preclusión y eventualidad “de los recursos únicamente  podrá hacerse uso «dentro del marco temporal que les  concede el ordenamiento jurídico, lo que impide la dilación  injustificada de los pleitos y permite la ejecutoria de las  providencias» (AC, 10 sep. 2013, rad. n° 2011-00111-01)”.  

Estos  principios tienen arraigo en los artículos 228 de la  Constitución Política que establece que “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado” y el 117 del Código  General del Proceso, según el cual «[l]os términos  señalados en este código para la realización de  los actos procesales de las partes… son perentorios e  improrrogables».  

El Tribunal  tiene pleno conocimiento de que la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo que el escrito que se  presenta ante el juez “cumple con la carga de sustentar la  apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga  como sanción la deserción del mismo, lo cual,  ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que concluyó la  primera instancia”, pero reiterativamente la Sala Laboral, en  distintas decisiones, una reciente del 18 de enero de 2023 -CSJ STL  0028-2023-, donde recapitula otras anteriores, ente ellas las  sentencias STL7317-2021, STL-11190-2022 STL12646-2022, STL12574-2022,  al constituirse en juez de segunda instancia de tutela, afirma:  “Adviértase como el fallador convocado empezó por  indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el  deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de  segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la  alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria  de desierto, normativa que «guarda relación con el  precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un  trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto  de pruebas en segundo nivel».”. Lo anterior le permitió  concluir que “la falta de sustentación en segunda  instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada”.  

Aún más,  la Corte Constitucional haciendo referencia a uno de los fallos de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia  STC11058-2016 de 11 de agosto de 2016, afirmó “En suma,  la declaratoria de desierto del recurso surge como un castigo  impuesto al apelante por no cumplir con una carga procesal de vital  importancia, lo que trae como consecuencia no dar trámite al  recurso vertical impidiéndose el conocimiento del asunto en  segunda instancia”.  

Sin perjuicio  del deber del juez de interpretar la ley en el sentido más  favorable con el fin de garantizar el acceso a la administración  de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble  instancia, en la medida que surjan dudas en la interpretación  de las normas del código (art. 11 C.G.P.) o cualquier vacío  que deba suplirse con las que regulan casos análogos (art. 12  ib), esa situación no se predica de la modificación  introducida por el Decreto 806 de 2020, bajo la cual se debe surtir  el trámite de la alzada en este caso concreto, pues claramente  su artículo 14, para el evento específico de la  apelación de sentencias, impone el deber de presentar una  sustentación como hecho habilitante de la competencia del  Tribunal porque, sin convocar a audiencia para ese fin, «vencido  el término de traslado se proferirá sentencia escrita”.  

En  consecuencia, como se anticipó se confirmará la  providencia censurada…  

3.5. Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a-quo.  

De allí que  el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del artículo 12  de la Ley 2213 de 2022 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem.  

De esta manera, no  dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el fallador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12  de la Ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, el  cual fue reproducido integralmente en el artículo 12 de la  aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la  temática propuesta, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala,  como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

…  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 31 de  marzo de 2023 y las que de ella dependan, proceda a resolver  nuevamente el recurso de reposición propuesto por el censor  contra el auto del 11 de noviembre de 2022, que declaró  desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso; en consecuencia, dispone:  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no  superior a un día, el expediente contentivo del asunto objeto  de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Salvamento  de voto  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01448-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que José  Antonio García Suárez,  promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de responsabilidad civil que instauró contra Luz  Stella Reyes,  el  Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en  sentencia de 27 de septiembre de  2022 negó las pretensiones, decisión que recurrió  en apelación que admitió el a  quo ante  quien lo sustentó.  

Remitido  el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  admitió  el recurso el 2 de septiembre de 2022,  en providencia de 11  de noviembre de 2022 lo  declaró desierto, determinación que mantuvo el 31 de  marzo de 2023.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  José  Antonio García Suárez,  tras  considerar,  

(…)  3.  Descendiendo  al sub examine, anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo.  

3.1.  Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la Ley  2213 de 2022,  con la que se estableció la vigencia permanente del Decreto  806 de 2020, que no por las contempladas en el Código General  del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12,  claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el  recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

(…)  

3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

(…)  

3.4.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 11 de  noviembre de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la  alzada propuesta por el promotor,  decisión que mantuvo el 31 de marzo siguiente, proveído  en el que para desechar la alegación de la recurrente,  adujo:  

(…)  

3.5.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a-quo.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del artículo 12  de la Ley 2213 de 2022 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era  inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el fallador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a  más tardar» en el término previsto en el invocado  artículo 12  de la Ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4.  Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, el  cual fue reproducido integralmente en el artículo 12 de la  aludida la Ley 2213 de 2022, cuyo razonamiento resulta extensivo a la  temática propuesta, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala,  como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil  (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en  fallo STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

(…)  

5.  Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido  proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin  valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 31 de  marzo de 2023 y las que de ella dependan, proceda a resolver  nuevamente el recurso de reposición propuesto por el censor  contra el auto del 11 de noviembre de 2022, que declaró  desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.  (…)  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogota,  no  incurrió en defecto  procedimental absoluto  que vulnerara los derechos fundamentales invocados por José  Antonio García Suárez.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01448-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.- La Sala  mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por  José  Antonio García Suárez  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenó  a esta que, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que  profirió el 31  de marzo de 2023 y  los que de éste dependan, en el proceso de responsabilidad  civil que el accionante promovió contra Luz Stella Reyes  (radicado  11001-31-03-031-2019-00209),  adopte una nueva decisión respecto al recurso de reposición  propuesto por el quejoso frente al auto de 11  de noviembre anterior,  «atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo».  

Para  ello,  ab initio  anticipó, «la  procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la  criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo (…)».  

Según  explicó, porque con la Ley 2213 de 2022 que adoptó el  Decreto 806 de 2020 como legislación  permanente,  

«(…),  sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá  sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto» (…).  

3.2. Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite,  es decir, entendía válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio (…).  

En ese orden,  de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral  que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal  razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo  escritural (…).  

De esta manera,  no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el fallador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  del gestor, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en excesivo  ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados  por el precursor. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, modificó la  segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322  y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: – admisión,  sustentación y decisión -.  Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la resolución  del juez plural confutado.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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