STC4829 2023

MAYO

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STC4829-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC4829-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00718-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela  que Rubén Darío Salgado Farfán instauró  contra la Sala Penal de Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Buga – Valle del  Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2022-00047-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, favorabilidad y acceso a cargos públicos a través  de concurso de mérito»,  para que se ordenara a las autoridades cuestionadas «reali[zar]  una valoración correcta de los documentos allegados y se me  otorgue la puntuación a la que realmente tengo derecho tanto  en el ítem de Educación Formal y experiencia  profesional, conforme a los lineamientos Acuerdo 001 de 2021 y la  ‘Guía de Orientación al Aspirante para la Prueba  de Valoración de Antecedentes’, y esta modificación  aplique a los cargos a los cuales el suscrito aspiró».  

En  sustento adujo que se inscribió al concurso público de  la Fiscalía General de la Nación, Convocatoria 2021, a  los cargos de «Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales de Circuito, bajo el número  de inscripción I-102-10 (22)-189108»  y «Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales de Circuito Especializado, con el  número de inscripción I-101-10 (14)-189157»,  en los cuales obtuvo  un  puntaje «en  prueba básica y funcional de 68.32 y comportamental de 70.00»  para  el primero de los puestos señalados y para el segundo «en  prueba básica y funcional de 66-56 y comportamental de 70.00».  

Relató  que «dentro  de la oportunidad legal»,  presentó reclamación frente a «los  resultados provisionales en el tema de experiencia y estudios»,  la cual fue negada. Por tal motivo, interpuso «acción  de tutela»  (rad.  2022-00047)  contra la Comisión de Carrera Especial de la FGN, la  Universidad Libre y la Fiscalía General de la Nación UT  Convocatoria, amparo que no fue acogido por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Buga (12 en. 2023), determinación que ratificó  el superior el 17 de febrero hogaño.  

Ahora,  afirmó que «[a]cudir  a lo contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento de  derecho, en la práctica no es la mejor opción, para  cuando quede en firme una decisión en dicha jurisdicción,  la lista de elegibles de la convocatoria FGN 2021 ya tendrá  registro de elegibles y mis derechos no serían resarcidos  trayendo consigo un perjuicio irremediable a mis pretensiones, tanto  es así que ya hay una nueva convocatoria por los mismos  accionados, como lo es FGN 2022».  

2.-  La  Sala Penal de Tribunal Superior de Buga  dijo atenerse a los argumentos  «explícitos  en la actuación que se ataca (…) los cuales se  encuentran consignados en la providencia aprobada en acta No. 049  calendada del 17 de febrero, mediante la cual se resolvió el  recurso de apelación promovido contra la sentencia de tutela  del 12 de enero del mismo año proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Buga».  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha municipalidad y la Unión  Temporal Convocatoria de la Fiscalía General de la Nación  defendieron la legalidad de su proceder, por lo que se opusieron al  auxilio.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  constitucional denegó la súplica, porque el actor no  satisfizo los requisitos para que sea procedente la «tutela  contra tutela»,  ya que «es  insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche -como ocurre en  este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué  consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que  supuestamente fue producto el fallo atacado».  

2.-  Recurrió el impulsor reafirmándose en su queja,  esbozando que su causa acompasa con lo reglado por la Corte  Constitucional en la SU-627 de 2015.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  conta tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada entre otras en  STC3147-2022 y STC085-2023), siempre y cuando se cumplan los  requisitos de procedencia jurisprudencialmente establecidos.  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución dictada en la ayuda  supralegal es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC4756-2022 y STC085-2023). Así lo  anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la mentada Colegiatura dijo que,  «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, nombrada en STC114-2023).  

2.-  En el  sub lite el  promotor aspira que se «revoquen»  las providencias del Juzgado  Tercero Penal del Circuito (12 en. 2023) y  la  Sala Penal de Tribunal Superior (17 feb.) ambos del Distrito Judicial  de Buga, emitidas  en la «acción  de tutela» n.°  2022-00047 porque, en su criterio, «[a]cudir  a lo contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento de  derecho, en la práctica no es la mejor opción, para  cuando quede en firme una decisión en dicha jurisdicción,  la lista de elegibles de la convocatoria FGN 2021 ya tendrá  registro de elegibles».  

Sin  embargo, se advierte que el argumento que expone Rubén  Darío para  sustentar su inconformidad no exhibe ninguna circunstancia  constitutiva de «fraude»,  evento capaz de viabilizar este mecanismo, ya que se funda en una  notable discrepancia con lo definido por la oficina reprochada, lo  que torna «improcedente»  el estudio del pliego supralegal.  

3.-  Adicionalmente, se observa que el quejoso aún  tiene  a su alcance el instrumento de defensa previsto en el ordenamiento  jurídico, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo  verificar de la página Web de la Rama Judicial, la Sala de  Selección aún no ha adoptado ninguna determinación  respecto de dicha encuadernación, lo que cierra la posibilidad  de  auscultar por este camino una pauta de otro «juzgador  constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier  para  ese fin,  haga uso de la «facultad  de insistencia»,  herramienta de la que esta Corte ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en  STC5025-2022  y STC655-2023.  

4.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación de la  providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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